Sentencia nº 02 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 13 de febrero de 2008, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos C.E.F. y C.A.F.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.023 y 11.088, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAL PARAÍSO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 15 de junio de 1959, bajo el Nº 28, Tomo 27-A, e igualmente con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES PARADISE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1981, bajo el Nº 20, Tomo 72-A Sgdo., interpusieron acción de amparo constitucional contra el auto dictado, el 5 de marzo de 2007, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que interpuso el ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.438.476, contra las mencionadas sociedades mercantiles.

El 22 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 29 de abril de 2008, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 703, admitió la acción de amparo incoada y acordó medida innominada de suspensión de suspensión temporal de los efectos de la decisión dictada el 9 de agosto de 2007, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto sea decidido el mérito de la petición de la tutela constitucional formulada.

El 19 de febrero de 2009, se celebró la audiencia constitucional cuya acta se transcribe a continuación:

Se abrió la sesión presidida por la Magistrada Doctora L.E.M.L., con la asistencia del Vicepresidente Magistrado Doctor F.A.C.L., y de los Magistrados Doctores M.T.D.P., C.Z. deM. y A.D.R.. Los Magistrados Doctores J.E.C.R. y P.R.R.H. no asistieron por motivos justificados.

Constituida la Sala en el Salón de Audiencias, a las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), a los fines de que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados C.E.F. y C.A.F.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INDUSTRIAL PARAÍSO C.A. y REPRESENTACIONES PARADISE C.A., contra el auto dictado, el 5 de marzo de 2007, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la comparecencia de los abogados C.E.F. y C.A.F.G., en representación de la parte accionante. Acto seguido, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano W.G.J.S.S. delT. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, accionado. Igualmente, se dejó constancia de la asistencia del abogado J.D., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F., tercero interviniente. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.C.V., en representación del Ministerio Público.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al abogado C.A.F., en representación de las sociedades mercantiles accionantes, quien expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano W.G., Juez accionado, Igualmente, ejerció el derecho de palabra el abogado J.D., representante del tercero interviniente. Por último, ejerció el mismo derecho la abogada M.C.V., en representación del Ministerio Público, quien luego de su exposición oral consignó escrito el cual fue ordenado agregar al expediente. Asimismo, las partes presentes ejercieron el derecho de réplica y contrarréplica. Los Magistrados Doctores C.Z. deM. y F.A.C.L. realizaron preguntas a la parte accionante, las cuales fueron debidamente respondidas. En este estado la Sala se retiró a deliberar.

Finalizada la deliberación, la Magistrada Presidenta leyó la decisión la cual es del siguiente tenor: de las actas del expediente y de las exposiciones de las representaciones judiciales del accionante, del accionado, del tercero interviniente y del Ministerio Público, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados C.E.F. y C.A.F.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INDUSTRIAL PARAÍSO C.A. y REPRESENTACIONES PARADISE C.A., contra el auto dictado el 5 de marzo de 2007, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se suspende la medida cautelar dictada por esta Sala el 29 de abril de 2008.

Dentro de los cinco (5) días siguientes se publicará en extenso este fallo

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Establecido lo anterior, esta Sala procede a dictar en extenso el fallo antes citado, que hace en los términos siguientes:

I ANTECEDENTES

En el mes de octubre de 1994, el ciudadano J.F., antes identificado, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra las empresas Industrial Paraíso C.A. y Representaciones Paradise C.A., correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal del trabajo, correspondió conocer y continuar la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 31 de mayo de 2006, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia que declaró sin lugar la demanda intentada.

El 19 de junio de 2006, la parte actora interpuso recurso de apelación ante el nombrado Juzgado Tercero de Juicio contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2006, asimismo, mediante diligencia presentada el 22 de junio de 2006, la parte actora ratificó la apelación interpuesta, y, el 30 de junio de 2006, nuevamente apeló de la sentencia.

El 3 de julio de 2006, fue oída la apelación, en ambos efectos, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial de Área Metropolitana de Caracas, asimismo, ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora de Documentos a los fines de que fuese enviada al Juzgado Distribuidor Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo con el objeto de que se resolviera la apelación planteada.

El 27 de julio de 2006, la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio dejó constancia que, por distribución, correspondió el conocimiento de la apelación al Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, asimismo, ordenó la remisión del expediente al mencionado juzgado.

El 30 de enero de 2007, el Tribunal Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó al mencionado Juzgado Segundo Superior se abocara al conocimiento de la causa apelada.

El 1 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto dando por recibido el expediente, se dio cuenta al juez de la diligencia presentada por la parte actora el 31 de enero de 2007 e, igualmente, respondió al diligenciante que proveería lo solicitado en la oportunidad correspondiente.

El 23 de febrero de 2007, el mencionado juzgado dictó auto mediante el cual dio por recibido el referido expediente y acordó que al quinto día siguiente fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

El 5 de marzo de 2007, el juzgado de la causa, mediante auto, fijó la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 26 de julio de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), informando que dicha fijación se realizaba en virtud del cúmulo de expedientes que se encontraban en ese tribunal y, asimismo, tomando en cuenta la disponibilidad de las salas de audiencias y los medios de reproducción audio visual.

El 26 de julio de 2007, se celebró ante el referido juzgado, la audiencia oral y pública y se acordó diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo para el día hábil siguiente.

El 2 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda y revocó la sentencia dictada, el 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, acordó reservarse cinco (5) días hábiles para la publicación del respectivo fallo.

El 9 de agosto de 2007, el juzgado de la causa hizo del conocimiento de las partes, que desde dicha fecha, el referido tribunal pasará a denominarse Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la misma oportunidad publicó el fallo respectivo.

El 1 de octubre de 2007, el mencionado juzgado dictó un auto mediante el cual ordenó que, por cuanto quedó firme la referida sentencia, se remitiera el expediente a los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución a los fines de su ejecución.

El 8 de octubre de 2007, el Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa.

El 15 de octubre de 2007, el nombrado juzgado decretó la ejecución de la sentencia.

El 30 de noviembre de 2007, el antes referido juzgado ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, otorgando a las sociedades mercantiles Industrial Paraíso C.A. y Representaciones Paradise C.A., el plazo de tres (3) días para que dieran cumplimiento voluntario a la sentencia, luego de su notificación.

El 14 de enero de 2008, se notificó a las nombradas sociedades mercantiles del plazo otorgado para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

El 13 de febrero de 2008, los apoderados judiciales de las nombradas sociedades mercantiles interpusieron acción de amparo contra el auto dictado, el 5 de marzo de 2007, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que se le violentó el estado de derecho, su derecho a la defensa y al debido proceso, al no ser notificados del abocamiento por parte del tribunal, ni de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de la apelación.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales de las accionantes expusieron los siguientes alegatos:

Que, “(...) es en fecha 14 de enero de 2008, cuando nuestra representada tiene por primera vez conocimiento de que el Tribunal Superior que conoció en Apelación de la causa (sic), dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y posteriormente dicta sentencia declarando Con Lugar (sic) la demanda y consecuencia de ello hoy nos encontramos con que, se ordenó la Ejecución voluntaria y con fundado temor de que se convierta en Ejecución Forzosa de la misma (sic), toda vez que se desconocía la continuación del juicio desde que fue remitido a los Tribunales Superiores del Trabajo, en fecha 03 de julio del 2006, causando total indefensión de nuestra (sic) representada (...)”.

Que, “(...) El Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas nunca nos notificó de su actividad, nos vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, pues con simplemente habernos notificado de su avocamiento (sic) luego de que habían transcurrido más de siete (7) meses de la recepción en su sede del expediente, para la continuación del juicio, podíamos haber ejercido, en primer lugar la comparecencia a la audiencia para presentar nuestros alegatos, y en el caso de que aún expuestos nuestros argumentos en defensa de nuestra representada, y que la sentencia fuera contraria a sus intereses, poder ejercer los recursos legales que le establece la ley (...)”.

Que, “(...) el Tribunal de alzada dictó un auto el 23 de febrero del 2007, mediante el cual expresó que daba por recibido el presente expediente y luego en fecha 5 de marzo de 2007, mediante auto expresó, sin la debida notificación de nuestra representada, fijó la oportunidad (sic) y hora para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Oral que prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándola para el 26 de julio de 2007 (...)”.

Que, “(...) Es evidente que desde el día 03 de julio de 2006, fecha en que fue oída la apelación en Primera Instancia, hasta el 23 de febrero de 2007, había transcurrido en demasía cualquier lapso de los establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el juez superior ejerciera su función jurisdiccional, y al no haber notificado a nuestras mandantes sobre ese auto, les impidió asistir a la audiencia oral, notificación a todas luces necesaria en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha en la cual el expediente fue físicamente remitido para su tramitación y recibido por el referido juzgado superior, lo que a todas luces evidencia que se violentó el estado de derecho, su derecho a la defensa y al debido proceso (...)”.

Que, “(...) dejó transcurrir 23 días para proceder a cumplir con tal fijación, oportunidad para la cual debió ordenar la notificación de las partes de manera de enterarlas de la celebración de tal acto, vital para el desarrollo del procedimiento legalmente establecido, más aún cuando dicho expediente había ingresado a su jurisdicción meses atrás (...)”.

Que, “(...) dictó un auto dando respuesta a la parte apelante, quien había solicitado su avocamiento y la fijación de la audiencia oral en razón del tiempo transcurrido desde la recepción del expediente. De este auto se evidencia que ya el tribunal había recibido el expediente y estaba en mora con su actividad procesal violentando así la norma rectora (Artículo 163 LOPT) que establece plazo de 5 días luego de recibido el expediente para fijar la audiencia (...)”.

Que, “(...) la audiencia oral fue fijada por auto de fecha cinco (5) de marzo de 2007, para cuatro (4) meses después -26 de julio del 2007-. (Sic) Luego el día 2 de Agosto de 2007, fue dictada sentencia, y posteriormente, en fecha 09 de Agosto del año 2007, se publicó (...)”.

Que, “(...) Queda evidenciado que, sin que nuestras representadas estuvieran notificadas se celebraron actos de primordial importancia en el proceso como fue la Audiencia Oral y Pública que trató de la apelación (sic); el acto de la publicación de la sentencia, fecha en la cual nacía el derecho para ejercer cualquier recurso contra la misma, y luego, se dictaminó su firmeza; actos éstos que por causa de la omisión de la debida notificación, privaron a nuestras representadas tanto de su legitimo derecho de participar en la audiencia oral para debatir sobre el problema judicial, derecho éste que le concede el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como su derecho de impugnar, por vía del recurso extraordinario procedente, esa decisión de la alzada que le fue desfavorable (...)”.

Que, “(...) el auto de fecha 05 de Marzo de 2007, mediante el cual el juez de la alzada fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, fue dictado fuera del lapso establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, Ocho (8) meses después de la fecha de ocurrencia de la última actuación procesal; por consiguiente, procedía notificar a las partes para enterarlas de la fijación de tal acto procesal (...)”.

Que, “(...) El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley. Esa norma, obliga a los jueces a acatar el tiempo de fijación que para los actos procesales les concede la ley y la violación de la misma vulnera a las partes la garantía del debido proceso. Cuando el juez no cumple con el mandato legal en el sentido de fijar la celebración del acto en la oportunidad prevista en la ley, sí procede notificar a las partes, ya que el proceso laboral, como todo proceso, debe garantizar el derecho de defensa, lo cual solamente se logra cuando existe seguridad jurídica y se tutelan efectivamente los derechos de las partes (...)”.

Que, “(...) conculcó su derecho constitucional al debido proceso, derecho que, con base al DERECHO A LA DEFENSA (sic) se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

Que, “(...) dictó el auto de fecha 05 de marzo de 2007, después de transcurridos ocho (8) meses de su recepción, fijando la oportunidad para la celebración legalmente (sic) establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley adjetiva aplicable, y por tanto, dicho acto y los subsiguientes son nulos, ya que fueron dictados, repetimos, menoscabando el derecho a la defensa de nuestras representadas (...)”.

Asimismo, alegaron lo establecido en las decisiones Nº 1.277 del 20 de mayo de 2003, Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, Nº 569 del 20 de marzo de 2006, Nº 1.104 del 6 de junio de 2007, todas dictadas por esta Sala Constitucional, en las cuales se ha reiterado los criterios jurisprudenciales referidos a que, “(...) la paralización del proceso por un largo periodo de tiempo, conlleva a que se pierda la estadía a derecho de las partes, produciendo una especie de incertidumbre a éstas, lo que resulta insostenible desde todo punto de vista y contrario a los postulados que contiene la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que, una vez que se constate la paralización es imprescindible la reconstitución a derecho, y el mecanismo más idóneo no es otro que la notificación, lo contrario significa la violación a la garantía del debido proceso y a la defensa, como ha ocurrido en este caso (...)”.

Finalmente, las solicitantes en amparo alegaron que, “(...) Con tal actitud, se violó el derecho fundamental del Trabajador a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A RECURRIR DEL FALLO, derechos constitucionales consagrados en el artículo 26, numeral 10 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se propone la presente Acción de Amparo en contra del referido Auto de fecha 05 de marzo de 2007 ... De conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, y del Parágrafo Primero (sic) del artículo 588, eiusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales solicitamos respetuosamente de este Honorable (sic) Sala Constitucional, decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se suspenda la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (antes Juzgado Segundo Superior para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de agosto de 2007, mientras dura la tramitación de la presente acción de amparo, con objeto de hacer cesar de manera inmediata y provisional, la lesión constitucional que ha causado y continua causando el irrito Auto de fecha 05 de marzo de 2007, la audiencia oral de fecha 26 de julio de 2007, la sentencia de fecha 02 de agosto de 2007, publicada el 09 de agosto de 2007, y la totalidad de las actuaciones posteriores. ... Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos (sic), y a tenor de lo dispuestos en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 2, 3, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sea admitida y declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia anule el auto de fecha 05 de marzo de 2007 (...)”.

III DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La decisión dictada mediante auto, el 5 de marzo de 2007, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue del siguiente tenor:

Estando dentro de la oportunidad legal para fijar la audiencia oral en el presente juicio este Tribunal en virtud del cúmulo de expedientes que se encuentran en este Tribunal a los fines de fijar la audiencia y tomando en cuenta la disponibilidad de la Sala de Audiencias y de los medios de reproducción audiovisual, fija la oportunidad de celebración de la audiencia procesal y pública en la presente causa para el 26 de julio de 2007 a las 11:00 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

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IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. los alegatos de las partes, así como la opinión del Ministerio Público, esta sala Constitucional pasa a resolver la controversia planteada en lo términos siguientes:

Los apoderados judiciales de las accionantes fundamentaron la acción de amparo incoada en la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como consecuencia de la omisión del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de haber fijado la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Oral que prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin ordenar la notificación de sus representadas para la continuación del juicio, por cuanto éste estuvo paralizado por más de siete (7) meses, tiempo transcurrido entre el 23 de febrero del 2007, fecha en la cual el Tribunal de Alzada dio por recibido el expediente, y el 5 de marzo de 2007, oportunidad en la que fijó el día y hora para que tuviera lugar la audiencia oral de la apelación. Aducen los apoderados judiciales de las accionantes que, como consecuencia de dicha omisión, sus representadas no se enteraron de la fijación de la audiencia oral.

Ahora bien, con respecto a la presunta lesión constitucional delatada, esta Sala observa que, el 6 de agosto de 2003, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció un Régimen Procesal Transitorio con la finalidad de gestionar los procesos judiciales que se encontraban en curso para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma, se advierte que constituye un hecho notorio que con la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal del trabajo, las causas que se encontraban en trámite sufrieron una demora en su continuación.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, en sentencias números 05/2001 y 80/2001, había sostenido que el debido proceso y el derecho a la defensa involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen.

A partir de este marco doctrinal, resulta evidente que la falta de notificación alguna de las partes para la realización de un acto procesal, constituiría una violación al debido proceso, por disminuir y, en algunos casos, impedir su participación en ejercicio de su defensa que, por demás, menoscabaría el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.

En este orden, esta Sala, en sentencia 312/2002, la Sala señaló que:

…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

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Es por ello que, con el fin de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa de ambas partes, manteniéndolas en equilibrio e igualdad de condiciones, los jueces deben verificar que las mismas se encuentran a derecho. En este sentido, debe acotarse que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 163 al 169, que regulan la tramitación del procedimiento de segunda instancia, no señalan que para el acto de la audiencia oral se requiera la notificación previa de las partes; no es menos cierto que los actos procesales tienen un lapso establecido en la ley adjetiva laboral, y el juez del trabajo, como director del proceso, debe procurar la consecución de los fines fundamentales del mismo (Vid. Artículo 11 eiusdem).

En efecto, el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 163. Al quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente fijará, por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación. Con relación a los expertos, el Tribunal ordenará su comparecencia, previa notificación de los mismos

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De la norma transcrita se evidencia que el legislador estableció un término para que el Juez Superior del Trabajo fije la oportunidad en la cual debe verificarse la audiencia oral y pública de apelación, indicando igualmente un plazo de quince (15) días hábiles, a partir de dicha determinación, que constituye un límite máximo dentro del cual deberá verificarse la mencionada audiencia.

El fundamento teleológico que inspira la disposición legal comentada, no es otro que garantizar la celeridad del proceso laboral, que por estar dirigido a lograr la tutela judicial efectiva de los derechos derivados de la relación de trabajo, tomando especialmente en cuenta el carácter alimentario de las prestaciones involucradas en este tipo de relaciones contractuales, tal procedimiento no puede concebirse de manera que la Administración de Justicia se vea obstaculizada por la exigencia de formalidades que no sean esenciales para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe destacarse que el nuevo proceso laboral está inspirado por los principios de brevedad, oralidad, celeridad y concentración de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

No obstante, la citación única prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, no puede servir de escudo como regla general para solapar el retardo de los jueces en la toma de sus decisiones correspondientes sobre la materia no imputable a las partes, por lo que debe atenderse a las circunstancias específicas del caso concreto.

La acción de amparo de autos se intentó contra una sentencia dictada bajo el régimen procesal transitorio del trabajo, que dada su naturaleza temporal y especial, el cual esta Sala reconoció en sentencia Nº 449 del 09 de marzo de 2006, caso: G.S., en los términos siguientes:

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…la norma contenida en el numeral 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es un mandato expreso en un régimen especialísimo: el del régimen procesal transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Un mandato que persigue mucho más que encausar los actos procesales, pues tutela los derechos laborales de los trabajadores (ellos de rango constitucional) de todas las dificultades, retrasos y demás vicisitudes propias de un derecho intertemporal, que indudablemente obra en detrimento del trabajador: días sin despacho por inventario del archivo, días sin despacho para organizar los legajos, los días consumidos en trámites administrativos para designación del tribunal y remisión de los legajos a ese tribunal, el abocamiento del nuevo juez, entre otros, son un manojo de trámites entre administrativos y procesales a los que el legislador le salió al paso dejando fuera de cualquier controversia que no puede operar la extinción de la acción, pues esta norma, a diferencia por ejemplo de la contenida en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, es una norma pensada para la excepción y, sobre todo, para paliar los efectos de la situación de caos que genera esa excepción.

Al ser ello así, el precedente contenido en la sentencia Nº 956/2001, concebido para regular una situación procesal normal -entiéndase no excepcional-, no tiene cabida en la situación excepcional que regula el régimen procesal transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

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Ahora bien, si bien es cierto que la notificación es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto que el mismo no podrá exigirse en aquellos casos cuando, en virtud de los retrasos y demás vicisitudes propias del régimen transitorio, que evidentemente obraron en detrimento del trabajador. A partir de esta precisión, resulta claro para la Sala que encontrándose las partes a derecho, estaban habilitadas para interponer los recursos correspondientes, dentro del lapso establecido para ello, si así lo hubiesen considerado pertinente en defensa de sus intereses.

Por lo que la conducta del Juez presunto agraviante, a juicio de esta Sala, no fue violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que las partes se encontraban a derecho desde la asignación del expediente al Tribunal Superior, por lo que este tribunal fijó la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en la norma supra citada.

En atención a lo expuesto, se estima que la publicación de la lista en la cartelera del tribunal de la fecha de recibido el expediente y de la oportunidad en la cual habría de celebrarse la audiencia oral, alcanzó el fin perseguido, ya que las partes pudieron informarse e la continuación de la causa y de la fecha de celebración del mencionado acto procesal. Así las cosas, es evidente que en el presente caso, el Juez señalado como agraviante no actuó fuera del ámbito de sus competencias, ni vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara declara SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados C.E.F. y C.A.F.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INDUSTRIAL PARAÍSO C.A. y REPRESENTACIONES PARADISE C.A., contra el auto dictado el 5 de marzo de 2007, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala el 29 de abril de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de enero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. Nº 08-0182

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