Decisión nº 1989 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000174 Sentencia No. 1989

Vistos

sin Informes de las partes

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T., interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en fecha 27 de abril de 2011, por los ciudadanos ANTONIO ANATO, ATONIO B.A. y J.A.A. venezolanos, mayores de edad, inpreabogado bajo los Nos. 3.100, 47.556 y 90.906, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES A.M, C.A.”, inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 8 de abril de 1997, inserta bajo el No. 11, Tomo 4-A, debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-030433360-9, la cual se encuentra en proceso de liquidación, como se evidencia de asiento registral inscrito por ante la misma oficina de registro de fecha 23 de febrero de 2011, bajo el No. 72 de Tomo 2-A-Sdo. y de REPRESENTACIONES A.L, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de junio de 2007, inscrita bajo el No. 77, Tomo 5-A, debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-29430916-0, carácter el nuestro que se evidencia de instrumentos poder debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico de fechas 23 de febrero de 2011, la primera y la segunda 13 de abril de 2011, queda asentado bajos los Nos. 47, Tomo 18 y 21, Tomo 07, respectivamente, interponen Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Suspensión de los Efectos contra: el acto administrativo dictado por la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., de fecha 25 de marzo de 2011, que declaró la denegatoria del recurso Jerárquico contra la Resolución No. HM-AE-0017-02-11-R, de fecha 16 de febrero de 2011.

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso fue Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de abril de 2011, constante de dieciocho (18) folios útiles y cinco (03) anexos, distribuyendo tales recaudos a este Juzgado.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2011-000174, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 04 de mayo de 2011.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2011, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 26 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas constante de (03) folios útiles.

En fecha 31 de octubre de 2011, por Auto el Tribunal de la causa declara extemporánea las pruebas promovidas toda vez que verificado los cómputos de lapso probatorio este juzgado observo que el mismo culminó el 25 de octubre de 2011 y así se declaró.

En fecha 23 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la recurrente consigna un escrito denominado consideraciones sobre la procedencia del recurso interpuesto.

En fecha 29 de marzo de 2012, por auto este Juzgados declara que en fecha 23 de enero de 2012, venció el lapso para presentar informes sin que las partes acudieran y en tal sentido en fecha 24 de enero de 2012, comenzó el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente

• Vicio de incongruencia omisiva

Manifiesta la contribuyente que ..omissis “…la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio L.I., incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no hacer pronunciamiento expreso sobre lo argüido, en el sentido de que, se reconsiderase por error material involuntario, la no inscripción en la Administración Tributaria Municipal para la obtención de Licencia que se cometió, ponderándose que ésta contribuyente si cumplió con su deber formal tributario de informar a ésta dirección su declaración de ingresos brutos, para el ejercicio gravable desde el primero de enero de 2007 (01/01/2007) hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil siete (31/12/2007).

Omissis

… en nuestra opinión y así respetuosamente lo alegamos; sin sujetarse a la denegatoria del Recurso Jerárquico, establecida por la Dirección de Hacienda Municipal L.I.d.E.G., dado su carácter no preceptivo; y para que en esta sede judicial, no haya posibilidad alguna de incursión, en lo que se califica como incongruencia omisiva, por cuanto se insiste, el órgano administrativo, no emitió pronunciamiento sobre todo lo alegado en el recurso jerárquico, en detrimento del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y principio pro actione, que asiste a la contribuyente recurrente”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el único punto controvertido en el presente asunto se circunscribe a determinar si el acto emanado de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Estado Guárico, de fecha 25 de marzo de 2011, está viciado de incongruencia omisiva.

Al respecto es Tribunal Superior antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe verificar los elementos traídos a los autos por las partes y del expediente administrativo con el objeto que este Juzgado pueda formarse un correcto criterio del análisis del fondo y si la ausencia de ello pudiera incidir en que su declaratoria resultase inoficioso pronunciarse sobre las denuncias planteadas.

En este sentido este Tribunal observa que la contribuyente para el momento de la interposición consigno conjunto con el libelo de demanda y sus poderes el acto administrativo dictado por la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., de fecha 25 de marzo de 2011, que declaró la denegatoria del recurso Jerárquico contra la Resolución No. HM-AE-0017-02-11-R, de fecha 16 de febrero de 2011.

Posteriormente en fecha 31 de octubre de 2011, por auto el Tribunal de la causa declara extemporánea las pruebas promovidas toda vez que verificado los cómputos de lapso probatorio este juzgado observo que este culminó el 25 de octubre de 2011. Así las cosas en fecha 23 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la recurrente consigna un escrito denominado consideraciones sobre la procedencia del recurso interpuesto y finalmente en fecha 29 de marzo de 2012, por auto este Juzgados declara que en fecha 23 de enero de 2012, venció el lapso para presentar informes sin que las partes acudieran.

Ahora bien, debemos hacer ciertas consideraciones en primer lugar no fue consignado ni conjuntamente con el libelo la Resolución HM-AE-0017-02-11R, de fecha16 de febrero de 2011, ni en la etapa probatoria y no consta en autos el expediente administrativo, en tal sentido debemos tomar en cuentas las siguientes observaciones a saber:

Principio de la Presunción de Legitimidad y Veracidad de los Actos Administrativos

El Dr. A.G. en su publicación Tratado de Derecho Administrativo a señalado “La principal consecuencia de la presunción de legitimidad del acto administrativo regular (válido o anulable, no el nulo cuyo vicio es grave y a veces manifiesto) es sin duda importante: como dice Diez, ‘por ello el acto legítimo y el acto inválido no se diferencian ya que ambos lo vinculan igualmente. De allí, entonces, que la situación jurídica de los actos que se presumen legítimos, hasta que no se demuestre lo contrario, es común a los actos legítimos y a los inválidos. ‘En igual sentido expresa Linares que los actos administrativos viciados “pueden tener si no validez, por subsunción específica normal, validez por habilitación; y en este sentido gozan de una vigencia precaria mientras no se los revoque por el propio autor o por los jueces.’ En otras palabras, de la presunción de legitimidad se deriva la obligatoriedad o exigibilidad del acto, lo que hace que los destinatarios del mismo tengan el deber jurídico de cumplirlo. Esta igualación no es para todos los actos ilegítimos, sino sólo para los que tienen el carácter de regulares, por carecer de vicios graves. Lo que se igualan son los actos regulares, válidos o anulables, en cuanto a los efectos que provisionalmente producen hasta tanto su invalidez sea declarada por una autoridad competente. Los actos irregulares no se igualan, ni siquiera provisionalmente, a los actos válidos (…)

El autor así mismo desarrollo la: ¿Necesidad de probar la ilegitimidad? Si bien algunos fallos y autores expresan que la presunción de legitimidad acarrea la necesidad simultánea de alegar y probar la ilegitimidad del acto, pensamos que esa doble consecuencia es inexacta. Por de pronto, parece evidente que la prueba -aun admitiendo esta orientación- sólo puede resultar necesaria cuando la ilegitimidad del acto dependa de situaciones de hecho que éste ha desconocido; en cambio, si la ilegitimidad surge de su mera confrontación con el orden jurídico positivo, parece infundado que ello deba de alguna manera probarse: es obvio a su respecto que la ilegitimidad sólo se alega, en primera instancia. Si el vicio es manifiesto, en verdad, debe ser suficiente con pedirla.

En la apelación cabe argumentarla expresando los agravios contra la sentencia de primera instancia, para cumplir con el recaudo procesal, so pena de dejar desierto el recurso (‘probándola’, si acaso, en sentido argumental o lógico jurídico, pero no fáctico), pero ninguna prueba concreta es necesario ofrecer o producir si la cuestión es de puro derecho o el vicio manifiesto. Lo mismo puede decirse del caso del hecho notorio y del hecho evidente en derecho procesal. Típicos de esta situación son los casos en que el vicio del acto no resulta de situaciones de hecho susceptibles de prueba (desviación de poder, desconocimiento de los hechos del caso, etc.), sino de la interpretación del derecho aplicable. Puede un acto ser nulo por tener ‘manifiestamente un grave error de derecho que supera lo meramente opinable en materia de interpretación de la ley’ (Pustelnik, cons. 4°), o puede en cambio ser anulable por estimar el órgano que declara el vicio, que el acto en cuestión no interpretó rectamente el orden jurídico aplicable. En este caso no se habrá de ‘probar’ la ilegitimidad del acto, sino de allegar a la causa argumentos de derecho suficientes para demostrar que el acto impugnado no aplicó correctamente el orden jurídico vigente. Pero aún aclarado ese obvio equívoco del principio, es de todos modos inexacto que la presunción de legitimidad implique la necesaria probanza de los hechos desconocidos por la administración. Ya hemos recordado que, como dice Treves, la presunción de legitimidad del acto administrativo importa una relevatio ad onere agendi, pero nunca una relevatio ad onere probandi; de allí se sigue, en palabras de Micheli, que “de por sí la presunción de legitimidad no es suficiente para formar la convicción del juez en caso de falta de elementos instructorios’ y que no puede sentarse un principio de ‘en la duda a favor del Estado,’ sino en un estado democrático in dubio pro libertate,89 en otras palabras, que ‘la presunción de legitimidad del acto administrativo no invierte, pues, la carga de la prueba,’ ni libera al administrador de aportar las pruebas que sustenten su acción”.

Así pues tenemos que en doctrina se denomina el principio favor acti amparado por el principio de la legalidad, el cual es el que resulta de esta presunción legal de validez. No se limita, sin embargo a consagrar la anulabilidad como regla general y a reducir, inclusive su ámbito propio, sino que da lugar a una serie de garantías. Y es que el acto se presume valido y productor de efectos jurídicos mientras no sea impugnado o anulado.

Los Actos Administrativos gozan de presunción de legitimidad. Tanto el acto administrativo válido como el acto administrativo anulable tienen carácter de actos regulares y el acto administrativo nulo se considera irregular. Al respecto gordillo ha dicho que: Ello atenta contra la armonía del sistema y no hay ningún motivo que pueda llevar a esa afirmación. Es por ello que la Administración Pública tiene la obligación de revocar el acto nulo, por razones de ilegitimidad. Esta obligación no es extensiva al acto anulable, respecto del cual la administración puede optar por sanearlo, en lugar de revocarlo. La presunción de legitimidad es así una tolerancia al funcionamiento del acto anulable, lo que se basa en la posibilidad de que el acto sea finalmente saneado, con lo cual el cumplimiento previo del mismo, derivado de su presunción de legitimidad, queda cohonestado (…)”

Entre las potestades del Poder Público que ostenta la Administración Pública canalice su ejercicio en los términos de la normativa en materia procedimental administrativa, cabe referir al principio de la presunción de legitimidad. La presunción de legitimidad, que asume esta categoría de principios pues acompaña siempre el acto administrativo, pero no a los simples actos de la Administración ni a los hechos administrativos, no necesita ser declarada por el Juez o la Administración Pública, y supone que hasta que no se declare su ilegitimidad, el acto administrativo, desde su emisión, se presume legítimo produciendo todos sus efectos. Es la suposición de que el acto fue emitido conforme a Derecho, que en principio es un acto regular”

Que el fundamento técnico que se invoca para justificar el carácter jurídico de la presunción de legitimidad del acto administrativo, firme y definitivo, es la doctrina que encuentra el fundamento en la regla de interpretación Constitucional que consagra la presunción de validez que acompaña a todos los actos jurídicos estatales. Como afirma FIORINI, todos los actos jurídicos de Derecho Público de cualquier clase que fueren, tienen presunción de validez jurídica inmediata. Varios son los vocablos que se utilizan para denominar ese carácter del acto administrativo: ‘presunción legitimidad. La necesidad del principio es puesta de manifiesto por la jurisprudencia, pues, si no existiera, toda la actividad de la Administración Pública sería como norma cuestionable, paralizándose a la Administración Pública en el cumplimiento de la tutela del interés general’.

• En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

• El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

• El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

• Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

En efecto vista la jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales de la revisión se observó causales de inadmisibilidad del recurso por falta de asistencia o representación de abogado en base al artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

Con lo cual quedó demostrado que acto administrativo dictado por la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., de fecha 25 de marzo de 2011, que declaró la denegatoria del recurso Jerárquico contra la Resolución No. HM-AE-0017-02-11-R, de fecha 16 de febrero de 2011, ello crea una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos y al derecho invocado en ella, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de la acto administrativo objeto de esta Litis y observando que la ausencia por parte de la recurrente de alguna alegato vulneración o quebrantamiento del procedimiento en sede administrativa hace presunción que el mismo se llevó dentro del marco de la Constitución y las leyes, cumpliéndose las formalidades reglamentarias exigidas para su validez.

Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Finalmente quien juzga una vez examinados los hechos y el derecho asignados en ellas y verificado la ausencia del contribuyente en la etapa de interposición del recurso así como la etapa probatoria acto que culminó en fecha el 25 de octubre de 2011 , en la cual debió de traer -y no lo hizo- a los autos todos los medios de pruebas para determinar si efectivamente hubo incongruencia omisiva al corregir y revocar el contenido del Resolución HM-AE-0017-02-R de fecha 16 de febrero de 2011, resolución que no consta en el expediente judicial y que en tal sentido debe considerarse hace presumir la valides de acto administrativo dictado por la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., de fecha 25 de marzo de 2011, en tal sentido quien juzga lo estima procedentes y ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo expuesto, este Tribunal considera inoficioso referirse el vicio invocado de incongruencia omisiva. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISION

En base en las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES A.M, C.A.”, inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 8 de abril de 1997, inserta bajo el No. 11, Tomo 4-A, debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-030433360-9, la cual se encuentra en proceso de liquidación, como se evidencia de asiento registral inscrito por ante la misma oficina de registro de fecha 23 de febrero de 2011, bajo el No. 72 del Tomo 2-A-Sdo. y de REPRESENTACIONES A.L, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de junio de 2007, inscrita bajo el No. 77, Tomo 5-A contra: el acto administrativo dictado por la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., de fecha 25 de marzo de 2011, que declaró la denegatoria del recurso Jerárquico contra la Resolución No. HM-AE-0017-02-11-R, de fecha 16 de febrero de 2011.

Se ordena la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipal del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia y al Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario.

COSTAS PROCESALES

Se exime del pago de las costas procesales por haber tenido motivos para el litigio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres de la tarde y quince minutos (03:15 PM) a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ALI ROJAS

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:15 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ALI ROJAS

Asunto: AP41-U-2011-000174

BEO/HF/betz

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