Decisión nº 23 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Octubre de 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE Nº 9575

PARTE AGRAVIADA: ESTACIONAMIENTO y REPRESENTACIONES MOSQUERA, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de Junio de 1996, bajo el No. 107, tomo 38-B.

APODERADO JUDICIAL:

HECTOR H CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 52.696.

PARTE AGRAVIANTE:

JUEZ TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRRIPCIÓIN JUIDCIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: A.C.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ocurre la ciudadana A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.921.427, en su condición de propietaria de la Firma Unipersonal ESTACIONAMIENTO Y REPRESENTACIONES MOSQUERA, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de Junio de 1996, bajo el No. 107, tomo 38-B, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR H CHIRINOS, con el objeto de solicitar de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia directa con el Artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales A.C. contra las actuaciones agraviantes el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo de la abogada GLORIMAR SOTO DE EL YABER, por las siguientes razones de hechos y los argumentos de derecho: que las actuaciones agraviantes contra las cuales recurren en amparo realizadas por el Juzgado antes mencionado se producen cuando entre otras cosas, que le fue conculcado el derecho al debido proceso, por cuanto al solicitar del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil y sobre la base de que los gastos de deposito judicial no guardan relación con el valor de los bienes embargados y depositados, toda vez, que los mismos lo superan, que ordenara sacar a remate mediante publicación de un solo cartel los bienes embargados y depositados, posteriormente el Tribunal en fecha 06 de Junio de 2005 mediante auto ordenó la apertura de una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Una vez notificadas las partes y vencido el lapso para la comparecencia de las partes en fecha 23 de enero de 2006, decide abrir una articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar, por lo que en la oportunidad legal correspondiente, esto es, 02 de febrero de 2006, procedió a promover los medios probatorios y el Tribunal en lugar de dictar un auto admitiendo o negando las pruebas promovidas, pasó inexplicablemente a realizar una valoración de las mismas, desviándose o aparatándose de las normas procesales que establece el Código de Procedimiento Civil, violándose el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el numeral primero y el numeral tercero.

Continúa argumentando que en fecha 09 de marzo de 2006 acudió ante el Tribunal y solicitó se revocara el auto de fecha 03 de febrero de 2006 pues lesionaba los derechos de su representada y el 30 de marzo de 2006 es ratificada la situación lesiva a través de un auto no dejándole otra vía que la de ampararle en un Tribunal de Superior Jerarquía.

Por todo lo expuesto es por lo que recurrieron en A.C. a fin de que de conformidad con el fundamento del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reestableciera la situación jurídica infringida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez GLORIMAR SOTO DE EL YABER, solicitando se cite a la audiencia oral a efectuarse en la presente acción de A.C..

Acompañó con el libelo copia certificada de actuaciones del expediente sustanciado por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 09 de Junio de 2006 el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se ordenaron las notificaciones legales.

Cumplidas las referidas notificaciones el Tribunal en fecha 02 de octubre de 2006, fijó para el tercer día de despacho siguiente, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha seis (06) de octubre de 2006, se llevó a efecto la audiencia pública y oral en el presente p.d.A.C., con la presencia de la parte quejosa representada por la ciudadana A.C.M., antes identificada con su apoderado judicial antes identificado. Asimismo estuvo presente la ciudadana J.F.V., en su carácter de Fiscal 40 del Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal concedió a las partes un lapso de diez minutos para que expongan los argumentos que tengan a bien desarrollar, otorgando en primer lugar el derecho a palabra a la parte quejosa, A.C.M., representada por el abogado en ejercicio H.C., ya identificado, quien manifestó: “La presente causa se inició a través de un procedimiento de embargo sobre un vehículo que el ciudadano VALMORE ZUBILLAGA poseía con reserva de dominio del BANCO PROVINCIAL, que pasó en calidad de depósito al ESTACIONAMIENTO MOSQUERA, que una vez que tiene la entrega el BANCO, este no hizo uso para retirar el vehículo transcurriendo 6 años, 6 meses, en la depositaria, es por lo que de conformidad con el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil y 38 de la Ley de Depósito judicial mi mandante le solicitó al Tribunal de Municipios la venta del vehículo porque no guardaba relación a la fecha con el valor del depósito y porque estaba deteriorado, esto en virtud de lo que alegado por el perito. Seguidamente el Tribunal ordenó notificar a todas las partes y el ordena la apertura de una incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mi mandante reprodujo el mérito favorable de las actas, los conceptos de depósitos judiciales y gaceta judicial que señala los emolumentos a probar y el Tribunal de Municipio, pasó en lugar de admitir o negar las pruebas a impugnarlas cada una de ellas como si fuera la contra parte, por lo que introducimos un escrito solicitando se revocara ese auto, y se admitieran las pruebas, y vista la negativa del Tribunal nos amparamos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desviando los ordinales 1 y 2 del mismo artículo, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la contraparte BANCO PROVINCIAL no compareció ni por sí ni por medio de apoderados, en razón por la cual acudimos ante Usted, ya que el lapso de evacuación de pruebas no tiene otro recurso, y le sean reestablecidas a mi mandante las garantías correspondientes”. Una vez concluida su exposición, hizo uso de la palabra la Fiscal del MINISTERIO PÚLICO, quien expuso: “En el caso bajo estudio nos encontramos con un Amparo contra decisión judicial, vista la situación es preciso revisar que se cumplan con los requisitos que establece la Ley Orgánica de Amparos para la admisión contra sentencias, es preciso que uno de los requisitos que tanto la ley como jurisprudencia han establecido que son tres, el primero referido al abuso de poder o usurpación de funciones; el segundo que con tal proceder se haya violentado garantía constitucional, y en el presente caso evidentemente la resolución de la Juez ha quebrantado una garantía, y el tercero que se haya hecho uso de los mecanismos ordinarios para la situación jurídica infringida, tal resolución violenta el proceso legalmente establecido pero ha debido apelar en un solo efecto, por lo que se está incumpliendo con el tercer requisito, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley. Orgánica de Amparo, solicito que la presente acción de a.c. se declare inadmisible y consigno en este acto la opinión del Ministerio Público, constante de nueve (09) folios útiles”. El Tribunal ordenó agregar a las actas la opinión del Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal concedió a ambas partes un derecho a réplica por cinco minutos a cada una de ellas, comenzando por la parte presuntamente agraviada A.C.M., representada por el abogado en ejercicio H.C., quien manifestó: “En cuanto a lo manifestado por el Ministerio Público referido a que no se agotaron las vías ordinarias especiales, sobre la apelación del auto, me permito señalar que existe jurisprudencia de la Sala Constitucional que establece que los autos de admisión de pruebas no tienen apelación, pues este tipo de autos difiere de lo que es una decisión judicial que es a lo que se refiere la Ley de amparo, en razón de lo cual y como se expuso anteriormente al comienzo de esta exposición no le quedaba otra vía a mi representada que la de amparo para restablecer las garantías que le fueron cercenadas en este procedimiento”. Seguidamente hizo uso al derecho a réplica la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En principio toda resolución judicial es apelable salvo que se trate de un auto para mejor proveer y segundo tenemos que en la presente causa no se trataba de la admisión o no de las pruebas sino de la resolución donde el Juez directamente resolvía sobre las pruebas aportadas en el proceso, por tanto esa resolución si tenía en criterio del Ministerio Público, apelación en un solo efecto, es todo”.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCION

Ahora bien, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El a.c. como medio procesal tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el mismo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo que la acción de amparo no se admitirá, siempre y cuando ésta se configure en algún numeral del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 6 de la referida ley en su ordinal 5° dispone que: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en los cuales hubiere formulado la pretensión de amparo”” (Cursivas propias).

Respecto a la norma que antecede la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado lo siguiente:

En Sentencia N° 1048 de la Sala Constitucional del 01 de Junio de 2004 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente No. 03-0268, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, llama la atención de esta Sala, que el juzgador de primera instancia fundamentó su decisión en argumentos relativos a la Inadmisibilidad del amparo y a su improcedencia, pese a que la admisibilidad de la acción constituye un requisito sine qua non para proceder a examinar el mérito de la controversia jurídica, y, por tanto, debe establecerse previo a cualquier pronunciamiento de tal naturaleza. Asimismo, se reitera que, no obstante haberse emitido inicialmente el auto de admisión de la solicitud de amparo, como requisito previo a la tramitación de la misma, el juez debe revisar nuevamente la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción al dictar la sentencia definitiva (sentencia No. 57/2001 del 26 de enero, caso: M.L.C., C.A); en este orden de ideas, cabe destacar que las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público, por lo que pueden declararse, de ser el caso, en cualquier estado y grado de la causa…

. (Lo sub-rayado es del Tribunal).

Por otra parte, con relación a las condiciones necesarias para que pueda operar el a.c. ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de fecha 22 de Octubre de 2004 (Sentencia No. 2473, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA), lo siguiente:

… Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecho; b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a. apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un a.c. los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción

de amparo. (…)

.

Por otra parte, el artículo 4° de la Ley de Amparo establece que:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

.

Ahora bien, tomando en consideración las normas procesales y las jurisprudencias anteriormente transcritas, esta juzgadora considera que, la acción de a.c. tiene como objeto principal el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre y cuando la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo, tal como lo ha establecido nuestro M.T.S.d.J., no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley.

En consecuencia, la negativa del Tribunal a quo a la solicitud del presunto agraviado no puede considerarse que haya menoscabado algún derecho o garantía constitucional del accionante, específicamente el derecho al debido proceso, por cuanto el presunto agraviado debió haber agotado la vía ordinaria del recurso de apelación sobre el referido auto, en lugar de escoger la vía del amparo, todo de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”, por lo que no habiendo hecho uso de los recursos judiciales establecidos en el proceso ordinario, la cual era suficientemente idónea y eficaz.

Como se sabe, la acción de a.c. es inadmisible no sólo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad razonable de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la acción de amparo, la cual, sin duda alguna, constituye un remedio procesal subsidiario o extraordinario, y no de prima ratio u ordinario, como pretendió ejercerse en el caso sub examine, desvirtuando el orden jurídico existente, el cual contempla, en la mayoría de los casos, incluido éste, distintos instrumentos de impugnación ordinarios para remediar las posibles infracciones de ley, e incluso violaciones directas a derechos y garantías constitucionales, cuestión que debe rechazarse si pretende mantenerse un verdadero orden jurídico, con todas las consecuencias favorables a la vigencia de un Estado de Derecho y de Justicia, que ello implica.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de estar incursa la presente querella en una de las causales del artículo 6, específicamente en el numeral 5° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. propuesta por la Firma Unipersonal ESTACIONAMIENTO y REPRESENTACIONES MOSQUERA, representada por su propietaria A.C.M., titular de la cédula de identidad No. 5.921.427, representada por el profesional del derecho HECTOR H CHIRINOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de febrero del año 2006, donde el órgano subjetivo del mencionado Juzgado declaró auto negando la solicitud del permiso para la venta del bien mueble objeto de la solicitud de venta, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante no agotó previamente el recurso ordinario de la apelación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

M.S.G.. M.R.A..

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..

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