Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

EXP. Nro. 09-2443

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE ACTORA: REPRESENTACIONES H. LUDEMANN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1971, bajo el Nro. 46, Tomo 119-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.030.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la P.A.N.. 00600/08, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de diciembre de 2008, en el expediente Nº 027-07-01-01120.

PARTE INTERESADA: S.A.A.S., portadora de la cédula de identidad Nro. 7.928.926.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2009, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la abogada M.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.030, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “REPRESENTACIONES H. LUDEMANN, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1971, bajo el Nro. 46, Tomo 119-A Sgdo; se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 00600/08, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de diciembre de 2008, en el expediente Nº 027-07-01-01120, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano S.A.A.S., portadora de la cédula de identidad Nro. 7.928.926, contra la referida empresa.

Mediante distribución de fecha 24-03-2009, realizada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, siendo recibido en fecha 25-03-2009.

Por decisión de fecha 30-03-2009, se admitió el presente recurso de nulidad y se negó la suspensión de los efectos solicitada, ordenándose la notificación de las partes.

Una vez notificadas las partes y librado el cartel correspondiente, por auto de fecha 15-06-2009 se abrió a pruebas la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por auto de fecha 25-06-2009, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte recurrente y por auto de fecha 02-07-2009 el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas.

Por diligencia de fecha 21-07-2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se fijara nueva oportunidad para que la Inspectoría del Trabajo consignara a los autos el expediente administrativo signado con el N° 027-07-01-01120, ya que en el presente caso no había vencido el lapso de evacuación de pruebas; por auto de fecha 22-07-2009, se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines que remitiera el referido expediente, dentro de un lapso de 5 días de despacho siguientes a aquel que conste en autos su notificación, no consignándose a los autos el expediente administrativo.

Por auto de fecha 03-08-2009, se da comienzo a la primera etapa de la relación de la causa y fija el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00m) y en fecha 16-09-2009, siendo la oportunidad para celebrarse el acto de informes se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró desierto dicho acto.

Por auto de fecha 17-09-2009, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Expresa la parte actora que en fecha 15-05-2007 el trabajador S.A.A.S., intentó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa “REPRESENTACIONES H. LUDEMANN, C.A.”, alegando que la empresa lo despidió el 14-05-2007, estando amparado por la inamovilidad decretada en fecha 30-03-2007, por Decreto Presidencial N° 5.625, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.656.

Indica que en fecha 16-05-2007, la instancia administrativa admitió la solicitud y en fecha 11-06-2007 la empresa dio contestación a la solicitud del trabajador, rechazando en todas sus partes los alegatos hechos por el trabajador de que fue objeto de un despido injustificado por la empresa, alegando la parte patronal que el trabajador había manifestado verbalmente y con hechos su decisión de no reincorporarse al trabajo.

Alega que la P.A. impugnada en su decisión apreció la prueba consistente en el reposo médico N° 135275, emitido en fecha 16-05-07 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual consta que “el trabajador se encontraba de reposo médico desde el 12-05 hasta el 22-05-07”, documento este que el ente sentenciador declaró fidedigno y le otorgó valor probatorio, es decir, declaró en su parte motiva que el trabajador sí estaba de reposo médico en la fecha que interpuso el amparo por ante el organismo administrativo, como también se desprende en la parte dispositiva, en el punto “SEXTO”; contradictoriamente y quebrantando el orden público, ya que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 establece que las disposiciones de dicha ley son de orden público y el trabajador estaba amparado por el artículo 93 ejusdem, que establece que el reposo médico es una causal de suspensión de la relación de trabajo, lo cual no se tomó en cuenta para la decisión, a pesar de que manifiesta que las partes están de acuerdo en que el trabajador estaba de reposo médico y que se otorgaba plena prueba a los documentos que fueron consignados, no subsumiendo dicha prueba en la norma ni la toma en cuenta para la dispositiva, declarando con lugar el amparo y ordenando el reenganche del trabajador fundamentándolo en hechos inexistentes y documentos que nada tienen que ver con el despido.

Manifiesta que el ente administrativo le dio valor probatorio al informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16-05-07 en el cual consta que el trabajador debía reincorporarse a su puesto de trabajo el 23-05-2007; entonces si tiene valor probatorio y demuestra que el trabajador si estaba de reposo médico para la fecha de la interposición del amparo, como se explica que el ente administrativo no la toma en cuenta en la dispositiva, incurriendo en quebrantamiento de orden público por las mismas razones y fundamentos explanados anteriormente.

Argumenta que con dichos documentos quedó plenamente probado, que para la fecha de la solicitud de reenganche del trabajador, el mismo se encontraba de reposo médico, por lo que estaba incurso en una de las causas de suspensión de la relación de trabajo establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia no podía ser ordenado su reenganche y pago de salarios caídos ya que existía para esa fecha una suspensión legal de la relación de trabajo y solo cuando se cumpliera el lapso de dicha suspensión que era el 22-05-07, podía el trabajador, en caso de no haber sido reincorporado a sus labores por la empresa, acudir por ante el organismo administrativo, a fin de que le calificaran el presunto despido, es decir, que era a partir del 23-05-07, cuando debía ser reincorporado a sus labores y no antes.

Expone en cuanto al silencio de pruebas que la Inspectoría del Trabajo, no apreció el acta promovida por el trabajador signada con el N° AL/0197/2007, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 14-05-2007, al momento de decidir, quedando plenamente probado que en dicho documento, no existe una orden de reincorporación inmediata al trabajador, sino que se insta a la empresa a reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo “UNA VEZ TERMINADO EL REPOSO MÉDICO” (sic).

Alega que tampoco se apreció la prueba documental consistente en el oficio N° AL/0450/2007, de fecha 23-07-2007, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que a solicitud de dicha Inspectoría informa sobre el oficio N° AL/0197/2007; en dicho informe se ratifica la emisión del oficio AL/0197/2007 dirigido a la empresa, señalando que el trabajador había acudido a ese Instituto en procura de asesoría con relación al pago de salario durante reposo médico y sobre la reincorporación a su puesto de trabajo terminado el reposo médico; que se evidencia claramente que con ese informe se ratificó que el trabajador debía ser reincorporado una vez terminado el reposo médico y no antes, sin embargo dicho informe no fue apreciado por el órgano administrativo.

Indica que el ente administrativo fundamentó su decisión en un falso supuesto, al considerar para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como prueba del despido, un acta suscrita por presuntos trabajadores de la empresa, donde se leía que estaban haciendo una denuncia ante INPSASEL, de unos hechos ocurridos el día 15 de mayo de 2007, en la cual manifestaron que el trabajador S.A. tenía orden de reincorporación a su trabajo emitida por INPSASEL, expresando los ciudadanos que denunciaron ante INSASEL que: “... se violaron los artículos 52 numeral 9, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al negarse reubicar al Sr. Simón a su puesto de trabajo..” El artículo 56...” y “De acuerdo a la LOPCYMAT la empresa ha incurrido en infracciones muy graves establecidas en el artículo 120…” (sic). Igualmente expresa que en el punto Sexto el ente administrativo expresa: “… de acuerdo a las documentales cursantes a los folios cincuenta y ocho (58) y siguientes de autos, se evidencia, que cuando el trabajador se disponía a cobrar el beneficio de alimentación en la sede de la empresa, en fecha catorce (14) de mayo de ese mismo año, se le manifestó que tenía prohibido en acceso a las instalaciones de la misma, hecho que motivó la apertura del presente procedimiento de reenganche por parte del trabajador …”. (sic).

Expresa que se evidencia el falso supuesto en que incurrió la administración, pues en ninguna de las alegaciones hechas por los presuntos empleados de la empresa se hace alusión a que el trabajador manifestó en ningún momento que había acudido a la empresa en procura del pago de su beneficio de alimentación y se evidencia que los artículos en que se fundamentó la presunta denuncia no tienen relación con el cobro de bono de alimentación ni con el despido del trabajador. Asimismo indica que el órgano administrativo, apreció dicho documento privado que no fue ratificado por sus firmantes en el lapso de promoción de pruebas, lo que debió hacerse, puesto que se trata de un documento suscrito por terceros.

Expone que la administración incurrió en falso supuesto al decidir, por cuanto distorsionó la real ocurrencia de los hechos y fundamentó su decisión en hechos que no ocurrieron, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes y que constan en el expediente administrativo, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Por otra parte argumenta que existe falso supuesto, al fundamentar la administración su decisión en un documento privado suscrito por varias personas, que no fue ratificado en su contenido y firma, en el cual no se lee que el trabajador haya acudido a la empresa en procura del pago de sus cesta tickets, ni en despido alguno, ni ningún motivo, como lo fundamentó el ente administrativo que decide, de donde se evidencia claramente que el sentenciador inventó hechos nuevos y tergiverso e interpretó los hechos falsamente.

Alega que en el punto SEXTO de la P.A. la Inspectoría del Trabajo señaló: “… a lo que si bien es cierto, que las partes reconocieron que, el último período de reposo médico indicado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el trabajador S.A.A.S., comprendía los días que van desde el doce (12) al 22 (22) de mayo del año dos mil siete (2007) …”. (sic).

Aduce que el mismo ente manifiesta en su decisión, que las partes reconocen la vigencia del reposo médico, lo que significa que el hecho de que el trabajador se encontraba de reposo médico no era necesario probarlo, “en consecuencia no tenía la empresa que probar el no despido del trabajador porque a confesión de parte relevo de pruebas”, porque el mismo trabajador reconoció que estaba de reposo y en consecuencia había una suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa debió cumplir por ser de orden público y la decisión del ente administrativo tomarla en cuenta para no quebrantarla, por lo que dicha solicitud debió ser declarada sin lugar.

Finalmente solicita se declare la nulidad de la P.A., dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03-12-2008, signada P.A. N° 00600/08, que cursa en el expediente administrativo N° 027-07-01-01120, notificada a la empresa en fecha 14-01-2009, por los vicios denunciados y en consecuencia quede sin ningún efecto jurídico así como sus accesorios.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

El representante de la empresa “REPRESENTACIONES H. LUDEMANN, C.A.”, a través del presente recurso solicita la nulidad de la P.A. dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, P.A. N° 00600/08, de fecha 03-12-2008, expediente N° 027-07-01-01120, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano S.A.A.S., portador de la cédula de identidad N° 7.928.926, contra la referida empresa.

Este Tribunal antes de entrar a conocer del fondo de la presente causa, quiere dejar constancia, que en el presente caso no se consignó el correspondiente expediente contentivo de los antecedentes administrativos, pese a que fue solicitado por este Juzgado, por lo que se pasa a sentenciar conforme a las actas que constan en el presente expediente, teniéndose que:

La parte accionante alega el vicio de falso supuesto, en relación a que la Inspectoría del Trabajo, al dictar la P.A. impugnada, tomó como prueba para acordar el despido, unos hechos que no fueron demostrados, no probándose tal despido, además que para el momento en que el trabajador se ampara ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, el mismo se encontraba de reposo, lo cual no fue valorado por la Inspectoría al momento de dictar la Providencia, incurriendo con ello en el vicio denunciado.

Observa este sentenciador que riela a los folios 31 al 54 del presente expediente, reposos médicos otorgados al trabajador, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales fueron otorgados periódicamente, siendo el primero de ellos otorgado desde el 26-09-05 hasta el 30-09-05 y así sucesivamente, hasta llegar al último reposo N° 135275 que va desde el 12-05-07 al 22-05-2007, con reincorporación de fecha 23-05-02007.

Asimismo se desprende al folio 19 del presente expediente acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15-05-2007, mediante la cual el trabajador señala que fue despedido en fecha 14-05-2007, por lo que solicita el reenganche y pago de salarios caídos.

Al respecto este Juzgado observa que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido; siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, como lo es la P.A. sin número y sin fecha, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.

Así, tenemos que a los folios 11 al 18 del presente expediente consta P.A. dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, P.A. N° 00600/08, de fecha 03-12-2008, expediente N° 027-07-01-01120, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano S.A.A.S., portador de la cédula de identidad N° 7.928.926, en el punto “CUARTO”, de las pruebas promovidas por la parte patronal, se señalan: Reposo médico N° 135275 emitido en fecha 16-05-2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se demuestra que el trabajador tenía reposo médico desde el 12-05 hasta el 22-05-2007, considerándolo la Inspectoría del Trabajo como fidedigno y al cual le otorgó valor probatorio por cuanto –a su decir- la misma contribuye a dirimir el punto controvertido; asimismo le otorgó valor probatorio al informe médico del Hospital P.C. de fecha 16-05-2007; no otorgándole valor probatorio a los demás reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto los mismos no guardaban relación cronológica con la causa. En relación a la testimonial del ciudadano A.N., no se le dio valor probatorio, en virtud que el mencionado no compareció a declarar; en cuanto a la prueba de informe, relativa a que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de solicitar información sobre los reposos médicos, se desprende que dicha Inspectoría acordó dejar sin efecto la información requerida, visto que en fecha 20-12-2007, se dictó auto mediante el cual había culminado el lapso para obtener respuesta sobre la misma.

Por otra parte en el punto “QUINTO” de la P.A. en relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, como lo son: Informe médico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en donde se autoriza la reincorporación del trabajador a la empresa; acta levantada en INPSASEL, donde se dejó constancia de los motivos de la no reincorporación del trabajador a la empresa; copia simple del acta que compone el expediente N° MIR-29-IE07-0107, en donde consta la investigación de origen de la enfermedad laboral ocurrido en la empresa; acta emanada de INPSASEL, donde se ordenó reincorporar al trabajador, otorgándole la Inspectoría del Trabajo valor probatorio a dichas documentales, por cuanto de las mismas –a su decir- se evidenció la negativa de la empresa de reincorporar al trabajador. En lo referente a la prueba de informe, a través de la cual se solicitó oficiar al INPSASEL, para que informara sobre las documentales antes mencionadas, se señaló que mediante diligencia de fecha 04-12-2007 se desistió de dicha prueba, por lo que se acordó no otorgarle valor probatorio. De la testimonial promovida relacionada con los ciudadanos M.C., J.V. y R.C., no se le dio valor probatorio por cuanto los mismos no comparecieron a declarar.

Por otra parte es de observarse, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, que la Inspectoría del Trabajo tuvo conocimiento de las pruebas promovidas por ambas partes, en el lapso probatorio, debiendo señalar este Tribunal en relación a la prueba promovida por el trabajador, relacionada con el acta levanta en INPSASEL, en donde –a decir de la Administración- se dejó constancia de los motivos de la no reincorporación del trabajador a la empresa, la cual riela al folio 57 y 58 del presente expediente. Si bien es trata de un acta que puede cursar en un expediente administrativo, en la misma se recoge no la voluntad de la administración, que en el presente caso se dirigen por escrito a un ente y en tal sentido, tal y como lo señala la representante de la empresa, la misma es emanada de un tercero la cual no tiene pleno valor probatorio, no fue ratificada por los terceros mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, visto que los mismos no comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a declarar; asimismo dicha prueba no se encuentra ni recibida ni firmada por ninguna autoridad de INPSASEL, así como tampoco fue ratificada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Debe aclararse que aún siendo recibida por el INPSASEL y teniendo los respectivos sellos de recibo, tal circunstancia no modifica la naturaleza de dicha declaración de terceros.

Observando este sentenciador, que si el trabajador señaló que fue despedido, no basta sólo el dicho de éste para demostrar el despido, él mismo debió probarlo a través de testigos, los cuales debieron ser evacuados en su debida oportunidad procesal, situación que no ocurrió en el presente caso, por lo que mal podría la Inspectoría del Trabajo al dictar la P.A. fundamentarse en un despido que en ningún momento fue demostrado por parte de quien lo alega, como lo es el trabajador; además de ello, tal despido fue negado en reiteradas oportunidades por la parte patronal, en consecuencia la valoración efectuada por la Administración constituye el vicio denunciado.

Por otra parte para al momento en que el trabajador señala que fue despedido (14-05-2007), el mismo se encontraba de reposo médico tal y como se desprende a los folios 32 al 54 del presente expediente, específicamente el reposo final N° 135275 emitido en fecha 16-05-2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que consta al folio 32 y que va desde el 12-05-2007 al 22-05-2007, tal y como fue manifestado tantas veces por la parte patronal, no valorando debidamente la Administración tal prueba. Debiendo señalarse a tal efecto, que cuando un trabajador se encuentra de reposo, está suspendido temporalmente del ejercicio de sus funciones, tal y como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste una vez vencido el reposo debe reincorporarse a sus labores habituales, tal y como lo fue señalado en los informes emanados del INPSASEL que cursan en el presente expediente, lo cual demuestra igualmente que la Administración para dictar la P.A. impugnada, se fundamentó en hechos falsos incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto denunciado por la parte patronal.

Adicionalmente a esto debe señalar el Tribunal que corresponde a la Administración determinar si efectivamente se procedió al despido del trabajador y siendo así, comprobada la relación laboral determinar si gozaba de inamovilidad y de encontrarse efectivamente probados todos estos extremos, proceder a declarar la calificación de despido a favor del trabajador y en consecuencia ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Por otra parte, de no encontrarse efectivamente probado alguno de los elementos necesarios, como en el caso de autos donde no se comprobó el despido, la Administración tenía la obligación de declarar sin lugar la pretensión. Así, siendo que no existían pruebas del despido y pese a ello la Administración declaró con lugar la pretensión del trabajador, y declarado como ha sido el falso supuesto, tal circunstancia conlleva a la violación del derecho a la defensa de la parte patronal, siendo ello así este Juzgado debe declarar la nulidad del acto cuestionado, por estar el mismo viciado de falso supuesto de hecho, ello con efectos ex nunc, y así se decide.

Ahora bien, debe resaltar este Tribunal que el organismo con competencia para pronunciarse sobre el reenganche solicitado de acuerdo a la Ley, es el Inspector del Trabajo, cuya decisión al respecto fue declarada nula; sin embargo, tal como se dijera anteriormente, dicha declaración se fundamentó en hechos falsos, obviando los alegatos y pruebas formulados por la representante patronal, incurriendo en una valoración falsa de los hechos.

Siendo así las cosas y por cuanto en el presente caso no se demostró el despido del trabajador, este Tribunal debe ordenar la reincorporación inmediata del ciudadano S.A.A.S., portador de la cédula de identidad Nro. 7.928.926, a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba en la empresa REPRESENTACIONES H. LUDEMANN, C.A., debiendo negar el pago de salarios caídos, visto que en el presente caso en sede administrativa no se probó el despido aludido, ordenando el pago de los mismos a partir de la fecha de la presente decisión, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada M.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.030, en su carácter de representante judicial de la empresa REPRESENTACIONES H. LUDEMANN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1971, bajo el Nro. 46, Tomo 119-A Sgdo, contra la P.A.N.. 00600/08, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de diciembre de 2008, en el expediente Nº 027-07-01-01120, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano S.A.A.S., portador de la cédula de identidad Nro. 7.928.926.

En consecuencia:

  1. - Se ACUERDA la nulidad de la P.A. impugnada, ello con efectos ex nunc, conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

  2. - Se ORDENA el reenganche inmediato del trabajador a su puesto de trabajo, acorde a lo indicado en la motivación de la decisión.

  3. - Se Niega el pago de los salarios caídos, conforme a lo señalado en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta antes-meridiem (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. N° 09-2443

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