Decisión de Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteLigia Esperanza Rodriguez Salazar
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

VALENCIA, 22 DE NOVIEMBRE DEL 2004

194° Y 145°

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES MIMAR, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Agosto de 1993, bajo el No. 81, Tomo 3-B.

ABOGADO ASISTENTE: N.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.073.972 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.045.

DEMANDADO: J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.461.244 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 0786.-

Este Tribunal observa:

PRIMERO

Que el auto de admisión de la demanda es de fecha 02 de Septiembre del 2004.

SEGUNDO

Que desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no ha cumplido con los requisitos que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

TERCERO

Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 1°, establece que toda instancia se extingue “Cuando transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2.004 (E.A González contra Maraven S.A.) sostuvo lo siguiente: “ Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de la parte, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo mayor de un año, (1) de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” De igual forma la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de julio del 2.004 (J. R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual) expreso lo siguiente: “… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial

perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y

oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Es así como el Tribunal evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es O2 de septiembre del 2004, la parte actora no instó la citación del demandado, es decir no consignó las copias simples del libelo de la demanda para su certificación, ni instó al Alguacil para la practica de la misma. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el demandante en su carácter de requirente, no cumplió con las actuaciones correspondientes a los fines de practicarse la citación del demandado J.L.M..

Por lo antes expresado ocurrió la perención de esta instancia en la presente causa y así se decide, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia en la demanda intentada por Representaciones Mimar en su carácter acreditado en auto, asistido por la Abogado N.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.045 contra el ciudadano J.L.M. por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación). Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. L.R.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R. MONTILLA

En la misma fecha se publicó siendo las 9:15 a.m. y en su lugar se dejó copia certificada

para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R. MONTILLA

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