Decisión nº INTERLOCUTORIANº189-2014 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de agosto de 2014

204º y 155º

Sentencia Interlocutoria N° 189/2014

Asunto Antiguo Nº 1660

Asunto Nuevo N° AF47-U-2001-000057

En fecha 17 de mayo de 2001, los ciudadanos H.F. y A.R.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-3.976.416 y V-9.485.621, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.536 y 40.458, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CASA DE REPRESENTACIONES INVERSIONES MÚLTIPLES TAOGAMA, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario, contra los actos administrativos de clasificación arancelaria contenida en los Oficios Nos. INA-100-2001-000060, INA-100-2001-000061, INA-100-2001-000062, INA-100-2001-000063, INA-100-2001-000064, INA-100-2001-000065, INA-100-2001-000068, INA-100-2001-000093, INA-100-2001-000094, INA-100-2001-000096, INA-100-2001-000097, INA-100-2001-000099, INA-100-2001-000100, INA-100-2001-000133, INA-100-2001-000134, INA-100-2001-000135, INA-100-2001-000136, INA-100-2001-000185, INA-100-2001-000186, INA-100-2001-000187, INA-100-2001-000188, INA-100-2001-000189, INA-100-2001-000190, INA-100-2001-000191, INA-100-2001-000193, INA-100-2001-000194, INA-100-2001-000195, INA-100-2001-000196, INA-100-2001-000197, INA-100-2001-000198, INA-100-2001-000200, INA-100-2001-000201, INA-100-2001-000202, INA-100-2001-000203, INA-100-2001-000204, INA-100-2001-000205, INA-100-2001-000207, INA-100-2001-000208, INA-100-2001-000209, INA-100-2001-000210, INA-100-2001-000225, INA-100-2001-000226, INA-100-2001-000227, INA-100-2001-000228 y INA-100-2001-000319, emanados de la División de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 21 de mayo de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 28 de mayo de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1660, ahora asunto AF47-U-2001-000057, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

La Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, el ciudadano Contralor General de la República y el ciudadano Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 22 y 25 de junio de 2001, y 02 de agosto de 2001, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas en fecha 08 de agosto de 2001.

En fecha 10 de octubre de 2001, mediante Interlocutoria Nº 110/2001, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de auto de fecha 19 de noviembre de 2001, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 17 de diciembre de 2001, la abogada A.R.C.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MÚLTIPLES TAOGAMA, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos el día 19 de diciembre de 2001.

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2002, la abogada I.J.G.G., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, se opuso a las pruebas promovidas por la representación de la contribuyente.

Los días 14 de enero de 2002 y 16 de enero de 2002, la representación de la recurrente presentó escrito solicitando a este Tribunal se desestime el escrito de oposición a las pruebas presentada por la representación del Fisco Nacional.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.

En fecha 30 de enero de 2002, la representación del Fisco Nacional apela de la admisión de las pruebas de fecha 16 de enero de 2002, siendo oída dicha apelación mediante auto del 01 de febrero de 2002 y remitida el 22 de febrero de 2002.

El día 15 de julio de 2002, la abogada A.R.C.B., en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MÚLTIPLES TAOGAMA, C.A., y la abogada I.J.G.G., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentaron escritos contentivo de informes siendo agregados a los autos en fecha 17 de julio de 2002.

Mediante diligencia del día 09 de agosto de 2002, la representación de la recurrente, presentó escrito de observaciones a los informes, siendo agregados a los autos el 16 de septiembre de 2002.

En fecha 21 de febrero de 2003, la abogada S.L.M., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MÚLTIPLES TAOGAMA, C.A.

El día 05 de diciembre de 2005, se recibió Oficio N° 10327 de fecha 08 de noviembre de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitieron las resultas de la apelación ejercida por la representación del Fisco Nacional, siendo agregado a los autos el 31 de enero de 2006.

Mediante diligencias de fechas 29 de julio de 2011 y 11 de julio de 2013, la representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.

El 05 de agosto de 2014, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes mediante cartel a las puertas del Tribunal para la continuación y decisión de la presente causa.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MÚLTIPLES TAOGAMA, C.A., contra los actos administrativos de clasificación arancelaria contenida en los Oficios Nos. INA-100-2001-000060, INA-100-2001-000061, INA-100-2001-000062, INA-100-2001-000063, INA-100-2001-000064, INA-100-2001-000065, INA-100-2001-000068, INA-100-2001-000093, INA-100-2001-000094, INA-100-2001-000096, INA-100-2001-000097, INA-100-2001-000099, INA-100-2001-000100, INA-100-2001-000133, INA-100-2001-000134, INA-100-2001-000135, INA-100-2001-000136, INA-100-2001-000185, INA-100-2001-000186, INA-100-2001-000187, INA-100-2001-000188, INA-100-2001-000189, INA-100-2001-000190, INA-100-2001-000191, INA-100-2001-000193, INA-100-2001-000194, INA-100-2001-000195, INA-100-2001-000196, INA-100-2001-000197, INA-100-2001-000198, INA-100-2001-000200, INA-100-2001-000201, INA-100-2001-000202, INA-100-2001-000203, INA-100-2001-000204, INA-100-2001-000205, INA-100-2001-000207, INA-100-2001-000208, INA-100-2001-000209, INA-100-2001-000210, INA-100-2001-000225, INA-100-2001-000226, INA-100-2001-000227, INA-100-2001-000228 y INA-100-2001-000319, emanados de la División de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 17 de julio de 2002, tal y como consta en el folio 930 del expediente judicial. Así mismo se evidencia que la última actuación de la recurrente fue el 15 de julio de 2002, fecha en la cual consignó escrito de informes y hasta la presente fecha no se produjo ninguna actuación de la recurrente.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue en fecha 15 de julio de 2002 (folio 930 expediente judicial) con la presentación del escrito de informes y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante doce (12) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

.No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MÚLTIPLES TAOGAMA, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MÚLTIPLES TAOGAMA, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo Nº 1660

Asunto Nuevo N° AF47-U-2001-000057

LMCB/JLGR/DGD

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