Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

EXP. 12.030

En el día de hoy, diecinueve (19) de diciembre dos mil siete (2007), siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de A.C. intentado por el abogado G.R.C.O., inscrito en el Inpreabogado N° 88.703, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MARINA CAR’S C. A., en contra del decreto de medida de secuestro dictado el 7 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en la forma de Ley, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante en amparo sociedad de comercio REPRESENTACIONES MARINA CAR’S C. A., representada en este acto por el abogado G.R.C.O.. Igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia de los abogados L.D. y E.D.N.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.949 y 14.006, en su orden, procediendo como apoderados de los ciudadanos G.A.G.R. y J.E.G.R., terceros interesados en el presente amparo. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del Ministerio Público, representado por el abogado G.C., Fiscal Auxiliar 15° del Estado Carabobo. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, a pesar de haberse practicado su respectiva notificación. Acto seguido el Juez de este Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado de la accionante en amparo, fijando para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia que dicha parte efectuó su exposición en forma oral. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la representación de los terceros interesados, fijando para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia de que dicha parte efectuó su exposición en forma oral, en la persona del abogado E.N.A., consignado escrito contentivo del resumen de sus argumentos y recaudos. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la representación de la accionante en amparo, quien ejerció su derecho a réplica; concediéndosele igualmente el derecho a réplica a la representación de la tercera interesada, por medio de la abogada L.D., quien consigna anexos. Acto seguido, el Juez de este Tribunal procede a interrogar a la parte accionante en amparo, y al representante de los terceros interesados. Posteriormente se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien da inicio a su exposición oral señalando que la vía que tenía la querellante en amparo para hacer valer los derechos alegados, era la vía ordinaria y no la vía del a.c., por lo que la pretensión intentada es en principio inadmisible. Acto seguido el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito consignado por la representación de los terceros interesados y demás recaudos. Seguidamente, procede el Juez a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes, el cual será documentado con todas sus motivaciones dentro de los cinco (5) días siguientes al día de hoy: PRIMERO: La pretensión constitucional obra en contra del decreto contentivo de la medida de secuestro dictado el 7 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el marco de una querella interdictal intentada por los ciudadanos G.A.G.R. y J.E.G.R. contra los ciudadanos J.H.O.C. y O.F.Q.C.S.: La accionante en este amparo denuncia la violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 3, 26, 27, 49, 121 y 115 de la Constitución Nacional, sustentado en el hecho de que es poseedora del inmueble objeto de querella por más de tres (3) años y de ejecutarse la medida acordada se violentarían sus derechos constitucionales, toda vez que sería desalojada en un juicio donde no es parte; TERCERO: Es imperativo señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado; CUARTO: Los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen garantías que le asisten a los justiciables, referidas a la efectiva tutela judicial y al proceso debido y al de obtener una justicia expedita, disposiciones avaladas por el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses de todo ciudadano, incluso derechos que deben ser garantizados en todos los procesos judiciales; QUINTO: Los terceros interesados sostienen que es improcedente la pretensión constitucional, con el fundamento de que el accionante en amparo tiene como vía utilizable para resolver su reclamación en derecho la oposición contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, además de que la medida cuestionada ya fue ejecutada el 21 de noviembre de 2007; Igualmente argumentan los terceros interesados que la pretensión de amparo intenta se juzgue sobre el fondo de lo discutido en la querella lo cual no constituye materia de juzgamiento por este tribunal constitucional; asimismo alega la falta de relación entre los hechos narrados y la pronta violación de los derechos constitucionales en el auto que acuerda la medida al no existir conexión con los derechos económicos señalados como violados; Por su parte la representación del Ministerio público hace suyo los argumentos sostenidos por el tercero interesado referido a que el accionante en amparo tiene la vía de la oposición para hacer valer sus derechos, concluyendo que si es posible declara la inadmisibilidad del amparo. SEXTO: Este Tribunal se encuentra facultado para verificar si existe a los autos algún supuesto de inadmisibilidad de la pretensión, ello en atención al criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha señalado que la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite se descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del mismo, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Especial. (Sentencia Nº 46, expediente Nº 00-1377 del 26 de Enero de 2001 y Sentencia Nº 1266, expediente Nº 00-2551 del 19 de Julio de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional); SEPTIMO: Conforme a los alegatos de los terceros interesados y a la opinión del Ministerio Publico, encuentra este sentenciador que el accionante en amparo tiene prevista una vía legal para intervenir en el proceso que se sigue ante el tribunal de primera instancia para hacer valer sus derechos. El juicio que se cuestiona en amparo constituye un tipo de juicio sobre la protección de la posesión, específicamente se intenta un interdicto restitutorio con fundamento en lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, instándose en consecuencia el procedimiento especial descrito en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El artículo 703 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de que cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía consagrada en al ley, puede presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o el despojo en intervenir en el proceso, se trata de la figura de un tercero subrogado Asimismo es aplicable al procedimiento especial la figura de la intervención de tercero desarrollada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegato que ha sostenido el tercero interesado en este amparo, invocando un criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, del 18 de julio de 2005, Exp. N°. 04.1812 y, en donde se ratifica un criterio esbozado en sentencia de esa misma sala del 19 de octubre 2000, caso R.T.L., en donde se concluye que el accionante, al no ser parte en el juicio de interdicto, al momento de la ejecución tiene la posibilidad que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil de oponerse, en su carácter de tercero, que se encuentra ocupando el inmueble, a la entrega ordenada por el tribunal de la causa. Esta misma circunstancia se presenta en el caso bajo estudio donde el accionante en amparo alega ser un tercero poseedor del bien afectado por la medida que cuestiona, existiendo en consecuencia una vía legal que ampara sus derechos, circunstancia que hace presente la causa contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo por ello inadmisible la pretensión constitucional. Es todo, terminó, se leyó y firman.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

LA ACCIONANTE

LOS TERCEROS INTERESADOS

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. N° 12.030

MAMT/DEH/mlvd

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