Decisión nº 1440 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2007-000235 Sentencia No. 1440

Vistos" los Informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana GIUSEPPINA T.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.995, actuando con el carácter de Directora de la empresa REPRESENTACIONES MAGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el Nº 29 Tomo 106-A-Sgdo. en fecha 01 de abril de 1998, asistida en este acto por el Abogado J.D.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.206; de conformidad con el Art. 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, en contra de la Resolución de Jerárquico Nº GJT-DRAJ-2004-A-2727 de fecha 30 de abril de 2004 emanada de la actualmente denominada Dirección General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaro Sin Lugar el recurso interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 14586 así como contra la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-27-005025, ambas de fecha 23 de octubre de 2002 y emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del ya identificado ente sin personalidad jurídica, mediante la cual se sancionó a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta, en la cantidad equivalente en bolívares de sesenta y dos como cinco Unidades Tributarias (62,5 U.T.).

CAPITULO I

NARRATIVA

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 16 de marzo de 2005 ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicho recurso, se remitió mediante oficio Nº GGSJ-DTSA-2007-302 de fecha 23 de marzo de 2007, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas- Distribuidor- en fecha 10 de abril de 2007 siendo recibido por este Tribunal en dicha fecha y mediante auto de fecha 13 de abril de 2007 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2007-000235, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley, de conformidad con el Art. 264 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 6 de junio de 2007, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho, ante la falta de oposición de parte de la Representante Fiscal, lo admitió en cuanto ha lugar en derecho, quedando abierta, opes legis, el lapso probatorio, de conformidad con el Art. 268 del Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha 09 de octubre de 2007, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.270, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.289, actuando en su carácter de Representante legal de la República y sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de diez (10) fojas útiles. Habiendo presentado una sola de las partes los Informes, en fecha 9 e octubre de 2007, este Juzgado dijo “Vistos”, iniciándose el lapso para dictar sentencia.

En fecha 30 de noviembre de 2007 la Representación de la Hacienda Pública Nacional consignó el expediente administrativo solicitado por este Despacho.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

La empresa REPRESENTACIONES MAGUI, C.A., en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario lo siguiente:

Que “(…) de acuerdo a la norma, el contribuyente esta obligado a llevar de forma ordenada y ajustada a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros Contables. Ahora bien, de esa forma lo ha venido realizando mi representada y para el momento de la Fiscalización tal y como lo alega el Funcionario fiscal, le fueron presentados. De manera que entendemos que representa un hecho de mera interpretación subjetiva por parte del funcionario fiscal, el de determinar que dichos registros, no se ajustan a derecho. Para facilitar una, mejor revisión por parte de la Administración tributaria, nos permitimos anexar al presente escrito marcado con la Letra (C), copia de dichos libros, para que se constate de primera mano, el cumplimiento de la norma (…)”.

Que “(…) resulta que la Administración Tributaria constato la existencia de la Promoción e Pruebas por parte de la contribuyente y que en su momento se anexaron dichos medios marcados con la letra (C). Es ve suponer que si la Administración pudo verificar la existencia de dichos medios probatorios, ratificar la exactitud de los mismos, mal podría luego alegar su NO PERTINENCIA (…)”.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

• Resolución de Jerárquico Nº GJT-DRAJ-2004-A-2727 de fecha 30 de abril de 2004 emanada de la actualmente denominada Dirección General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

D.- Informes de la Representación del Fisco Nacional.-

En la oportunidad legal para presentar los Informes en la presente causa, compareció la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.270, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.289, actuando en su carácter de Representante legal de la República y sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y entregó escrito a tales fines.

La Representante de la Hacienda Pública Nacional, luego de identificar el acto administrativo recurrido, los antecedentes de dicho acto y los alegatos de la recurrente, manifiesta en su escrito, en resumen, lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

Que siendo el reproche, no llevar en forma debida y oportuna el registro de las operaciones en el libro de contabilidad, la “(…) recurrente aportó durante el procedimiento abierto para sustanciar y decidir el recurso jerárquico cuya decisión aquí se impugna, los Estados Financieros de la empresa, vale decir, Estado de Ganancias y Pérdidas, Inventarios y Balances Generales correspondientes a los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001, los cuales resultan impertinentes e inconducentes para probar el registro diario de las operaciones de la empresa (…)”.

Ante tal consideración, la Abogada Fiscal indicó en su escrito de Informes que los actos administrativos gozan de una presunción de legitimidad y legalidad, presunción que solo podrá ser desvirtuada por la actividad probatoria del interesado, siempre que sean legales y pertinentes. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto e indica que de acuerdo a la Ley de Impuesto sobre la Renta así como el Código de Comercio

Así pues, sostiene la Administración Tributaria que los documentos probatorios no son pertinentes para desvirtuar la actuación administrativa ni ante este Órgano Jurisdiccional ni en sede administrativa, en su oportunidad, “(…) razón por la cual no se trata como pretende hacer ver la recurrente, que la administración negara la existencia de las pruebas promovidas, sino que las mismas una vez admitidas y valoradas fueron declaradas impertinentes por no tener la relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida; y así solicito sea declarado por este Tribunal (…)”.

CAPITULO II

MOTIVA

Delimitación de la Controversia.-

Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe dilucidar la legalidad de la Resolución de Jerárquico Nº GJT-DRAJ-2004-A-2727 de fecha 30 de abril de 2004, emanada de la actualmente denominada Dirección General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaro Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 14586 de fecha 23 de octubre de 2002, emanada del ya identificado ente sin personalidad jurídica, así como la legalidad de esta última.

Así tenemos que, en primer lugar, este Despacho se adentrará a conocer, de lo que ha calificado como falso supuesto de hecho, pues aunque la contribuyente REPRESENTACIONES MAGUI, C.A., no lo adujo expresamente, este despacho lo deduce de su escrito recursivo cuando indica “(…) que representa un hecho de mera interpretación subjetiva por parte del funcionario fiscal, el de determinar que dichos registros, no se ajustan a derecho. Para facilitar una, mejor revisión por parte de la Administración tributaria, nos permitimos anexar al presente escrito marcado con la Letra (C), copia de dichos libros, para que se constate de primera mano, el cumplimiento de la norma (…)” (Subrayado de este Juzgado), y luego se adentrará al conocimiento de la pertinencia o impertinencia de las pruebas existentes en autos, ello a fin de determinar, tal como se ha delimitado, la legalidad de la Resolución de Jerárquico y de Imposición de Sanción, ya ampliamente identificadas.

Así para decidir este Juzgado observa:

La recurrente REPRESENTACIONES MAGUI, C.A., fue sancionada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT por tener en su oficina “(…) el Libro de Contabilidad, pero no lleva el registro de operaciones en forma debida y oportuna (…)”, lo que fue plasmado tanto por el fiscal actuante en las Actas de Recepción números RCA-DF-EF-2001-10416-1, de fecha 17 de octubre de 2001 y SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF-2001-10416-2 de fecha 18 de octubre de 2001, como por la Resolución de Jerárquico impugnada en autos.

En las Actas de Recepción antes identificadas, entre otras cosas, puede detallarse que el fiscal reparador reprochó, respecto a los Libros de Contabilidad, que el Libro Diario había sido asentado hasta agosto de 2001, siendo que la fiscalización se realizó el 17 de octubre de 2001.

Los hechos precedentemente descritos, fueron sancionados de conformidad con los Art. 103 y 126 (numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, en concordancia con el Art. 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, aplicable rationae temporis, imponiéndose la sanción tipificada en el Art. 106 del mencionado Código Adjetivo en su término medio, ello equivalente en bolívares a sesenta y dos coma cinco Unidades Tributarias (62,5 U.T).

Ante tales objeciones, REPRESENTACIONES MAGUI, C.A., arguyó, como otrora se indicó que “(…) de acuerdo a la norma, el contribuyente esta obligado a llevar de forma ordenada y ajustada a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros Contables. Ahora bien, de esa forma lo ha venido realizando mi representada y para el momento de la Fiscalización tal y como lo alega el Funcionario fiscal, le fueron presentados. De manera que entendemos que representa un hecho de mera interpretación subjetiva por parte del funcionario fiscal, el de determinar que dichos registros, no se ajustan a derecho. Para facilitar una, mejor revisión por parte de la Administración Tributaria, nos permitimos anexar al presente escrito marcado con la Letra (C), copia de dichos libros, para que se constate de primera mano, el cumplimiento de la norma (…)”.

Ante tal denuncia, la Representante de la República indicó en su escrito de Informes que siendo el reproche, no llevar en forma debida y oportuna el registro de las operaciones en el libro de contabilidad, la “(…) recurrente aportó durante el procedimiento abierto para sustanciar y decidir el recurso jerárquico cuya decisión aquí se impugna, los Estados Financieros de la empresa, vale decir, Estado de Ganancias y Pérdidas, Inventarios y Balances Generales correspondientes a los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001, los cuales resultan impertinentes e inconducentes para probar el registro diario de las operaciones de la empresa (…)”. Además arguyó, que los actos administrativos gozan de una presunción de legitimidad y legalidad, presunción que solo podrá ser desvirtuada por la actividad probatoria del interesado.

Al respecto ha sostenido este Despacho, que siendo alegado el vicio del acto administrativo consistente en un falso suponer de los hechos, es necesario siempre remitirse a las pruebas existentes en autos a fin de determinar la existencia o inexistencia del denunciado vicio.

Así las cosas, esta Juzgadora detalla que se encuentra incorporado a los autos, específicamente a fojas veintisiete (27) a la cincuenta y siete (57), ambas inclusive, del expediente judicial, copia simple del Libro Diario de la contribuyente, debidamente registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y debidamente foliado con sus correspondientes asientos mensuales, desde enero de 2000 hasta diciembre de 2002, sin tachaduras o enmendaduras, cumpliendo la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MAGUI, C.A., con sus deberes formales impuesto por la legislación a la renta de 1999 –Art. 91- en concordancia con los Art. 32, 33 y 34 del Código de Comercio.

Así pues, ante tales circunstancias, es claro para este Despacho que el fiscal actuante al apreciar los hechos acaecidos incurrió en el vicio denunciado, pues al contrario de lo sostenido por la Representación de la Hacienda Nacional, en autos existen elementos como los descritos para verificar el supuesto incumplimiento que originó el acto administrativo de primer y segundo grado.

Igualmente, aunque ciertamente existen pruebas inconducentes a probar lo pretendido tales como la nombradas por el Fisco Nacional, no menos cierto es que se cuentan con otras que desvirtuaron la actuación del ente administrativo tributario, tal como las ya descritas, específicamente, el Libro Diario el cual fue consignado en copia simple, que por lo demás no fue impugnado por la Abogada del ente reparador.

Ha sostenido invariablemente la jurisprudencia patria que “Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de lo expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.” “En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado.” (Sala Político Administrativa, Sentencia del 09-06-90, Caso J.A., S.R.L.) (Cursivas de este Juzgado).

Así las cosas, es claro para este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, erró al apreciar los hechos acaecidos en la fiscalización, en consecuencia, es forzoso declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución de Jerárquico Nº GJT-DRAJ-2004-A-2727 de fecha 30 de abril de 2004 emanada de la actualmente denominada Dirección General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Resolución de Imposición de Sanción Nº 14586 y la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-27-005025, ambas de fecha 23 de octubre de 2002 y emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del ya mencionado ente sin personalidad jurídica. Así se Declara.

A mayor abundamiento de lo anterior, este Juzgado no puede dejar de resaltar que los actos administrativos anteriormente anulados, solo indicaron que la contribuyente llevaba “(…) el Libro de Contabilidad, pero no lleva el registro de operaciones en forma debida y oportuna (…)”. Sin embargo, no especificaron a que Libro de Contabilidad se refería –pues los Libros de Contabilidad son todos, ya sea Inventario, Diario, Mayor, Compras, Ventas o los demás auxiliares- o que requisito se incumplió. Esta Juzgadora lo concluyó del Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-2001-10416-1, de fecha 17 de octubre de 2001, en la que se indica que el Libro Diario es llevado hasta agosto de 2001.

Los actos administrativos concretan la voluntad administrativa y como tales deben ser bien motivados e identificados, de manera tal de otorgarle la oportunidad y sobre todas las cosas, el Derecho de Defensa al administrado. Recae, pues sobre los titulares del órgano desempeñar con extrema diligencia sus funciones, ya que de lo contrario convierten al órgano administrativo en ineficiente.

Considera importante también, quine decide, resaltar que la mencionada Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-2001-10416-1, de fecha 17 de octubre de 2001, parece hacer alguna objeción al Libro Mayor, pero es poco clara, y aunque si bien es cierto hay una presunción de veracidad y legitimidad de los actos administrativo, no es menos cierto que este Tribunal no puede considerar algún incumplimiento en materia tributaria basado en un Acta Fiscal ambigua, pues contraría los más elementales principios que informan la potestad sancionadora de la Administración Tributaria. Así se Declara.

En lo referente a la pertinencia de las pruebas promovidas en sede jerárquica, alegada por la sancionada y rebatida por la República, este Despacho considera inoficioso adentrarse a conocer sobre tales alegaciones, pues como otrora se indicó, ante esta sede fueron promovidas y evacuadas pruebas validas para desvirtuar la actuación fiscal, pruebas estas que no fueron impugnadas por la parte Administrativa Fiscal en su oportunidad. Así se Declara.

Capitulo III

Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto la ciudadana GIUSEPPINA T.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.995, actuando con el carácter de Directora de la empresa REPRESENTACIONES MAGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el Nº 29 Tomo 106-A-Sgdo. en fecha 01 de abril de 1998, asistida en este acto por el Abogado J.D.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.206; en contra de la Resolución de Jerárquico Nº GJT-DRAJ-2004-A-2727 de fecha 30 de abril de 2004 emanada de la actualmente denominada Dirección General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaro Sin Lugar el recurso interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 14586 así como contra la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-27-005025, ambas de fecha 23 de octubre de 2002 y emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del ya identificado ente sin personalidad jurídica, mediante la cual se sancionó a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta, en la cantidad equivalente en bolívares de sesenta y dos como cinco Unidades Tributarias (62,5 U.T.).

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la una de la tarde (1:00 P.M.) a los dieciocho once (13) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Asunto: AP41-U-2007-000235

BEOH/SG/AS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR