Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013).

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001481

PARTE OFERENTE: REPRESENTACIONES JL19, C.A., sociedad mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2000, bajo el Nro. 38. Tomo 126-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: D.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.243.

PARTE OFERIDA: M.S.M.D., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.467.880.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte oferente, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la homologación de la transacción presentada por las partes y entiende que lo pagado por la Sociedad Mercantil Representaciones Jl19, C.A., a la ciudadana M.S.M.D..

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 20 de noviembre de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA DECISION APELADA.

El a-quo mediante decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de de dos mil trece (2013), declaro lo siguiente:

(…) La cláusula cuarta contiene la manifestación de las partes de dar por terminada la relación laboral existente, lo cual resulta una contradicción con lo manifestado por ambas partes en lo extenso del escrito transaccional, sobre la forma de terminación de relación de trabajo, que a decir de las partes terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora, pero en dicha cláusula es aceptado que ambas partes deciden dar por terminada la relación laboral, haciéndose recíprocas concesiones. Por lo anterior, no es aceptable que la relación de trabajo se de por terminada, al momento de suscribirse la transacción por los presentantes, porque “…la jurisprudencia ha establecido que una vez causadas las prestaciones sociales el trabajador puede celebrar la transacción, siempre y cuando se expliquen en forma pormenorizada las razones que determinan la realización de esa transacción…”. Sentencia Nº 281 de la Sala de Casación Social, del 07 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.. Asimismo, deja sentado la sentencia Nº 1023 de la Sala de Casación Social, del 24 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., que “…En materia laboral la transacción es la excepción al principio universal de la irrenunciabilidad (disponibilidad) de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución y 3 de la LOT, y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral (…)

III

(…) Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley niega la homologación de la transacción presentada por las partes y entiende que lo pagado por la entidad de trabajo a la trabajadora, es un anticipo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.(…)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte oferente apelante adujo que: “La Juez A-quo se abstuvo de homologar el acuerdo transaccional entre su representada y la trabajadora M.M., puesto que en dicha sentencia el tribunal señala dentro de muchas otras consideraciones que se abstiene de homologar el acuerdo transaccional, por considerar que la relación de trabajo se estaba dando por terminada en el momento en que se firmo la transacción, señalo igualmente que una de las cláusulas que se coloco, que la trabajadora declaraba que recibiendo el pago de sus prestaciones sociales se encontraba satisfecha y que nada se le adeudaba por una gran cantidad de conceptos laborales, señala que los mismos no fueron discutidos o no fueron incluidos dentro de la relación de hechos y de derecho comprendidos en la transacción, entre algunas otras consideración señaladas por el tribunal, señalando en definitiva que el mismo no cumplía con las disposiciones del articulo 89 Constitucional y las disposiciones de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en este sentido, se ejerce el presente recurso de apelación, por no encontrarse de acuerdo con la referida decisión, pues, de lo que se puede observar de autos la transacción laboral fue celebrada cumpliendo con todos los requisitos e igualmente con todos los supuestos que establece la Constitución, para que en este caso la trabajadora pudiese disponer de sus derechos a través de la Transacción Laboral. Transacción que a su consideración tiene una relación sucinta de los hechos, señala perfectamente la cláusula primera la fecha de ingreso y la fecha de culminación de la relación de trabajo, lo cual también se puede observar de la planilla de pago que se acompaña al escrito y que se señalo que formaba parte integrante del mismo, igualmente la trabajadora estuvo asistida de un profesional del derecho, evidentemente se celebro ante el funcionario competente y lo que se entiende es que al Juez de Primera Instancia le llamo mas la atención es que entendió que la relación de trabajo se estaba dando por terminada al momento de suscribir la Transacción, lo cual no fue así, evidentemente la relación ya había terminado en una fecha anterior, lo cual se señala en reiteradas ocasiones, tanto en la cláusula primera, como en la cláusula segunda y se evidencia de la propia planilla de pago de prestaciones sociales, por lo cual a su consideración el acuerdo Transaccional cumple cabalmente con los requisitos del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y lo dispuesto en el articulo 89 de la Constitución, pues se trata de un acuerdo que se celebro, luego de culminado la relación de trabajo, donde la trabajadora a través de forma escrita acepto el pago de las prestaciones sociales por la relación de trabajo sostenida y señalo que con dicha pago ya no tenia otras reclamaciones que hacer, por ello solicita sea revocada la sentencia recurrida y ordene al Tribunal de Instancia homologue el acuerdo transaccional suscrito, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 10/07/2013, la representación judicial de la parte oferente consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oferta real de pago a favor de la ciudadana M.S.M.D.. 2) Mediante auto de fecha 12/07/2013, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente a los fines de su revisión y posterior pronunciamiento. 3) Mediante auto de fecha 15/07/2013, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.), a los fines de gestionar ante el Bicentenario Banco Universal, Agencia San Bernardino, la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la parte oferida por la cantidad de Bs. 10.603,71. 4) En fecha 07/08/2013 la representación judicial de la parte oferente y la parte oferida ciudadana M.S.M.D., asistida debidamente por abogado consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Escrito de Transacción. 5) Mediante auto de fecha 18/09/2013 el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, niega la homologación de la transacción presentada por las partes. 6) Mediante diligencia de fecha 14/10/2013, la representación judicial de la parte oferente apela de la decisión de fecha 18/09/2013 dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 7) Mediante auto de fecha 17/10/2013, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso de apelación en ambos efectos y ordena su remisión al juzgado superior.

Expuesto el punto de apelación aducido por la representación Judicial de la parte oferente, pasa esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:

En primer termino es necesario precisar que la presente controversia se circunscribe a la solicitud de homologación de acuerdo transaccional por parte de la representación judicial de la parte Oferente Sociedad Mercantil Representaciones Jl19, C.A., en virtud de la negativa por parte de la Juez de la recurrida de la homologación del acuerdo transaccional, por considerar que las partes en el acuerdo suscrito establecen poner fin a la relación laboral, por lo cual determina que el monto establecido a favor de la parte oferida es considerada un anticipo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales

Al respecto, esta Alzada considera imperioso citar el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, el cual establece lo siguiente:

Articulo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una situación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun, cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Del articulo anterior se desprende la obligación que se impone a los jueces y funcionarios laborales en sede administrativa a tutelar la Garantía Constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, determinando que no son los Jueces simples espectadores de las declaraciones que las partes realicen en busca de la auto composición de la litis; La propia norma señala que incluso aun con la manifestación de aceptación de la trabajadora, no bastaría para obligar al Juez a homologar una transacción o convenio, dado que el Juez al considerar que esta en peligro el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, no tiene la obligación de aprobar acuerdo transaccional alguno, en el caso de sub-examine, se evidencia tanto de la Oferta Real de pago consignada, como del escrito transaccional propuesto por ambas partes, la ambigüedad o incertidumbre del modo de terminación de la relación laboral, debido a que en la oferta real de pago se indica como causa de terminación del vinculo laboral la renuncia voluntaria por parte de la trabajadora (ver folio 01 del expediente), sin embargo, de la revisión del acuerdo transaccional se desprende de la cláusula cuarta que riela al folio 17 del expediente lo siguiente: “a los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes deciden dar por terminada la relación laboral existente”, lo cual representa sin duda alguna una contradicción en cuanto al modo de terminación del contrato de trabajo, y visto que no se acompaño al escrito, prueba indubitable que permitiera constatar el modo de terminación de la relación laboral, no puede pretender la parte oferente que los órganos jurisdiccionales concedan a través de la homologación el efecto de cosa juzgada al acuerdo transaccional, pues se estaría atentando de manera directa contra los derechos derivados del vinculo laboral sostenido por la oferida.

Aunado a lo anterior, se desprende que la parte oferente estableció en la planilla de liquidación de prestaciones sociales como ultimo salario integral diario percibido por la trabajadora la cantidad de Bs. 92,37, el cual no es el mismo que tomo en consideración para el calculo del pago de prestaciones sociales según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, evidenciándose una diferencia que afecta al derecho de la trabajadora de percibir las cantidades de ley correspondientes, debido a que de una simple operación aritmética se denota que el calculo realizado por la parte oferente para la obtención del monto a pagar por concepto de prestación de antigüedad fue en base a un errado salario diario integral de Bs. 85,38, lo cual por si solo, hace improcedente la homologación solicitada, igualmente se evidencia que el monto dispuesto a favor de la ciudadana M.M.D. expuesto en la oferta real de pago presentada, tasado en la cantidad de Bs. 10.603,71, tendiente a la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad (Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras), intereses de prestaciones sociales, vacaciones 2012-2013, Bono Vacacional 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014, bono vacacional fraccionado 2013-2014 y utilidades fraccionadas 2013, el cual fue negado por la parte oferente (ver folio 01 del expediente), haya sido el mismo monto consignado y aceptado en el escrito transaccional (ver folio 20 del expediente). Vale destacar que la figura de la homologación entendida como forma atípica de terminación de un proceso, no versa su esencia sobre derechos seguros, sino sobre derechos dudosos, controvertidos y litigiosos, razón por la cual al no evidenciarse de manera fehaciente que los montos consignados versen sobre hechos controvertidos, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 19 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte oferente, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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