Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 30 de mayo de 2006, y recibido en este juzgado el día 01 de junio del mismo año, la abogada L.R.G.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa REPRESENTACIONES G.S.M, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de a.c., contra la P.A. N° 697-05 de fecha 24 de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M..-

El 06 de junio de 2006, se dió entrada al recurso y se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., la remisión de los antecedentes administrativos del caso.-

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD:

La parte accionante fundamenta su recurso en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

DE LOS HECHOS:

Alega la recurrente que en los mismos términos en los cuales fue formulado el reclamo de la trabajadora, es palpable que esta denuncia a la par de su supuesto despido, la percepción de un salario mixto integrado por una parte fija y una parte variable (comisiones), las cuales en conjunto representaban la cantidad por ella indicada en su petición como salario diario de bolívares cuarenta mil (Bs. 40.000,00).

Que corre inserto en el expediente administrativo diligencia de fecha 05-05-2005, de la parte accionante, mediante la cual expresa que debido a un cese en la causa de suspensión del contrato de trabajo por ella invocado, se procede a reincorporar a la trabajadora en la empresa INVERSIONES LM y EM, C.A, a su cargo de encargada vendedora, operándose en consecuencia, lo que en derecho se denomina “sustitución patronal”.

Que desde el mismo momento en el cual la representación patronal expresó su manifestación de reincorporar a la trabajadora, el procedimiento en sede administrativa debe entenderse por concluido, solo quedando a la trabajadora manifestar si acepta o no la reincorporación que en su favor a sido efectuada.

Que la P.A. hoy recurrida, en fecha 21-06-2005, la representación patronal manifestó haber cancelado al apoderado judicial de la parte accionante una suma de dinero por concepto de salarios caídos, reiterando la voluntad de reincorporación y expresando que la misma efectivamente debía incorporarse a sus labores al vencimiento del correspondiente reposo post-natal, por lo que argumenta que ya al 21-06-2005 el procedimiento que presenta había efectivamente finalizado.

En fecha 24 de noviembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., dictó P.A. Nº 697-05, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia se ordenó a la empresa REPRESENTACIONES GSM. C.A, reincorporara a la trabajadora accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los Salarios dejados de Percibir desde la fecha en que fue despedida, esto es, treinta y uno (31) de marzo del año 2005 hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora en su puesto de trabajo, lo que debía producirse de manera inmediata.-

DEL DERECHO:

Señala la accionante que el acto administrativo impugnado viola normas constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la defensa y al debido proceso. Igualmente señala que se violó lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Concluye solicitando sea declarada la nulidad de la p.a. y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto recurrido viciado de nulidad absoluta, por vía de amparo constitucional se sirva suspender de manera inmediata los efectos de la cuestionada decisión la cual a pesar de su manifiesta inconstitucionalidad está ocasionando graves daños patrimoniales a su representada-

DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión del presente recurso de nulidad conjuntamente con acción de a.c., debe este Juzgado en primer lugar determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01458, de fecha 06 de abril del 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que:

(…) “el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo Regional..."

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se desprende que cuando se impugne un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, debe conocer de la causa el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional que resulte competente de acuerdo al territorio, en virtud del derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que ampara a todos los ciudadanos.

Por tanto de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita resulta este Juzgado competente para conocer del presente recurso y por ende de la acción de a.c.. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de a.c., interpuesta por la abogada L.R.G.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa REPRESENTACIONES G.S.M. C.A, contra la P.A. N° 697-05 de fecha 24 de noviembre de 2005, emanado de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto observa:

Visto el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de a.c. y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran incursas ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin verificar la referida a la caducidad de la acción, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por tanto, se ADMITE el presente recurso cuanto ha lugar en derecho.

DEL A.C.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el a.c. y al efecto observa:

Respecto a la solicitud de amparo ejercida conjuntamente con recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.

De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.-

Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el a.c., declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o de amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.-

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuestión y al efecto observa:

Alega la accionante que la Administración incurrió en violación flagrante de sus derechos constitucionales, cercenándole no solo su legítimo derecho a la defensa sino además quebrantando el debido proceso que debe existir en toda causa con el objeto de subsanar la situación jurídica lesionante a su representada

Al respecto, debe este Tribunal señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen un conjunto de garantías, que amparan a los ciudadanos, entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos; éste debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

En tal sentido considera este Tribunal que del contenido del acto administrativo preliminarmente se observa, que este alude a un aspecto de contenido netamente procedimental, motivo por el cual, y hasta tanto se establezca mediante el examen de la legalidad del acto que en el presente caso la administración, ciertamente incurrió en un vicio de procedimiento, capaz de afectar o menoscabar los derechos constitucionales que alega la recurrente le han sido vulnerados, por lo tanto no puede concluirse que del acto administrativo impugnado se derive la presunción del riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte recurrente. En consecuencia se declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.-

Declarada la improcedencia del A.C. conjuntamente con recurso de nulidad interpuesto por la abogada L.R.G.I., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa REPRESENTACIONES G.S.M. C.A, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad del presente recurso y al respecto observa:

Que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la notificación de la decisión dictada por la Inspectoria del trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., se realizó en fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del expediente administrativo de la presente causa.

En tal sentido observa el Tribunal que desde el 29 de noviembre de 2005, comenzó el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la interposición del recurso, por lo tanto el 30 de mayo de 2005, fecha en la que se interpuso el presente recurso ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según consta al folio diez y seis (16) del expediente judicial, había transcurrido con creces el lapso establecido en el mencionado artículo, lo que evidencia la caducidad de la acción siendo forzoso para el Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de a.c. y

    Subsidiariamente solicitud de medida cautelar interpuesto por la abogada LOIDA

    R. G.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, actuando en

    su carácter de apoderada judicial de la empresa REPRESENTACIONES G.S.M. C.A, contra la P.A. N° 697-05 de fecha 24 de noviembre de 2005, emanado de la Inspectoria del Trabajo en los municipios Plaza y Z.d.E.M..-

  2. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. interpuesto por la abogada L.R.G.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa REPRESENTACIONES G.S.M. C.A, contra el Resuelto N° 697-05 de fecha 24 de noviembre de 2005, emanado de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M..

  3. Se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada L.R.G.I., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa REPRESENTACIONES G.S.M. C.A, contra el Resuelto N° 697-05 de fecha 24 de noviembre de 2005, emanado de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    DRA. R.V.

    JUEZ PROVISORIA

    ABG. J.L.

    SECRETARIO

    En esta misma fecha, siendo las ________________, se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

    ABG. J.L.

    SECRETARIO

    Exp. Nº 05318

    yr.-

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