Decisión nº 169-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1221-09

En fecha cinco (5) de junio de 2009, el abogado J.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 15.236, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Meury del Valle Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 4.352.171, Presidenta accionista de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES MERINUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1987, bajo el Nro. 46 del Tomo 37-A-Sgdo., consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de dicha Región, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda a través de la Dirección General de Inquilinato, en virtud de la Resolución Nro. 012890, dictada en fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo para Oficina de los locales ubicados en la Planta Tercera del Edificio Centro Comercial Caracas, que se encuentra situado entre las Transversales 3-6-2-E y 3-6-1-E, Unidad vecinal Nro. 3 de la Urbanización Montalban, La Vega de la Parroquia La Vega y Antemano, Departamento Libertador del Distrito Capital.

Previa distribución efectuada el 9 de junio de 2009, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la misma fue recibida el 10 del mismo mes y año.

En fecha 15 de junio de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se otorgó a la representación judicial de la ciudadana Meury del Valle M.d.A., antes identificada, un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a partir de la presente fecha, “exclusive”, a los fines de consignar los documentos fundamentales para tramitar la presente causa, particularmente el acto administrativo recurrido, so pena de declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el cuarto aparte del artículo 19 ejusdem.

Ahora bien, vencido como ha quedado el referido lapso acordado a la parte actora para la consignación de dichos documentos fundamentales de la querella, sin que se hayan consignado los mismos, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la misma sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente expone que al no haberse establecido el dialogo en la instancia administrativa entre quien ostentaba un interés directo en la decisión que conllevaba la solicitud de la fijación de un nuevo canon de arrendamiento sobre el local que ocupa su representada, trajo como consecuencia que la relación administrativa que se entabló a los fines de decidir la solicitud que se había presentado ante la referida Dirección, tuviera como contraparte, en ese procedimiento administrativo a una persona jurídica, diferente a los miembros o personas naturales, que la conforman así como distinta a la persona de la arrendadora.

En ese sentido, expone la parte recurrente que por no haberse analizado previamente, si las partes que estuvieron presentes en el procedimiento, sobre las cuales recayó la decisión administrativa que ahora se impugna, eran las que debían ser, y al no haberse establecido la relación entre las personas interesadas en el procedimiento que se tramitaba, ese acto administrativo es nulo de toda nulidad al no comprenderse y diligenciarse entre los verdaderos afectados en ese asunto.

Finalmente, solicita que en virtud que ese acto administrativo es nulo absolutamente, sea eliminado del ámbito jurídico y reeditado de conformidad con el ordenamiento jurídico y el procedimiento idóneo.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, en el cual se fijó el canon de arrendamiento máximo para Oficina de los locales ubicados en la Planta Tercera del Edificio Centro Comercial Caracas, que se encuentra situado entre las Transversales 3-6-2-E y 3-6-1-E, Unidad vecinal Nro. 3 de la Urbanización Montalban, La Vega de la Parroquia La Vega y Antimano, Departamento Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, y según lo establecido en el artículo 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se expresa que “son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación los siguientes Tribunales: …(omissis)… En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo…”. En virtud de lo anteriormente expresado, se desprende que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, reconoce su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción y, así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. En tal sentido resulta necesario para este Sentenciador referir a lo establecido el numeral 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Destacado de este Sentenciador)

La referida norma transcrita ut supra contempla los requisitos para la admisión de los Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad interpuestos contra acto administrativos de efectos particulares emanados de los Órganos de la Administración Pública. La referida causal de inadmisibilidad tiene relación con el requisito que en el Derecho común exige en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil según el cual, junto con todo libelo de demanda, el accionante debe producir los instrumentos en que se fundamente la pretensión.

De tal manera, se observa que el escrito libelar no se encuentra acompañado del documento fundamental del cual deriva la pretensión del presente recurso, como es la Resolución Nº 012890 de fecha 19 de febrero de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas.

Por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar INADMISIBLE el presente recurso, conforme a lo establecido en el numeral quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la parte recurrente no consignó con la presentación del presente recurso dicho documento fundamental para poder pronunciarse respecto de la admisibilidad; más aún cuando se le otorgó expresamente un lapso de tres (3) días para dicha consignación, vencido el cual el actor no cumplió dicha carga, imposibilitando que este sentenciador pueda tramitar la querella funcionarial ni pronunciarse sobre el fondo de la misma. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado J.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 15.236, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Meury del Valle Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 4.352.171, Presidenta accionista de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES MERINUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1987, bajo el Nro. 46 del Tomo 37-A-Sgdo., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda a través de la Dirección General de Inquilinato, en virtud de la Resolución Nro. 012890, dictada en fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo para Oficina de los locales ubicados en la Planta Tercera del Edificio Centro Comercial Caracas, que se encuentra situado entre las Transversales 3-6-2-E y 3-6-1-E, Unidad vecinal Nro. 3 de la Urbanización Montalban, La Vega de la Parroquia La Vega y Antemano, Departamento Libertador del Distrito Capital.

  2. - INADMISIBLE el Recurso de Nulidad la querella funcionarial interpuesta, según el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por no consignar los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria,

E.R.

C.V.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 169-2009

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nº 1221-09

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