Decisión nº 0339 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0337

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0339

Valencia, 06 de diciembre de 2006.

196º y 147º

El 09 de febrero de 2005, los ciudadanos C.L.M., J.C.G.H. y J.M.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.918, 63.327 y 97.919, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana C.G.D., venezolana, titular de cédula de identidad Nº 7.056.797, representante de REPRESENTACIONES GRIMAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de septiembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 40-A, interpusieron recurso contencioso tributario, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios Del Área Metropolitana De Caracas y por declinación de competencia fue remitido a este tribunal el 14 de marzo de 2005 y admitido el 09 de diciembre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa N° APLG/DO/UR/2004 del 26 de marzo de 2004 y las Planillas de Liquidación de Gravámenes números H-01-0173487, H-01-0173488, H-01-0173489, H-01-0173490, H-01-0173491, H-01-0173492, H-01-0173493, H-01-0173494 y H-01-0173496, emanados de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, por incurrir a una infracción en materia aduanera sancionada de conformidad con el articulo 120 literal “d” de la Ley Orgánica de Aduanas, para un total de bolívares ciento noventa y nueve millones trescientos setenta y siete mil doscientos veintitrés con sesenta y siete céntimos ( Bs. 199.377.223,67).

I

ANTECEDENTES

El 02 de abril de 2004, el SENIAT supuestamente emitió la Resolución de Multa Nº APLG/DO/UR/2004, por cuanto el consignatario incurrió en una infracción aduanera sancionada de conformidad con el artículo 120 literal “d” de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 02 de abril de 2004, la Aduana supuestamente efectuó el reconocimiento de las mercancías. (Anexo “C” del recurso, sin número, sello húmedo ni nombre del representante de la recurrente).

El 09 de febrero de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios Del Área Metropolitana De Caracas recibió recurso contencioso tributario, signado bajo el Nº AP41-U-2005-000046.

El 11 de febrero de 2005, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital en Caracas recibió recurso contencioso tributario, el cual le fue remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D.

El 14 de febrero de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios Del Área Metropolitana De Caracas, recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la contribuyente, mediante el cual solicitó audiencia con la juez encargada del juicio.

El 16 de febrero de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital Caracas, declaró la incompetencia por territorio y en consecuencia declinó la misma a este juzgado.

El 17 de febrero de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, fijó audiencia para el día 23 de febrero de 2005 a las 3:30 pm. para que compareciera el apoderado judicial de la contribuyente.

El 14 de marzo de 2005, el tribunal recibió recurso contencioso tributario por declinación de competencia.

El 17 de marzo de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 10 de noviembre de 2005, el tribunal acordó publicar un cartel de notificación en la puerta de este juzgado.

El 29 de noviembre de 2005, el tribunal consignó cartel en el expediente, a los fines legales consiguientes.

El 09 de diciembre de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario, mediante sentencia interlocutoria Nº 0534.

El 11 de enero de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas y los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron el escrito respectivo, dejando constancia que la parte contraria no hizo uso de su derecho

El 23 de enero de 2006, se venció el lapso para la admisión de pruebas, librándose oficio y despacho al Juzgado Segundo del Municipio Autónomo de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 16 de febrero de 2006, el tribunal comisionado, Juzgado Segundo del Municipio Autónomo de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió comisión dándole entrada en esa misma fecha bajo el Nº 2006-295, en los libros respectivos llevados por ese juzgado.

El 20 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio Autónomo de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, levantó acta dejando constancia que la parte Promovente de la inspección no se estuvo presente, a los fines de proveer los medios necesarios para el traslado respectivo.

El 23 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio Autónomo de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó devolver la comisión Nº 2006-295 a este juzgado. En esa misma fecha libró oficio y le dió salida constante de trece (13) folios útiles.

El 29 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la contribuyente diligenció, a los fines de solicitar se comisionara a un tribunal del Estado Vargas, en virtud de la inspección judicial; asimismo indicó la dirección exacta donde se debe efectuar dicha inspección.

El 03 de abril de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio Autónomo de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libró oficio Nº 1329, en el cual remite comisión Nº 2006-295 a este juzgado.

El 05 de abril de 2006, el tribunal recibió comisión Nº 2006-295.

El 07 de abril de 2006, el tribunal mediante auto declaró improcedente lo solicitado en la diligencia del 29 de marzo de 2006.

El 27 de abril de 2006, el tribunal dió por recibida la comisión Nº 2006-295 sin cumplir, constante de quince (15) folios útiles.

El 11 de mayo de 2006, se venció el lapso de evacuación de pruebas.

El 05 de junio de 2006, se venció el término para la presentación de los informes y el apoderado judicial de la contribuyente presentó el respectivo escrito, dejando constancia que la parte contraria no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 13 de octubre de 2006, el tribunal dictó un auto para mejor proveer, dirigido a la Aduna Marítima Principal de la Guaira, solicitando originales de los documentos que amparan el acto administrativo recurrido

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Afirma la recurrente que al momento de iniciar los trámites de nacionalización de la mercancía, la representante legal de la compañía no pudo entregar a su agente aduanal los documentos fundamentales necesarios para el inicio del proceso de nacionalización establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Aduanas, por encontrarse fuera del territorio nacional.

Ante tal situación, la Oficina de Operaciones de la Aduana, procedió al acto de reconocimiento bajo el N° APLG/DO/2004/SN, del 30 de marzo de 2004, sin la presencia física del consignatario aceptante en la persona del agente aduanal.

En la Resolución de Multa N° APLG/DO/UR/2004 el SENIAT impuso la multa de conformidad con el literal “d” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas. De acuerdo a la opinión de la recurrente, el funcionario de aduanas aplicó la sanción hasta el triple de los derechos, cuando lo que ha debido hacer es haber esperado la presencia del agente aduanal para que este presentara los documentos necesarios, ya que para el momento del acto de reconocimiento no existía aún declaración y por lo tanto manifestación de la voluntad de importador.

Aún así, la recurrente decidió afianzar los derechos y la multa impuesta y aún así la administración se negó a la entrega material de la mercancía. La recurrente afirma que en ningún momento fue notificada de la insuficiencia de la fianza presentada.

La recurrente rechaza la apertura del contenedor sin la presencia del agente aduanas y el acto de reconocimiento unilateral, con imposición de multa arbitraria.

En el escrito de informes, la recurrente silicita que el tribunal aplique el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil puesto que el demandado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas y no presentó informes, por lo cual opina que se configura la confesión ficta.

III

ALEGATOS DE LA ADUANA

El SENIAT impuso la sanción contenida en el literal “d” del artículo 120 de la Ley de Aduanas, de acuerdo a los artículos 49 al 52 eiusdem y de la circular N° INA/DV/019 del 30 de mayo de 2000, por cuanto en el acto de reconocimiento se pudo evidenciar la existencia de mercancías que no fueron declaradas.

De igual forma, la Aduana procedió a aplicar el método 2 de las Normas de Valoración del Acuerdo GATT, decisiones números 379 y 571, artículos 1 al 8, evidenciándose que no fue posible obtener documentación con valores de transacción de mercancías idénticas, vendidas para la exportación del mercado nacional, por lo cual se paso al método 3 relativo a mercancías similares, no encontrándose tampoco valor de transacción en los archivos de la oficina aduanera. De igual forma se procedió con los métodos 5 y 6 con iguales resultados. El último recurso aplicado fue el contenido en el artículo 7, el cual contempla que si el valor en aduana no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 6, el valor se determinará según criterios razonables.

Con estos criterios, la administración de la Aduana determinó una base imponible de Bs. 227.145.600,00 que concluyó en impuestos no declarados por Bs. 36.919.392,00 y tasas no declaradas por Bs. 2.271.456,00 para un total de Bs. 39.190.848,00.

La Aduana procedió a aplicar la sanción contenida en el literal “d” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas por el triple de los gravámenes correspondientes y sugiere la aplicación de la pena de comiso de las mercancías.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa el juez que la recurrente adjunta al recurso contencioso tributario interpuesto los siguientes recaudos a modo de pruebas y del acto administrativo impugnado:

1) Bill of Lading N° SJ1360796 del 22 de marzo de 2004, a nombre de Representaciones Grimal, C. A., Caracas, Venezuela, Puerto de Embarque Port Everglades, destino La Guaira, un contenedor con 702 piezas, emitido por Maersk Sealand. (Anexo B).

2) Copia fotostática de una acta de reconocimiento, sin numero, sin identificación del representante de la empresa, F.R.L., de una sola página, con fecha 02 de abril de 2004, no suscrita por ninguna persona o representante ni del Fisco Nacional ni de la contribuyente, con una firma ilegible en la parte inferior izquierda y sin sello húmedo de la autoridad portuaria, con falta de páginas, especialmente la última en la cual normalmente firman las personas participantes en el acto (Anexo C).

3) Fotocopia de la Resolución de Multa N° APLG/DO/UR2004, con los siguientes datos: Buque Aurora, fecha 26-03-2004, B/L SJ1360796; Declaración N° 14.050, fecha de presentación 30-03-2004. Esta resolución no está suscrita por ningún funcionario de la Aduana, no contiene sello húmero de la administración, no se refiere a ningún acta de reconocimiento, tiene la misma firma ilegible en la parte inferior izquierda que la supuesta acta de reconocimiento y esgrimiendo las razones para la sanción y el comiso de las mercancías, con una relación de las mismas, con falta de páginas, especialmente la última donde deben firmar quienes la suscriben (Anexo C).

4) Fianza de fiel cumplimiento por Bs. 199.377.223,67 de Hispana de Seguros, con las respectivas planillas de liquidación de gravámenes, la última de las cuales, contentivas del monto total a pagar, con un sello húmero de la Aduana Principal de La Guaira, División de Recaudación, Unidad de Garantía, con la referencia Póliza F 4456. (Anexo D).

5) Facturas de los proveedores de mercancías a la contribuyente. (Anexo E).

6) Factura Comercial emitida por Sole Technology Inc. Por US$ 5.953,50. (anexo I).

7) Factura de Motorport (Anexo J).

8) Relación de inventario de efectos personales por US$ 3.850, firmado por la ciudadana C.G..

En primer lugar, debe el juez decidir sobre la solicitud de la recurrente sobre la supuesta confesión ficta, hecha con fundamento en que la recurrida no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas ni consignó escrito de informes. A tal efecto, los representantes judiciales de la recurrente se basan en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es de hacer notar que este es un procedimiento especial tributario en el cual debe aplicarse el Código Orgánico Tributario y sólo en forma complementaria el Código de Procedimiento Civil. El procedimiento a seguir es el establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, el cual no prevé contestación de la demanda como tal. El recurrente interpone un recurso contencioso tributario de nulidad sobre un acto administrativo de efectos particulares, y puede o no promover pruebas. En el acto de informes previsto en el artículo 277 eiusdem la recurrida podrá, según está implícito en dicho artículo, presentar alegatos adicionales a los contenidos en el acto administrativo impugnado, y el escrito de informes podrá o no consignarse, de conformidad con el contenido de dicho artículo el cual expresa:

Artículo 277. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes (…).

Por las razones expuestas, el tribunal declara sin lugar la solicitud de declaración de confesión ficta solicitada por la recurrente. Así se decide.

Observa el juez que la recurrente acepta que no entregó a la Aduana los documentos fundamentales para efectuar la nacionalización a mercancía y no aportó ninguna prueba que desvirtuara la fundamentación de la administración tributaria aduanal sobre los valores declarados que sirvieron de base para la sanción y la aplicación del literal “d” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas. La recurrente se limitó a promover las facturas de compra y una relación de efectos personales con un valor estimado global de la ciudadana C.G..

Reconoce igualmente la recurrente en su escrito recursorio que el agente aduanal no podía actuar por no poseer los documentos necesarios. La resolución de multa promovida por la recurrente se fundamenta en el procedimiento de reconocimiento contenido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas. Es evidente que en este acto de reconocimiento no hubo participación del agente aduanal por falta de los documentos respectivos. Sin embargo una vez conocido del mismo y de la sanción impuesta la recurrente procedió a afianzar los impuestos omitidos y la sanción impuesta hasta por Bs. 199.377.223,67 según planillas de liquidación de gravámenes números H-01-0173487, H-01-0173488, H-01-0173489, H-01-0173490, H-01-0173491, H-01-0173492, H-01-0173493, H-01-0173494 y H-01-0173495, a los efectos de garantizar el cumplimiento de la obligación.

La Aduana aplicó el artículo 120, literal “d” de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual textualmente expresa:

Artículo 120. Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicara a los efectos:

(…)

d) Cuando un embarque contenga mercancías no declaradas, con multa igual al triple de los gravámenes aduaneros aplicables a dichas mercancías. Si los efectos no declarados resultaren sometidos a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de aduanas, con multa equivalente al valor en aduana de dichos efectos. Sin perjuicio de la pena de comiso.

(…)

Es evidente para el juez que la Aduana aplicó correctamente la sanción ya que la recurrente reconoció que no hizo declaración de la mercancía importada ni entregó los documentos en su oportunidad. No obstante, la recurrente procedió a afianzar el monto de los impuestos y la sanción, por lo cual es forzoso para el tribunal declarar que la contribuyente dio cumplimiento a la sanción impuesta.

La administración tributaria sugiere la aplicación de la pena de comiso, pero no existe ninguna evidencia en el expediente sobre que esta pena haya sido aplicada, por lo cual el juez nada puede decidir al respecto.

En vista que no hay evidencia que la administración tributaria haya aplicado la pena de comiso, que los impuestos y la sanción fueron afianzados por la contribuyente, que no existe en el expediente ninguna observación sobre el monto de la fianza y que la recurrente manifiesta su voluntad de cumplir con sus obligaciones, es forzoso para el juez declarar que la sanción y los impuestos están correctamente aplicados y que el SENIAT debe ejecutar la fianza para cubrir el pago de las obligaciones de la contribuyente. Así se decide.

Tampoco se evidencia del contenido de los autos, que la mercancías importadas estén sujetas a restricciones, registros u otros requisitos, por lo cual la Aduana Principal de La Guaira debe ejecutar la fianza por los impuestos y la sanción y continuar con el proceso de nacionalización de la mercancía, previo el cumplimiento por parte de la contribuyente de los procedimientos establecidos en la ley. Así se decide.

El tribunal dictó un acto para mejor proveer, dirigido a la Aduna Marítima Principal de La Guaira, solicitándole el documento original del acto administrativo recurrido con vista a que en el recurso interpuesto aparentemente falta la última página en la cual debería aparecer la firma del funcionario que suscribió tal documento, sin obtener respuesta alguna.

Observa el juez que corre inserta en el folio 70 la debida notificación a la Aduana Principal de La Guaira, debidamente recibida por esta el 18 de mayo de 2005.

Con vista a que la Aduana Marítima Principal de la Guaira no aportó prueba alguna, ni consignó documento en el transcurso del proceso, el juez obligatoriamente declara la veracidad de la Resolución de Multa N° AOLG/DOU/UR/2004 y las planillas de liquidación números H-01-0173487, H-01-0173488, H-01-0173489, H-01-0173490, H-01-0173491, H-01-0173492, H-01-0173493, H-01-0173494 y H-01-0173495 consignadas en copia simple por la contribuyente en el recurso contencioso tributario interpuesto y las planillas de liquidación . Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto los ciudadanos C.L.M., J.C.G.H. y J.M.F., actuando en representación de la ciudadana C.G.D., representante de REPRESENTACIONES GRIMAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa N° APLG/DO/UR/2004 del 26 de marzo de 2004 y las Planillas de Liquidación de Gravámenes números H-01-0173487, H-01-0173488, H-01-0173489, H-01-0173490, H-01-0173491, H-01-0173492, H-01-0173493, H-01-0173494 y H-01-0173496, emanados de la ADUANA PRINCIPAL MARÍTIMA DE LA GUAIRA del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, por incurrir a una infracción en materia aduanera sancionada de conformidad con el articulo 120 literal “d” de la Ley Orgánica de Aduanas, para un total de bolívares ciento noventa y nueve millones trescientos setenta y siete mil doscientos veintitrés con sesenta y siete céntimos ( Bs. 199.377.223,67). .

2) CONDENA a REPRESENTACIONES GRIMAL, C.A. al pago de las costas procesales, por una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada y a la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta de notificación a la ciudadana C.G.D., en su carácter de representante de REPRESENTACIONES GRIMAL, C.A. Líbrense los oficios y la boleta correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 0337

JAYG/dhtm/ale.

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