Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoDemanda

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007087.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2012, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien actuó como sede Distribuidora, la abogada YOREIDA HERNÁNDEZ POSSE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.360, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, interpuso demanda por “…Cobro de Bolívares y Ejecución de Fianza contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MULTILATERALES LAM, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2003, bajo el Nº 73, Tomo 182-A PRO; y solidariamente, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 335-A QTO, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el Nº 02, Tomo 1416-A…” y, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado por distribución.

En fecha 27 de febrero de 2012, se le dio entrada y cuenta al Juez.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la notificación mediante oficio de la ciudadana Procuradora General de la República, y citación mediante boletas a las Sociedades Mercantiles REPRESENTACIONES MULTILATERALES LAM, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., ordenándose igualmente la apertura del cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la medida de embargo de bienes muebles solicitada.

I

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Alegó la representación judicial de la República que “…habiéndose constituido la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la “LA CONTRATISTA” frente a “LA REPÚBLICA”, al suscribir contrato de suministro de bienes, conforme a lo establecido en el contrato de fiel cumplimiento (…) se encuentra obligada al pago de las indemnizaciones establecidas en el contrato de fiel cumplimiento.”

Indicó que “…demanda el cobro de bolívares derivado del incumplimiento del contrato de suministro de bienes Nº MPPE-CA-001-2008, a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., mediante la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento Nº 001-16-3024460, por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 12.331,17).”

Manifestó que de conformidad con “…artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa², en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, [solicitó] a este Juzgado se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MULTILATERALES LAM, C.A., y la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A…”

Adujó que “…el Juez deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión…”, considerando dicha representación que “…se encuentran llenos los extremos de la ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama…”

Por otra parte, sostuvo que en cuanto al “…periculum in mora, se observa que si bien la afianzadora codemandada puede responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentra solvente, no es menos cierto que ésta puede igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario.”

Finalmente, con respecto a la medida solicitada adujó que de las actas que conforman el expediente se “…demuestra indefectiblemente que [su] representada es titular del derecho que reclama y, por tanto, goza de presunción del buen derecho exigida por el ordenamiento jurídico a los fines de decretar la medida de embargo aquí solicitada…”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la solicitud de la medida de embargo solicitada, y al respecto observa:

Atendiendo a la solicitud de medida cautelar planteada, debe destacarse el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.

Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencias Nros. 05653, 00203 y 00739 del 21 de septiembre de 2005, 07 de febrero y 15 de mayo de 2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente).

En este orden de ideas, debe este Tribunal aludir al contenido de los artículos 585, 586, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los artículos 4 y 103 al 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.

Así, los artículos del Código de Procedimiento Civil, anteriormente mencionados disponen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

(…)

Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarles.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos.

3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el J. requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia

.

Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos, y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantía suficiente al solicitante

.

Con fundamento en las normas anteriormente transcritas, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo se encuentra habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, con el fin de asegurar los derechos tanto del administrado como cualquiera de los órganos político territoriales, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

En efecto, el poder cautelar del J. en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas por lo que, estando en el caso de autos en presencia de un proceso contencioso administrativo, este J. pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, y al respecto observa que:

Resulta imperativo examinar lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República por los daños y perjuicios que se le causaren (…)

(negrilla y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, se procede a verificar si en el caso concreto se cumple al menos uno de los requisitos antes referidos, para lo cual entra este Juzgado a examinar las actas que conforman el cuaderno de medidas del presente expediente, al respecto, se observa lo siguiente:

  1. Contrato Nº MPPE/CA/001/2008, de fecha 20 de octubre de 2008, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.207,80), por medio del cual la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MULTILATERALES LAM, C.A., se obligó con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a ejecutar la adquisición de “INSUMOS PARA LA DOTACIÓN DE LOS DIFERENTES EQUIPOS DE REPRODUCCIÓN E IMPRESIÓN DEL EDIFICIO SEDE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.”. (Folios 16 al 23).

  2. Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 001-16-3024460, de fecha 07 de octubre de 2008, mediante el cual se dejó constancia que la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MULTILATERALES LAM, C.A., por un monto de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.331,17). (Folios 26 al 28).

  3. Resolución Nº 149 de fecha 29 de diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana M.H.F., actuando en su carácter de Ministra del Poder Popular para la Educación, mediante la cual decide rescindir del contrato Nº MPPE/CA/001/2008, de fecha 20 de octubre de 2008, motivado al incumplimiento de las obligaciones asumidas en la contratación. (Folios 29 al 38).

  4. Correo electrónico enviado por la División de Licitaciones y Contrataciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dirigido a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MULTILATERALES LAM, C.A., y publicación de cartel de notificación en el diario últimas noticias de fecha 30 de enero de 2012, a los fines de notificarle sobre la rescisión del contrato Nº MPPE/CA/001/2008. (folio 43 del expediente judicial y 39 del cuaderno de medidas).

  5. Comunicación Nº 0303 de fecha 03 de junio de 2010, mediante la cual el referido Ministerio le informa a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., que se están desarrollando los trámites pertinentes a los fines de proceder a la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 001-16-3024460. (Folios 41 al 42).

  6. Comunicación Nº DGOAS-DA/DL038 de fecha 26 de enero de 2012, a través de la cual el Ministerio procedió a notificar a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., sobre la rescisión del contrato Nº MPPE/CA/001/2008, a los fines de que proceda con el cumplimiento de la fianza de fiel cumplimiento. (Folio 43 del expediente administrativo).

Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que existió una relación contractual entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MULTILATERALES LAM, C.A., y que la segunda se obligó a ejecutar para la primera, mediante Contrato Nº MPPE/CA/001/2008, de fecha 20 de octubre de 2008, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.207,80), la adquisición de “INSUMOS PARA LA DOTACIÓN DE LOS DIFERENTES EQUIPOS DE REPRODUCCIÓN E IMPRESIÓN DEL EDIFICIO SEDE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.”.

De la misma manera, se aprecia que la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MULTILATERALES LAM, C.A., por un monto de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.331,17), según se evidencia del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 001-16-3024460, de fecha 07 de octubre de 2008.

Ahora bien, visto todo lo anterior este J. presume que, en principio, tendría derecho la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a exigir a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., el reintegro de la fianza de fiel cumplimiento no amortizado.

En este sentido, debe indicar este Tribunal que en el presente caso basta con la existencia de uno de los requisitos exigidos por la Ley para que se decrete la medida solicitada, por lo que, en lo relativo a la presunción del buen derecho, observa este Tribunal Superior el contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 001-16-3024460, de fecha 07 de octubre de 2008, mediante el cual la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., se constituyó como fiadora solidaria de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MULTILATERALES LAM, C.A., según riela al folio 26 al 28, y la Resolución Nº 149 de fecha 29 de diciembre de 2011, mediante la cual, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a rescindir totalmente el contrato Nº MPPE/CA/001/2008, de fecha 20 de octubre de 2008, por incumplimiento de las cláusulas 5 numerales 1 y 2, 11 y 25, lo cual se observa a los folios 29 al 38 del cuaderno de medidas; que en virtud de dicha rescisión Unilateral, la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.., en su condición de demandada solidaria, deberá responder ante la posible afectación de los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.., en virtud del incumplimiento del Contrato Nº MPPE/CA/001/2008, por el doble de la cantidad demandada, esto es, DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.907,79), lo cual asciende a la suma de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.815,58), más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.344,67), cuya sumatoria arroja un total de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.160,25), sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada. Así se declara.

Ahora bien, decretada como ha sido una medida cautelar contra una empresa aseguradora, este Órgano Jurisdiccional atenderá lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481 de fecha 05 de agosto de 2010, el cual establece:

Medidas judiciales sobre los bienes:

En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida

.

En consecuencia de lo previsto en la disposición transcrita, y visto que en el presente caso este Órgano Jurisdiccional decretó medida preventiva de embargo contra una empresa de seguros, debe ser notificada la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida preventiva de embargo, solicitada por la abogada YOREIDA HERNÁNDEZ POSSE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.360, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.., por el doble de la cantidad demandada, esto es, DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.907,79), lo cual asciende a la suma de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.815,58), más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.11.344,67), cuya sumatoria arroja un total de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.160,25).

SEGUNDO

Se ORDENA comisionar al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.

TERCERO

Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de notificarla del decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada por este Órgano Jurisdiccional contra SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., con la finalidad de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA Acc.,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.,

BELITZA MARCANO

Exp Nro. 007087

Solimar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR