Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoIntimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

201º y 152º

Los Teques, cinco (05) de octubre de 2011.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES NEVERAMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2004, bajo el N° 6, Tomo 26-A.

ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN AL

COBRO DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio K.A.F.V., O.A.C., C.F.G. y M.A.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.283, 8.014, 29.711 y 33.120, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BODEGÓN MILLENIUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 2004, bajo el N° 68, Tomo 93-A, y ciudadano I.D.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.811.805.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio E.R.D.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.900.

MOTIVO: INTIMACIÓN

SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)

EXPEDIENTE N° 19.753

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado mediante el sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por INTIMACIÓN interpusiera la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES NEVERAMA, C.A., contra el la Sociedad Mercantil BODEGÓN MILLENIUM C.A., y contra el ciudadano I.D.O.P., ambas partes identificadas anteriormente.

Admitida la demanda por auto de fecha 26 de abril de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 03 de mayo de 2011.

En fecha 08 de agosto de 2011, los ciudadanos I.D.O.P. actuando en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil BODEGÓN MILLENIUM C.A., debidamente asistido de abogado, por una parte y por la otra el abogado C.F.G., en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la parte actora, suscribieron transacción judicial, solicitando al Tribunal se sirva HOMOLOGAR dicha Transacción y ordenar el archivo del expediente una vez conste el cumplimiento integro de las obligaciones contenidas en el mismo.

CAPITULO II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), comparecieron por ante este Juzgado, por una parte el ciudadano I.D.O.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° V-11.811.805, actuando en nombre propio y en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil BODEGÓN MILLENIUM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cinco (5) de noviembre de 1999, bajo el N° 68, Tomo 93-A, parte demandada en el presente procedimiento, asistido por la abogada en ejercicio E.R.D.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.900, y por la otra parte el abogado C.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.711, en su carácter de Endosatario en Procuración al cobro de la parte actora en el presente juicio de, quienes, alegaron lo siguiente:

(…) A loa fines de dar por terminado el presente juicio, ambas partes hemos acordado celebrar el siguiente Transacción Judicial, la cual regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La parte demandada, debidamente asistida de abogado, se da por citada formalmente en el presente juicio, renuncia tanto al lapso de comparecencia como al término de la distancia y CONVIENE en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra, y la de su representada BODEGÓN MILLENIUM C.A. antes identificada, por ser cierto los hechos invocados en el Libelo de Demanda.- SEGUNDO: En consecuencia de la presente Transacción Judicial, la parte demandada, antes identificada, ofrece cancelar la suma de dinero demandada como insoluta, la cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 448.504,56), por concepto de capital insolutos a que ascienden las doce (12) Letras de Cambio acompañadas al presente Libelo de Demanda, mas la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 52.407,19) por concepto de gastos causados, los cuales declara conocer y aceptar por el incumplimiento del pago en su debido momento, suma esta que fue debidamente revisada y aceptada por el representante legal de la Sociedad Mercantil BODEGÓN MILLENIUM C.A., lo que suma en su totalidad, por los conceptos antes señalados, la cantidad de QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 500.911,75), los cuales serán cancelados mediante DOCE (12) cuotas con vencimiento mensuales y consecutivos, los días Quince (15) de cada mes, de un monto de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.742,64), venciéndose la primera de ellas, el día 15 de Septiembre del corriente año. Igualmente, se compromete a cancelar los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, calculados desde la fecha de vencimiento de cada letra hasta el pago definitivo de la presente deuda quedando claro que de no cancelar los pagos puntuales como establece la presente transacción, se compromete a cancelar un Treinta por ciento (30%) sobre el monto de la deuda total aquí transada, como indemnización compensatoria y por el daño causado a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES NEVERAMA C.A, por la no cancelación oportuna de los montos señalados, y así lo pactan las partes. TERCERO: La Sociedad Mercantil BODEGÓN MILLENIUM C.A., cancelara por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, a la representación judicial (Endosatarios en Procuración) de la parte actora, la cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), de la siguiente manera: La Cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTINMOS (Bs. 8.333,33), mediante Doce (12) cuotas, mensuales y consecutivas los días Quince (15) de cada mes, venciéndose la primera de ellas el día 15 de Septiembre del corriente año. Las partes acuerdan que el incumplimiento del pago de las cuotas de los honorarios profesionales, dará derecho a que los representantes judiciales (endosatarios en procuración) puedan exigir el 30% sobre el total de los honorarios profesionales como indemnización compensatoria por el daño causado por el retraso de una de sus cuotas, señaladas anteriormente.- CUARTO: A los fines de garantizar el pago integro de la sumas adeudadas y señaladas en la presente Transacción, la parte demandada constituye a favor de la parte actora en el presente juicio Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES NEVERAMA C.A., plenamente identificada en autos, HIPOTECA MOBILIARIA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION, hasta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), sobre lo siguientes bienes muebles:

DESCRIPCION CODIGO SERIAL

VERDULERO V4A-12 NEVERAMA 2004 V4A12204 0000002604

AUTOSERVICIO CARNE AS4-12 NEVERAMA 2004 AS412204 0000002691 0000002781

VERDULERO V2A-12 NEVERAMA 2004 V2A12204 0000002470

RECH-IN CONGELACION RIC-4 NEVERAMA 2004 RIC42004 0000002651

UNID. DANFOSS HCM-050 4.5HP R/22 220/3PH DHCM050Q UM105475702

UNID. DANFOSS HCM-050 4.5HP R/22 220/3PH DHCM050Q UM105475705

UNID. BOHN 3HP FLEX300H2C 3PH R-22 UBF300H2 M07A107034

UNID. BOHN 3HP FLEX300H2C 3PH R-22 UBF300H2 M078108919

UNID. BOHN 6HP FLEX600X6C 3PH R-404a UBF600X6 M09G197444

BAKERY SECO BAS-05 NEVERAMA 2001 BAS05201 0000002335

BAKERY ESQUINERO SECO NEVERAMA 2001 BASES201 0000002335

BAKERY FRIO PASTELERO 09 NEVERAMA 2001 BAK09201 0000002334

CHALLENGER CHC09 C/C NEVERAMA 2000 CHCO9200 0000002332

CHALLENGER CHC07 C/C NEVERAMA 2000 CHC07200 0000002444

QUINTO: La actora antes identificada, declara aceptar la Transacción Judicial realizado en este acto por la parte demandada y el ofrecimiento de pago a realizarse, en los términos antes expuestos, por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados.- SEXTO: Ambas partes acuerdan que la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas señaladas en el presente escrito, convertirá en vencido el beneficio del plazo aquí previsto y dará derecho a la parte actora, a solicitar la ejecución del presente Acto de Auto Composición Procesal, como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada; en cuyo caso, se procederá al embargo ejecutivo de los bienes muebles dado en garantía, vencido como sea el lapso de cumplimiento voluntario otorgado por el Juez, y se procederá a su remate judicial en la forma prevista en la ley especial.- SEPTIMO: El ciudadano I.D.O.P., se obliga a no mover los equipos dados en garantía y constituida Hipoteca Inmobiliaria sin desplazamiento de posesión, del lugar donde se encuentra en la actualidad, es decir, en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Sector La Granja, Local Anexo E/ Servicio Paramacay, Valencia, Estado Carabobo, y a mantener en perfecto estado los bienes muebles señalados en la presente transacción judicial.- OCTAVO: En caso de que el representante legal de la Sociedad Mercantil BODEGÓN MILLENIUM C.A., vendiere, arrendare el fondo de Comercio o traspasare más del 1% de sus acciones, se obliga a pagar la totalidad de la deuda y los montos y de no darle cumplimiento a la misma el representante de dicha sociedad mercantil está en pleno conocimiento de que los bienes Muebles señalados en la presente transacción judicial, forman parte del activo de la Sociedad Mercantil a la cual él representante y en caso de traspasar, las acciones o vender dicho fondo sin el pago de la deuda y de los montos en su totalidad, estaría incurriendo en violación a la normativa y a lo acordado en la presente Transacción Judicial.- NOVENO: De no cumplirse con lo pautado en la presente Transacción Judicial y de no cumplirse con el pago oportuno y con el incumplimiento de una de las cuotas, BODEGÓN MILLENIUM C.A., deberá cancelar un Treinta por ciento (30%) mas de honorarios profesionales que se generen, sobre el monto total de la deuda. DECIMO: Nosotros, I.D.O.P. y B.R.D.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, conyugues entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad No. V-11.811.805 y V-7.131.420, respectivamente, de conformidad con la Normativa Legal, damos nuestro consentimiento y nos obligamos solidariamente en todo lo relacionado a la presente transacción judicial, por las sumas descritas con anterioridad y las cantidades futuras que se generen por el incumplimiento de la presente transacción, obligándome solidariamente.- DECIMO PRIMERO: Ambas partes solicitan del Juez, imparta su homologación a la presente Transacción judicial y ordene el archivo del expediente, una vez conste el cumplimiento integro de las obligaciones contenidas en el mismo. Es todo (…)

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia. Así el Dr. J.L.A.G. ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en el juicio de M.A.B.R., en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Por otra parte, para que tenga lugar la Transacción de forma eficaz, es necesario que si se actúa por medio de Apoderado éste tenga facultad expresa para ello. En este orden de ideas, se evidencia que el ciudadano I.D.O.P. actúa en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil BODEGÓN MILLENIUM C.A., según consta en su acta constitutiva cursante en autos, asimismo el abogado C.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.711, actúa en su carácter de Endosatario en Procuración al cobro de la parte actora en el presente juicio, quién posee dicha facultad según se desprende del reverso de las doce (12) Letras de Cambios intimadas al cobro, que rielan a los folios 65 al 76 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código de Comercio.

En virtud de lo antes expuesto resulta pertinente tomar en consideración lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha los diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005) bajo la Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, referido al endoso en procuración:

“(…) En virtud de lo antes expuesto resulta pertinente tomar en consideración la interpretación que le ha dado la doctrina al artículo 426 del Código de Comercio, referido al endoso en procuración:

...Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador excepciones que las que podrían oponerse al endosante (art 426).

Este endoso se efectúa agregando al endoso firmado por el portador en el anverso o en el reverso de la letra cualquier cláusula que indique sin lugar a dudas que el endoso se ha hecho para dar un mandato, una representación. Con esta fórmula sencilla la ley faculta al portador legítimo de la cambial para otorgar un poder sin necesidad de someterse a las normas del derecho común.

Nuestro legislador mercantil no exige el empleo de fórmulas sacramentales para caracterizar el endoso en procuración, es suficiente que del texto mismo se desprenda claramente que se trata de un simple mandato.

El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra al endosatario porque no es mas que un simple mandato; en consecuencia la titularidad de los derechos que contiene la letra sigue perteneciendo al endosante.

...Omissis...

El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.‘...’.

Las facultades del endosatario en procuración pueden limitarse, pero haciéndose constar en el propio endoso para que pueda surtir endoso contra terceros.

...el endosatario por procuración carece de cualidad para pedir en nombre propio el pago del título de crédito, y sólo puede hacer ese pedimento en nombre y por cuenta de su mandante-endosante, en consecuencia, resulta evidente que en el libelo de demanda debe indicarse el nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, sin que baste para cumplir tal exigencia procesal la indicación del nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, pues ello daría lugar a una excepción dilatoria por defecto de forma. (…)

Ahora bien, una vez revisada la facultad de las partes litigantes que celebraron la transacción, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones acordadas, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B..

EXP Nro. 19.753

HdVCG/Nohelia

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