Decisión nº 180 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoPerencion De La Instancia

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de noviembre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA Nº180

Asunto Nuevo: AP41-U-2006-000526

En fecha 04 de junio de 1999, el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.073.289, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente REPRESENTACIONES MAURI, S.R.L, Nº DE R.I.F. J-00182055-8, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 07, Tomo 50-A Pro, en fecha 10 de agosto de 1990, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-1306 de fecha 23 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaro Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-15-100-21762 de fecha 06 agosto de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, notificada en fecha 20 de mayo de 1994 y la planilla de liquidación Nº 01-10-01-2-25-002111 de fecha 15 de abril de 1999 por la cantidad total de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00).

En fecha 26 de septiembre de 2006, el recurso fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 17 de octubre de 2006 bajo el Asunto N° AP41-U-2006-000526, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente REPRESENTACIONES MAURI, S.R.L, en esta misma fecha se libraron las boletas notificadas del recurso contencioso tributario para la notificación del Síndico Procurador del Municipio.

Así, el Contralor General de la República y el Fiscal General de la República fueron notificados en fecha 27 de noviembre de 2006 y consignadas el 01 y 12 de marzo de 2007, respectivamente, la Procuradora General de la República fue notificada en fecha 18 de febrero de 2007 y consignada la boleta en fecha 16 de febrero de 2007.l La recurrente fue notificada en fecha 09 de mayo de 2007, siendo consignada la boleta en fecha 15 de mayo de 2007.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital constató que la recurrente REPRESENTACIONES MAURI, S.R.L., no tenia los Libros de Compra y Ventas en el establecimiento, no cumpliendo así con lo dispuesto en el articulo 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en concordancia en el articulo 74 de su Reglamento. Dicha actuación se evidencia en Acta de Requerimiento Nº 8758 de fecha 10 de marzo de 1998 y Acta de Recepción Nº 01 de fecha 11 de marzo de 1998. Por cuanto el hecho antes señalado constituye incumplimiento de los deberes formales tipificado en el articulo 126, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario, resulta procedente la aplicación de la sanción contemplada en el articulo 108 eiusdem, en su término medio, vale decir, la cantidad de 30 unidades tributarias.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente recurrente alega en su escrito que “Los libros se llevan en la oficina de contabilidad y diariamente se les envían los documentos y los llenan a diario, nosotros no sabemos hacerlo, no estamos preparados para ello, participación ésta que le hicimos saber a la funcionaria M.B.L., Fiscal Nacional de Hacienda, quien no hizo la fiscalización. Le indicamos que al día siguiente los tendría en el establecimiento para su revisión, como así fue, pero la funcionaria no volvió, después de hacernos saber que pasaría al día siguiente. Nosotros cumplimos mensualmente con la cancelación del ICSVM, dentro del plazo legal como se le demostró a la funcionaria.”

Que “…los tributos a enterar son perfectamente deducibles y no inducen a la confusión al Fisco, al momento de la Fiscalización, pero aún más, este RECURSO JEARAQUICO lo hago particularmente por la falta de determinación y/o por la falta presuntamente cometida por parte de la administración tributaria, ya que en ningún momento explica el verdadero origen del presunto incumplimiento por parte de mi representada, ya que las faltas imputadas en el texto de la resolución no son tales, las cuales negamos, rechazamos en toda forma de derecho, ya que mi representada esta cumpliendo con los requisitos y lleva los Libros de Compra y Venta, por lo que objeto y solicito de conformidad al Artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario la revocatoria de la sanción impuesta según planilla de liquidación anexa a la resolución contra mi representada REPRESENTACIONES MAURI, S.R.L., según número 01-01-10-1-2-25-002111 de fecha 15-04-99 por el monto ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs. 162.000,00) según resolución SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-21762, así mismo solicito la suspensión del acto recurrido de conformidad en lo establecido del Artículo 173 del Código Orgánico Tributario. Considero tener intereses legitimo en el mismo para actuar en nombre de mi representada antes mencionada, de la cual soy su Administrador Anexo Documento del Registro Mercantil de la citada compañía, en el cual consta el carácter con el que actúo”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a a.s.s.c.l. perención de la instancia y en consecuencia, se extinguió la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha 04 de junio de 1999. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Se observa así, que el Tribunal cumplió con la obligación procesal que le impone el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, como lo es de notificar a la recurrente que el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 04 de junio de 1999, se le dio entrada en fecha 17 de octubre de 2006. En efecto, señala la citada disposición legal:

Artículo 264. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio

. (Subrayado del Tribunal).

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.(Subrayado del Tribunal).

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir tres (3) años, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.

En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara

. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).

Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 17 de octubre de 2006, ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, al Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente REPRESENTACIONES MAURI, S.R.L..

Así, las boletas del Fiscal General de la República y el Contralor fueron consignadas al expediente judicial en fecha 01 y 03 de febrero de 2007, respectivamente, las boletas de la Procuradora General de la República y la recurrente en fecha 16 de febrero de 2007 y 15 de mayo de 2007, respectivamente, .tal como se evidencia en los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42).

Así, la litis o debate procesal se instauró una vez que todas las partes se encontraron debidamente notificadas. Ahora bien, desde el 15 de mayo de 2005 -fecha en la cual fue consignada la boleta de la recurrente REPRESENTACIONES MAURI, S.R.L-, se observa que transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado un acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente REPRESENTACIONES MAURI, S.R.L.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los XXX (XX) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm) se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-U-2006-000526

LMCB/JLGR/JP.

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