Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.820-2009.-

Motivo: COBRO DE BOLIVARES.-

La presente litis se inicia cuando la profesional del derecho ciudadana M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.762.784, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.436, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil REPRESENTACIONES MULTIMANGUERAS C.A., incuó formal demanda contra la Sociedad Mercantil CONSULTORES PROFESIONALES S.A (COPROINSA), domiciliada y establecida en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 1991, quedando anotada bajo el N° 69, Tomo 70, debidamente representada por la defensora Ad-Litem abogada M.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del COBRO DE BOLIVARES.-

Admitida como fue la demanda y reforma de la demanda por éste Juzgado en fecha 20 de Octubre del año 2.009 y 28 de Octubre de 2.009, respectivamente, se ordenó la citación de la demandada la Sociedad Mercantil CONSULTORES PROFESIONALES S.A (COPROINSA), en fecha 02 de Noviembre de 2.009 el Alguacil estampó diligencia informando la imposibilidad de efectuar la citación personal del demandado, en fecha 05 de Mayo de 2.010, la apoderada de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria, en fecha 01 de Marzo del presente año la parte actora estampó diligencia solicitando la citación por correo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2.010, 23 de Abril del presente año, llegó de Ipostel resultas de citación por correo informando la imposibilidad de llevarse a efecto la misma, por lo que en fecha 05 de Mayo de 2.010 el Tribunal libró los carteles de citación, en fecha 02 de Junio de 2.010, la apoderada de la parte actora diligenció consignando los periódicos, en fecha 09 de Junio del presente año la Secretaria del Tribunal diligencio dejando constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de Julio de 2.010, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada M.P.C., en fecha 26 de Julio del presente año el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 28 de Julio de 2.010 la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 02 de Agosto del presente año el apoderada Judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en la misma fecha los libró y posteriormente en fecha 24 de Septiembre de 2.010 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem, a tales efectos en fecha 25 de Octubre de 2.010 la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda, vencido como fue el lapso de contestación de demanda el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 03 de Noviembre de 2.010, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la norma antes mencionada en fecha 08 de Noviembre de 2.010, el Tribunal dictó auto estableciendo el límite de la controversia y abrió el proceso a pruebas, dentro de este lapso ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha

, auto en el cual también se dictó la fecha para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada en fecha

, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA.

Demostrar si la parte demandada le canceló a la parte actora las siguientes cantidades de dinero reclamadas: 1.- CUARENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.46.316,45) suma esta de dinero que constituye lo adeudado a mi representada por el monto de las facturas recibidas y aceptadas. 2.- Los intereses establecidos en el artículo 108 del Código de Comercio que calculados hasta el 20 de Septiembre de 2009, ascienden a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.548,oo).-

PRUEBAS DE LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. - Promueve veinte (20) facturas originales, instrumentos éstos que la Defensora Judicial impugna y desconoce en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa esta Juzgadora que tal proceder está dirigido al desconocimiento de la firma de un instrumento, más no es la forma de desconocer el contenido del instrumento, de manera que el comportamiento de la defensora Ad-Litem, no es la manera procesal de atacar los instrumentos fundantes de la presente demanda, es decir, las facturas, por cuanto para poder desvirtuarse el contenido de las mismas, la conducta procesal es la tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, tal y como lo dispone el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que este no fue el proceder de la parte accionada en la persona de la defensora judicial, es por lo que las facturas consignadas por la accionante como fundamento de su acción, se tienen como fidedignas y le merecen fe a esta Juzgadora, y en consecuencia son valoradas por este sentenciadora. Así se Decide.-

  2. - Promueve y consigna Estado de Cuenta, instrumento que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto un fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 Y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

  3. -Promueve y consigna Carta Informativa, instrumento que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto un fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 Y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

  4. -Promueve y consigna Nota de Cobro, instrumento que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto un fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 Y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

  5. -Promueve y consigna Nota de entrega del material entregado a la demandada y debidamente recibidos, instrumento que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto un fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 Y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  6. - Reproduce el merito favorable que se desprende de las actas todo cuanto favorezca a sus defendidos, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no se aporta un medio probatorio determinante sino se hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas orinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada Sociedad Mercantil CONSULTORES PROFESIONALES S.A (COPROINSA), debidamente representada por la Defensora Ad-Litem, se limito a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, más no trajo a las actas prueba alguna que demostrara haber cumplido con la obligación que se le reclama, es decir, no probó en absoluto el haber cancelado la suma de dinero reclamada, derivada de unas compras detalladas en factura consignadas, y como quiera que no trajo a las actas prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, al respecto ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:

    Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de Probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe Probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación....”.

    La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.

    1. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

    Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

    Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:

    1. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.

    2. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.

    3. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.

    4. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.

  7. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).

    1. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.

    Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.

    Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un término para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.

    Por último la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.

    Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”

    Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Disposición ésta última que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

    Ahora bien esta Juzgadora observa que la actora reclama una obligación derivada de unas compras detalladas en Veinte facturas, las cuales si bien fueron impugnadas y desconocidas en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por la demandada, tal proceder está dirigido al desconocimiento de la firma de un instrumento, más no es la forma de desconocer el contenido del instrumento, de manera que el comportamiento de la defensora Ad-Litem, no es la manera procesal de atacar los instrumentos fundantes de la presente demanda, es decir, las facturas, por cuanto para poder desvirtuarse el contenido de las mismas, la conducta procesal es la tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, tal y como lo dispone el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que este no fue el proceder de la parte accionada en la persona de la defensora judicial, es por lo que las facturas consignadas por la accionante como fundamento de su acción, son valoradas por esta Juzgadora, de manera que no habiendo la demandada demostrado la cancelación de la obligación reclamada dentro del proceso, por cuanto solo se limitó a negar, rechazar y contradecir el alegato de la parte demandante, es por lo que necesariamente se infiere que la accionada no han cancelado la obligación que se le reclama.-

    De manera que de las actas procesales se observa que la parte demandante ha demostrado la obligación cuyo pago reclama, y desprendiéndose de autos que la parte demandada ha admitido tácitamente los conceptos reclamados por la actora, aunado a que de las actas procesales no se constata que dicha obligación haya sido satisfecha, y no habiendo la accionada probado en las secuelas del proceso sus alegatos, considera este Tribunal que la actora ha demostrado fehacientemente la procedencia de las cantidades de dinero que reclama a la accionada. Así se Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la firma mercantil REPRESENTACIONES MULTIMANGUERAS C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSULTORES PROFESIONALES S.A (COPROINSA), por COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia se condena a la demandada Sociedad Mercantil CONSULTORES PROFESIONALES S.A (COPROINSA), a Cancelar: a.- CUARENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.46.316,45) por concepto de capital, y b.- CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.548,oo), por concepto de intereses moratorios, más los intereses de mora que se sigan venciendo hasta el total cumplimiento de la obligación, los cuales se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo.-

    Así mismo se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSULTORES PROFESIONALES S.A (COPROINSA), por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    INDEXACION.-

    Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 20 de Octubre de 2.009, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Febrero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..

    La…

    Secretaria Temporal.-

    ABOG. C.A..

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria Temporal.-

    ABOG. C.A..-

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