Decisión nº 075-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de octubre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000173 SENTENCIA Nº 075/2012

En fecha 17 de abril de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 16 de abril de 2012, por la ciudadana Risbetti M.D., titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.022.074, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.074, actuando con el carácter de representante de REPRESENTACIONES PRINTSOFT, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Calle Esquina de Puente Arauco, La Candelaria, Edificio Arauco, Local Nº 2, Caracas Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 14 de junio de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 170-A-Pro., y con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30271019-7; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000390, de fecha 07 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en fecha 28 de mayo de 2008, en consecuencia confirmó la Resolución Nº 2812 de fecha 14 de febrero de 2008, emitida por concepto de multa por la cantidad total de 2.700 unidades tributarias y ordenó la emisión de una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 12,50 unidades tributarias, como se detalla a continuación:

Periodo Fiscal Nº de Liquidación Concepto Monto Bs.

Diciembre 2007 01-10-1-2-26-000191 (ICSVM/IVA) MULTA 950,00

Diciembre 2007 01-10-1-2-26-000190

01-10-1-2-26-000103 (ICSVM/IVA) MULTA

(ICSVM/IVA) MULTA 81.000,00

124.200,00

TOTAL 206.150.00

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 18 de abril de 2012, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 24 de mayo de 2012, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 070/2012, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 11 de junio de 2012, la apoderada de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas consistente en mérito favorable, documentales, testimonial y experticia. El 13 de junio de 2012, el Abogado I.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.106, consignó escrito de oposición a la admisión de dichas pruebas.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 084/2012, de fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal las admitió, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; salvo la prueba de experticia contable que se declaró su ilegalidad

El Abogado I.G.U., ya identificado, en su carácter sustituto de la Procuradora General de la República, el 27 de julio de 2012, consignó copia certificada del expediente administrativo formado con ocasión del acto administrativo impugnado.

Siendo el 21 de septiembre de 2012 la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, la parte recurrida trajo a los autos sus conclusiones escritas.

En fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso a los fines de dictar sentencia.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 24 de septiembre de 2012; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINIISTRATIVOS

El 27 de junio de 2006, REPRESENTACIONES PRINTSOFT, C.A. fue notificada de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006-2812, de fecha 26 de junio de 2006, para verificar el cumplimiento de los deberes formales para el período fiscal 2004, en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

En esa misma fecha, 27 de junio de 2006 fue emitida y notificada a la recurrente el Acta de Verificación Nº RCA-DF-VDF-2006, en la misma oportunidad se levantó Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-2006-2812-1 y Acta de Recepción RCA-DF-EF-VDF-2006-2812-1.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 14 de febrero de 2008, dictó la Resolución de Imposición de Sanción Nº 2812, mediante la cual constató para el momento de la verificación que:

  1. - La contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un (1) mes, contraviniendo lo previsto en el Artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28 de diciembre de 2001.

  2. - Emite facturas de ventas por medios manuales, correspondiente a los meses de diciembre 2004, enero a diciembre de 2005 y enero a mayo 2006, sin cumplir con las especificaciones señaladas, contraviniendo lo previsto en el Artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    En consecuencia la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) aplicó la sanción prevista en el Artículo 101 Numeral 3 Aparte 2 del Código Orgánico Tributario, en concepto de multa por la cantidad de 2.700 unidades tributarias; y la sanción prevista en el Artículo 102 Numeral 2 Aparte 2 del Código Orgánico Tributario, en concepto de multa por la cantidad de 25 unidades tributarias por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente, por un total de 2.712,50 unidades tributarias; y ordenó expedir planilla de liquidación y pago Nº 01-10-01-2-26-000103 por 2.700,00 unidades tributarias convertidas en Bolívares Fuertes al valor de la misma al momento del pago según el Artículo 94 ejusdem, equivalente a Bs.F. 124.200,00.

    El 28 de mayo de 2008, REPRESENTACIONES PRINTSOFT, C.A., ejerció formal Recurso Jerárquico contra la prenombrada Resolución de Imposición de Sanción Nº 2812 y su planilla de liquidación y pago Nº 01-10-01-2-26-000103 por 2.700,00 unidades tributarias (Bs.F. 124.200,00).

    Posteriormente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000390, de fecha 07 de septiembre de 2011, declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en fecha 28 de mayo de 2008, en consecuencia confirmó la Resolución Nº 2812 de fecha 14 de febrero de 2008, emitida por concepto de multa por la cantidad total de 2.700 unidades tributarias y ordenó la emisión de una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 12,50 unidades tributarias.

    Finalmente, por disconformidad con la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2011-000390, de fecha 07 de septiembre de 2011, REPRESENTACIONES PRINTSOFT, C.A., en fecha 16 de abril de 2012, ejerció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), formal Recurso Contencioso Tributario.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  3. - De la recurrente:

    La representante judicial de REPRESENTACIONES PRINTSOFT, C.A., en su escrito libelar expone:

    FALSO SUPUESTO

    Al respecto señala que los documentos o comprobantes de ventas (facturas) emitidas por la recurrente reúnen los requisitos establecidos en la Resolución Nº 320 del 28 de diciembre de 1999 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, específicamente el requisito de detallar el domicilio del receptor del bien o servicio, pero esa defensa no pudo ser alegada en la etapa jerárquica, por cuanto la Administración Tributaria, en su Resolución de Imposición de Sanción no había motivado el acto y desconocían el motivo de la sanción, el falso supuesto alegado se evidenciará en el respectivo lapso probatorio, una vez abierto a tales efectos.

    TRANSGRESIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD

    En el supuesto negado que el anterior argumento sea desechado, alega la violación de los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, ya que del expediente administrativo, se pueden evidenciar los montos de ventas, en repetidas oportunidades, es mayor al monto de la sanción que el monto de la multa, es así como conlleva a la conclusión de que dicha aplicación de sanción es desproporcionada, ya que la multa impuesta, produce un grave e irreparable perjuicio de carácter económico, atentando contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones, al existir un desequilibrio entre el monto de la operación contenida en la factura o comprobante y el monto de la sanción.

    En cuanto a la violación del principio de capacidad contributiva o económica, señala que será demostrado en el respectivo lapso probatorio, donde se evidenciará que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta tiene que vender los bienes para poder pagar dicha sanción.

    FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN LA FORMA DE CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR INAPLICACIÓN DE LA CONCURRENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

    En el supuesto negado, que todos y cada uno de los argumentos anteriormente explicados sean desechados, la representación de la recurrente, manifiesta la existencia de falso supuesto de derecho, en lo que respecta a la forma del cálculo de la sanción.

    Concluye que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al momento de establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado con fundamento en los artículos 101 del Código Orgánico Tributario, toda vez que, aunque esa norma establece una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el Artículo 81 ejusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave con la subsiguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio.

  4. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte el abogado I.G.U., ya identificado, expone:

    FALSO SUPUESTO

    Al respecto observa que, en la instancia jerárquica, el órgano revisor advirtió que de la revisión practicada a las copias de las facturas emitidas por la contribuyente durante los periodos verificados, se evidencia que el incumplimiento del que adolecen las facturas de ventas emitidas, se corresponde exclusivamente con el hecho de no señalar la dirección y/o domicilio fiscal del adquiriente del bien o servicio, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 2 literales l y m de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29 de diciembre de 1999 y no las especificaciones asentadas en la Resolución de Multa impugnada con el Recurso Jerárquico; quedando así convalidada la decisión sobre el particular contenida en la Resolución Nº 2812 del 14 de febrero de 2008 y notificada la recurrente de ello mediante la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000390, de fecha 07 de septiembre de 2011.

    De igual forma, agrega, que le correspondía a la actora la prueba de sus dichos y afirmaciones y, por ende, destruir la presunción de legitimidad y veracidad del acto administrativo, sometido a nulidad; por consiguiente solicita se declare como válido y veraz.

    VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE NO CONFISCACIÓN, PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD

    Con respecto a la pretendida violación constitucional del derecho de no confiscación observa, que una Resolución de Imposición de Sanción no podría considerarse como confiscatoria, pues tal Resolución no lleva consigo el efecto de privar de la propiedad a un particular, pues su naturaleza no es otra sino la determinación de una sanción y su finalidad es lograr el pago de una penalidad por no haber dado cumplimiento a la normativa legal tributaria respectiva, que de otra manera serían impunemente burladas.

    En cuanto a la supuesta violación al principio de proporcionalidad señala, que la recurrente fue objeto de una verificación fiscal, lo cual dio lugar a las sanciones expresadas en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 2812 del 14 de febrero de 2008 y posteriormente ratificadas en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000390, de fecha 07 de septiembre de 2011, no existiendo por tanto desproporción alguna entre la falta cometida y la multa impuesta, por cuanto los hechos cometidos por la recurrente concuerdan perfectamente con el supuesto previsto en la cuyo fundamento sirvió para imponer la sanción in conmento.

    FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN LA FORMA DE CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR INAPLICACIÓN DE LA CONCURRENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

    Expone, que de la Resolución de Imposición de Sanción se observa la aplicación de la concurrencia de infracciones establecidas en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    En consecuencia, la representación de la Administración señala que en el caso de autos, se aplicó multa por 150 unidades tributarias para cada período impositivo, en virtud del incumplimiento relativo a la emisión de facturas que incumplen los requisitos formales establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y conforme al Artículo 81 en comentario, con la adición de 12,50 unidades tributarias, por la infracción referente a los Libros de Contabilidad siendo estas sanciones de multa determinadas por la comisión de varios ilícitos tributarios, en efecto la adición de la pena pecuniaria mas grave, con la mitad de las demás penas.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) Existencia o no del Falso Supuesto; ii) Existencia o no del Falso Supuesto de Derecho en la forma de cálculo de la sanción por inaplicación de la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario; y iii) Violación o no de los principios constitucionales de no confiscación, proporcionalidad y razonabilidad.

    i) Existencia o no del Falso Supuesto:

    La recurrente REPRESENTACIONES PRINTSOFT, C.A. denuncia que los documentos o comprobantes de ventas (facturas) emitidas por la recurrente reúnen los requisitos establecidos en la Resolución Nº 320 del 28 de diciembre de 1999 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, específicamente el requisito de detallar el domicilio del receptor del bien o servicio, pero esa defensa no pudo ser alegada en la etapa jerárquica, por cuanto la Administración Tributaria, en su Resolución de Imposición de Sanción no había motivado el acto y desconocían el motivo de la sanción, el falso supuesto alegado se evidenciará en el respectivo lapso probatorio, una vez abierto a tales efectos.

    Por su parte, la representación de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) señala que, de la revisión practicada a las copias de las facturas emitidas por la contribuyente durante los períodos verificados, se evidencia que el incumplimiento del que adolecen las facturas de ventas emitidas, se corresponde exclusivamente con el hecho de no señalar la dirección y/o domicilio fiscal del adquiriente del bien o servicio, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 2 literales l y m de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29 de diciembre de 1999. En consecuencia, la instancia administrativa en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Tributario, subsanó el vicio de nulidad relativa que afectaba el acto administrativo impugnado, siendo lo correcto aplicar la norma prevista en el Artículo 2 literales l y m de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29 de diciembre de 1999, quedando así convalidada la decisión sobre el particular contenida en la Resolución Nº 2812 del 14 de febrero de 2008.

    En este sentido, es menester recordar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

    Así las cosas, resulta oficioso traer a los autos el Artículo 2 de la Resolución 320:

    Articulo 2: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

    …/…

    l) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

    m) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados…

    De la normativa transcrita, podemos concluir con claridad que estamos en presencia de deberes formales, los cuales fueron creados ante la necesidad que tiene el ente fiscalizador a la hora de hacer su trabajo investigativo más fluido, en aras de cumplir con una política fiscal efectiva; en consecuencia, el legislador previó una serie de actividades que encuadró bajo esta denominación.

    Así las cosas, observa esta Sentenciadora que una factura bien elaborada le permite al ente tributario conocer quienes fueron realmente los contribuyentes intervinientes en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y que origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar el pago del impuesto retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Lo anterior hace concluir a esta Sentenciadora que, al no presentarse prueba alguna para desvirtuar la resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

    Visto de esta forma, si concatenamos este hecho con lo plasmado en las normas supra mencionadas, podemos llegar a la conclusión, que la recurrente se encuentra en la obligación de cumplir con el deber formal previsto en el Artículo 2 Literales l) y m) de la Resolución 320; por lo que no cabe duda que en el presente caso no existe falso supuesto, y forzosamente la consecuencia es de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.

    ii) Existencia o no del Falso Supuesto de Derecho en la forma de cálculo de la sanción por inaplicación de la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, para el caso de omisión de requisitos en las facturas, la Administración Tributaria encuadró esa conducta antijurídica con el supuesto de derecho previsto en el Artículo 2 literales l y m de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29 de diciembre de 1999, colocando para cada período (Diciembre 2004, Enero a Diciembre 2005 y Enero 2006 a Mayo 2006), sanción equivalente a ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) para un total de dos mil setecientas Unidades Tributarias (2.700 U.T,); y para el caso de llevar los libros y registros de contabilidad con atraso de 1 mes sanción equivalente a doce con cincuenta Unidades Tributarias (12,50 U.T.); siendo, para el caso de autos, la cantidad de dos mil setecientos doce con cincuenta Unidades Tributarias (2.712,50 U.T.), tal como se demuestra a continuación (215 y 216 del expediente):

  5. - Emitir Facturas de Ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas:

    Período Unidad Tributaria Unidad Tributaria Concurrencia

    Diciembre 2004 150,00 150,00

    Enero 2005 150,00 150,00

    Febrero 2005 150,00 150,00

    Marzo 2005 150,00 150,00

    Abril 2005 150,00 150,00

    Mayo 2005 150,00 150,00

    Junio 2005 150,00 150,00

    Julio 2005 150,00 150,00

    Agosto 2005 150,00 150,00

    Septiembre 2005 150,00 150,00

    Octubre 2005 150,00 150,00

    Noviembre 2005 150,00 150,00

    Diciembre 2005 150,00 150,00

    Enero 2006 150,00 150,00

    Febrero 2006 150,00 150,00

    Marzo 2006 150,00 150,00

    Abril 2006 150,00 150,00

    Mayo 2006 150,00 150,00

    SUBTOTALES 2.700,00 2.700,00

  6. - Llevar los libros y registros de contabilidad con atraso de 1 mes:

    TOTALES 2.725,00 2.712,50

    Así, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario consagra:

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de la libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único.- La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    (Subrayado del Tribunal).

    En virtud de lo anterior, estima esta Juzgadora que si bien la contribuyente para los ejercicios reparados, incumplió con lo dispuesto en el Artículo 2 Literales l) y m) de la Resolución No. 320, antes identificada, persistiendo en todos los períodos la inobservancia de esos requisitos, resulta procedente que la contribuyente incurrió en los mismos ilícitos tributarios durante éstos; razón por la cual debe aplicarse lo dispuesto en el prenombrado artículo 81, es decir, colocar para el primer período (Diciembre 2004) sanción equivalente a ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y para el resto de los períodos (2005 y Enero a Marzo 2006) sanción equivalente a setenta y cinco (75 U.T.) Unidades Tributarias; siendo, para el caso de autos, la cantidad total de mil doscientos setenta y cinco Unidades Tributarias (1.275 U.T.); resultando incorrecto el cálculo de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, por cuanto no observó el contenido de dicha norma, por tanto la Administración deberá proceder a recalcular las mismas. Así se decide.

    iii) Violación o no de los principios constitucionales de no confiscación, proporcionalidad y razonabilidad:

    Observa esta sentenciadora, que la recurrente alega que la actuación de la Administración Tributaria, al imponer la sanción impugnada, violó varios derechos y principios constitucionales, entre los que se encuentran el principio de proporcionalidad y razonabilidad, y el principio de no confiscatoriedad.

    Ante tal argumento, este Tribunal debe señalar que el principio de la Capacidad Contributiva, se encuentra íntimamente ligado al principio de No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317.

    La violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta difícil, en virtud de lo cual la jurisprudencia y la doctrina, han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta tiene que vender los bienes para poder pagar dicha sanción.

    Dicho lo anterior, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes” (Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: C.M. C.A. y otros).

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en casos como el de autos, en los que se alega la inconstitucionalidad de la multa impuesta:

    Partiendo de la jurisprudencia citada y aplicándola al caso de autos observa la Sala que los alegatos de la contribuyente resultan insuficientes para considerar desproporcionada o irracional la multa impuesta por el SENIAT, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al precepto constitucional de no confiscatoriedad, en cuyo caso debió la recurrente precisar la forma que le afecta dicha sanción su derecho de propiedad y como consecuencia de lo mismo, la forma de cómo la multa puede considerarse confiscatoria.

    Visto lo anterior concluye la Sala que es improcedente la denuncia de violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad en la aplicación de la sanción. Así se decide.

    (SPA-TSJ. Sentencia N° 00200, publicada en fecha 10 de febrero de 2011)

    Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente trajo al p.E.F. de los años 2004, 2005 y 2006, consignados por la recurrente en la etapa probatoria (Folios 75 al 85 del expediente judicial) y en aplicación del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, como quedó decidido en el punto anterior, se evidencia su activo circulante al final del ejercicio económico del año 2004 fue de Bs. 114.335.636,70, para el año 2005 fue de Bs. 204.925.219,72 y Bs. 431.071.698,92 para final del año 2006; y, de igual manera, no se desprende de los referidos estados financieros la existencia de pasivos a mediano y largo plazo que afecten la actividad normal de la compañía y la imposibilidad fehaciente del contribuyente de honrar su obligación tributaria ante la Administración Tributaria Nacional. Por lo tanto, no existe ningún elemento de convicción que demostrase que la cuantía de la sanción impuesta detrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dichas multas rompen con la proporcionalidad del tributo y con su capacidad contributiva o económica.

    No se observa, que en el presente caso, se haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la recurrente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas; ya que, en todo caso la contribuyente debió traer los estados de cuenta actualizados, al momento de la emisión de la Resolución impugnada, para así demostrar que efectivamente no tiene la capacidad económica para cumplir con la obligación alegada como violatoria al principio de la no confiscación.

    Por todo lo antes expuesto, al aplicar los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, este Tribunal debe desechar la denuncia de violación de los principios de no confiscatoriedad, proporcionalidad y razonabilidad, por infundada y no ajustada a derecho. Así se declara.

    Finalmente, siendo un punto no controvertido la procedencia de la sanción por 12,50 Unidades Tributarias toda vez que el contribuyente omite pronunciamiento al respecto y, confirmado el incumplimiento del deber formal previsto en el Artículo 2 Literales l) y m) de la Resolución 320 para los períodos fiscales de diciembre 2004, enero a diciembre 2005 y enero hasta marzo 2006, forzosamente debe confirmarse la referida sanción. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por REPRESENTACIONES PRINTSOFT, C.A.; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRA/2011-000390, de fecha 07 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, por un total de 2.712,50 Unidades Tributarias; y, en virtud de la presente decisión:

PRIMERO

Se ordena a la Administración Tributaria recalcular la multa impuesta a la contribuyente, en atención a los términos de este fallo.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2012- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:33 a.m., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

E.C.P..

Asunto No. AP41-U-2012-000173

MYC/ar.-

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