Decisión nº InterlocutoriaNº084-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000173.- Sentencia Interlocutoria No. 0084/2012.-

Visto el escrito presentado en fecha 11 de junio de 2012, suscrito por la abogada Rosbetti A.M.D., matrícula IPSA No. 148.074, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “REPRESENTACIONES PRINTSOFT, C.A.”, mediante el cual promueve, además del mérito favorable de los autos, documentales consistentes en Estados Financieros de Ganancias y Pérdidas de los ejercicios económicos correspondiente a los años 2004, 2005 y 2005, con el objeto de “…evidenciar que con las utilidades netas obtenidas por mi representada se hace imposible pagar las sanciones impuestas,…” . Documentos estos presentados el 15 de junio de 2012.

Igualmente, solicita la prueba testimonial de la Licencia R.P.G., firmante de tales documentos, con la finalidad de que ratifique su contenido así como la práctica de una experticia contable sobre la veracidad de los datos aportados en prenombrados Estados Financieros y la presunta desproporcionalidad de la utilidad neta obtenida en cada ejercicio, con relación a la sanción impuesta en cada uno de ellos.

Por su parte, el abogado I.G.U., inscrito en el IPSA bajo el No. 48.106, Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo a escrito consignado el 13 de junio de los corrientes, se opone a las anteriores probanzas, en base a los siguientes argumentos:

En cuanto al mérito favorable manifiesta su disconformidad al no representar un medio de prueba válida de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.

Respecto a las pruebas documentales afirma que los documentos aportados no coinciden con los hechos litigiosos, objeto de la prueba que se pretende probar con el medio promovido, toda vez que la controversia se concentra en la aplicación de sanciones ante el supuesto incumplimiento de deberes formales, por parte de la recurrente.

Atinente a la prueba testimonial, la considera impertinente, toda vez que de evacuarse la misma ello no desvirtuaría el procedimiento de verificación fiscal aplicado a la contribuyente.

Con relación a la prueba de experticia contable, destaca que con ese medio probatorio se pretenden probar conclusiones y no hechos no siendo éstas el objeto de este medio probatorio.

Antes tales argumentos, este Tribunal observa:

En primer lugar, es preciso advertir que los citados Estados Financieros constituyen documentos privados que aún cuando no fueron suministrados con el escrito de promoción de pruebas y en el lapso legalmente establecido, conforme lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, éstos fueron anunciados en esa oportunidad; por lo tanto, se reconoce su temporalidad y se procede a revisar su legalidad y pertinencia.

Ahora bien, respecto al mérito favorable de los autos, promovido por la empresa recurrente, este Tribunal se adhiere al criterio de la representación de la Administración y transcribe, parcialmente, el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 02595 del 05 de febrero de 2005, “...según el cual la solicitud de “apreciación o reproducción del mérito favorable” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad

En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva...” (Subrayado de la transcripción). Así se declara.

Siguiendo con el orden de las probanzas solicitadas, relativas a las mencionadas documentales recaídas en Estados Financieros de la empresa recurrente, para los años 2004, 2005 y 2006, los cuales pretenden demostrar la presunta insolvencia para pagar las sanciones impuestas, conforme lo asevera el abogado fiscal no guardan pertinencia con el supuesto incumplimiento de los deberes formales detectados por la Administración Tributaria; sin embargo, la recurrente, en su estrito libelar, expone además la trasgresión de principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, violatorios de su capacidad contributiva, que no pueden ser debatidos en esta etapa procesal; por consiguiente, se admite su legalidad y pertinencia, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Corolario de lo anterior y contrario a lo aseverado por el abogado de la República, debido a la vinculación de los referidos documentos y el alegato de la recurrente, supra señalado, se admite la testimonial de la ciudadana R.A.P.G., titular de la cédula de identidad No. 17.962.579 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 92.326, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Se fija el segundo (2º) día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m., luego de notificada la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para la evacuación de esta prueba. Así se decide.

En el marco de las consideraciones anteriores, observa este Tribunal que la recurrente persigue con la experticia contable, confrontar el contenido de los Estados Financieros promovidos con la información asentada en el Libro de Inventario y la incidencia de la desproporcionalidad de la utilidad neta obtenida en cada ejercicio con relación a la sanción impuesta en cada uno de ellos.

En tal sentido, en concordancia con el abogado fiscal, el medio probatorio solicitado y lo ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la experticia “….debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil”,(Vid: Sentencia No. 2132, del 9 de octubre de 2001, número 02132. Caso: Taller Friulli, C.A.

Por lo tanto, someterse los documentos promovidos a la confrontación de su contenido a través de una experticia contable, desnaturalizaría el medio probatorio solicitado; en consecuencia, se declara su ilegalidad. Así se decide.

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:48 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Interlocutorias de este Tribunal.

La Secretaria,

E.C.P..-

Asunto No. AP41-U-2012-000173.-

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