Decisión nº S2-137-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTELLANO C.A., (REINCAS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2003, bajo el N° 6, tomo 51-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por el abogado O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.637.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.533, y de este domicilio, contra decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 18 de diciembre de 2007, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por la recurrente ut supra identificada, contra los ciudadanos E.C.R. y J.E.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 672.851 y 2.882.180, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el proceso, condenando en costas a la parte accionante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 18 de diciembre de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el proceso, condenando en costas a la parte accionante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Se entiende que el derecho de preferencia ofertiva lo tiene el arrendatario principalmente ya que la relación contractual inicial existe entre el arrendatario y el arrendador por lo que, en caso de que exista un subarrendatario, este goza de esta preferencia de forma secundaria, es decir una vez que se haya hecho la oferta de venta al arrendatario inicial, y este la haya rechazado, entendiendo igualmente que esta oferta deba ser formulada en los mismos términos y condiciones.

Es el caso que el beneficio de la preferencia ofertiva fue debidamente ejercido, ya que como consta de documento de fecha veinticinco (25) de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, suscrito entre los ciudadanos E.C.R. y J.E.M.P., existe una relación de arrendamiento entre las partes, así mismo (sic) de este contrato se deriva el derecho de preferencia y por lo tanto es el ciudadano J.E.M., quien goza efectivamente de la preferencia ofertiva sobre el inmueble objeto del presente litigio.

El ciudadano J.D.C.C.R., es arrendatario de un FONDO DE COMERCIO denominado “FUENTE DE SODA EL NUEVO TUNEL S.R.L”, que se encuentra tal y como consta en documento de fecha trece (13) de Febrero de dos mil cuatro, debidamente protocolizado en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, suscrito entre J.D.C.C.R. y el ciudadano J.E.M., en el mismo se deja expresamente determinado el objeto del contrato fuente de la relación contractual entre las partes, el cual no es otro, que un fondo de comercio y no el inmueble en cuestión por lo que el ciudadano J.D.C.C.R. no tiene derecho de preferencia ofertiva, entendiendo que el mismo obedece a la cualidad de arrendatario del inmueble en especifico.

Por lo que esta Juzgadora determina que por los hechos anteriormente explanados, que la pretensión de la parte no puede subsumirse dentro de los parámetros de la norma consagrada en el artículo 42 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

Por los fundamentos antes expuestos, este (…) DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)

(…Omissis…)

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas y costos procesales (…Omissis…).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 13 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de nulidad de documento incoada por el ciudadano J.D.C.C.R., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTELLANO C.A., (REINCAS, C.A.), mediante la cual señalizó, que en fecha 30 de enero de 1986, el ciudadano J.E.M.P. le arrendó un local comercial signado con el N° 7-14, situado en la calle 98, jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual ha poseído -según su dicho- primero como persona natural y luego como persona jurídica, por más de veintiún años, cumpliendo cabalmente -según su alegato- con las obligaciones inherentes a su condición de arrendatario, realizando incluso, mejoras en el bien in comento; siendo el contrato vigente el de fecha 13 de febrero de 2004.

Refiere, que el aludido ciudadano enajenó en fecha 26 de diciembre de 2006, al co-demandado E.C.R., el inmueble objeto de la presente acción, siendo éste quien fungió como arrendador en los instrumentos contentivos de la relación arrendaticia, no obstante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 24 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.346 del Código Civil, demanda la nulidad del referido documento de compra-venta, por haberse vulnerado -según su criterio- el derecho de preferencia ofertiva que poseía; estimando la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo). Acompañó conjuntamente, diversas documentales en las cuales basó su pretensión.

En fecha 25 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.817.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.268, y de este domicilio, opuso la cuestión previa estatuida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o de admitirla sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; indicando al respecto, que su poderdante E.C.R., ofertó preferentemente y enajenó el inmueble objeto de litis al ciudadano J.E.M.P., en virtud de ser éste quien ostenta desde el día 25 de noviembre de 1981, el carácter de arrendatario, quien a su vez subarrendó a la sociedad mercantil accionante, un fondo de comercio de su única y exclusiva propiedad, que funcionaba en el local comercial sub iudice, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, infiere que la preferencia ofertiva es un derecho del arrendatario solvente, cuya relación arrendaticia haya superado dos años, mas no del subarrendatario, motivo que la llevan a afirmar que no se encuentra legitimado por Ley el ciudadano J.D.C.C.R., presidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTELLANO C.A., (REINCAS, C.A.), para incoar la presente demanda. Consignó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 1 de octubre de 2007, el representante judicial de la parte actora realizó formal oposición a la cuestión previa interpuesta por los accionados de autos, arguyendo, que el derecho preferencial al que hace referencia su representada en el libelo de la demanda, no es contrario a la Ley, y por ende, no puede subsumirse en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual alegó, que la actora de marras no convino ni contradijo expresamente la cuestión previa opuesta, estimándola por ello admitida, a tenor de lo preceptuado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, producto de lo cual, solicita sea declarada con lugar.

Aperturada la etapa probatoria, el representante judicial de la parte accionante invocó el mérito favorable de las actas procesales, por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada ratificó las documentales consignadas junto al escrito de oposición de cuestiones previas; siendo admitidos ambos escritos promocionales por el Tribunal de la causa, en fecha 22 de octubre de 2007.

En fecha 5 de noviembre de 2007, el co-demandado J.E.M.P., asistido judicialmente por el abogado G.R.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.428.386, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.200, y de este domicilio, requirió se declarare la improcedencia del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, por haber explanado en el mismo nuevas alegaciones, violentando con ello -según su criterio- el debido proceso, la igualdad de las partes, y constituyendo una subversión del orden procedimental; aludiendo además, que de las documentales consignadas en autos se constata que el bien objeto de arrendamiento es un fondo de comercio denominado fuente de Soda Restaurant “EL NUEVO TUNEL”, conformado -según su dicho- por los bienes muebles que se expresan en el instrumento contentivo de dicha relación arrendaticia, y no un inmueble como erróneamente afirma la actora.

En fecha 18 de diciembre de 2007, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 16 de enero de 2008, por la representación judicial de la parte accionante, ordenándose oír en un ambos efectos; y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitida a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 18 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que debió ser declarada sin lugar la cuestión previa interpuesta, en razón de no poder subsumirse -según su alegato- la acción incoada, en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Se verifica de las actas procesales que el ciudadano J.D.C.C.R., instauró la presente demanda obrando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTELLANO C.A., (REINCAS, C.A.), afirmando que le asiste el derecho de preferencia ofertiva consagrado en el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de poseer el local comercial signado con el N° 7-14, situado en la calle 98, jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, desde hace veintiún años; motivo por el cual, asevera que al haberse producido el referido negocio jurídico, sin su notificación, se vulneró el derecho in comento, y en derivación, solicitó la nulidad del contrato de compra-venta celebrado entre los demandados de marras; ahora bien, evidencia este Arbitrium Iudiciis que la parte demandada opuso la referida cuestión previa, ya que considera que la figura de la preferencia ofertiva argüida por la accionante, no se corresponde con sus alegatos, quien además no ostenta -según su alegato- el derecho que reclama; consecuencia de lo cual, resulta impretermitible para esta Superioridad precisar que, la cuestión previa sub-litis, concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al demandante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio; la referencia que hace el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en tal sentido:

Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

La doctrina pacífica, constante y reiterada expresa que la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción, e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.

Así pues, con la finalidad de precisar los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, este operador de justicia se permite traer a colación el análisis que sobre la misma ha desarrollado el Dr. A.R.R., en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, mediante el cual determinó:

La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)

(Negrillas de este Jurisdicente Superior).

Aunadamente, el mencionado procesalista expresó en la misma obra, tomo I, págs. 122 y 123, en relación a la falta de acción lo siguiente:

Según nuestra posición, sólo habría carencia de la acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho (…).

El sistema de la legalidad pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrarse un extenso catálogo de estas a disposición de los ciudadanos; sino un sistema de derecho cuya sanción esta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de ‘carencia de acción’, cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.

(Negrillas de este Juzgador Superior).

En el mismo tenor, instituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2597, de fecha 13 de noviembre de 2001, expediente 0827, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:

“Entiende este Sala que los supuestos de inadmisibiliad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del suscriptor del presente fallo).

En armonía con los criterios jurisprudenciales ut supra citados, y la doctrina referenciada, se hace entonces forzoso para este Jurisdicente Superior arribar a la reflexión que, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse aplicable para el caso de una prohibición expresamente prevista en un dispositivo legal, siendo que debe desprenderse de la intención del legislador, esa voluntad de prohibir el ejercicio de determinada acción para que produzca pues, los efectos que originarían la procedencia de la promoción de dicha cuestión previa.

De la misma manera, resulta ineludible para este Tribunal ad-quem, citar el indicado artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece expresamente:

La preferencia Ofertiva es el derecho del arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia Ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario

. (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Dentro de este marco, asentó el autor A.E.G.F., en su obra “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Comentada y Concordada”, Editora Distribuidora Moilibros, Cuarta Edición, Caracas-Venezuela, pág. 100, lo siguiente:

“En primer lugar, establece el hecho de que el arrendador vaya a vender el inmueble y por ende, el arrendatario tendrá el puesto preferencial con respecto a cualquier tercero.

En segundo lugar, sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que posea más de dos años como tal, y siempre y cuando se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y por supuesto, que pueda satisfacer las pretensiones del arrendador, es decir, en cuanto al precio; lo cual significa, en primer término, como ya lo expresáramos supra que el arrendador propietario esté interesado en vender y que el arrendatario esté dispuesto a pagar el precio bajo las modalidades a las cuales aspira el dueño del inmueble. (Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En esta perspectiva, se desprende de los medios probatorios incorporados al proceso, que el ciudadano E.C.R., arrendó mediante documento reconocido por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 noviembre de 1981, bajo el Nº 1319, tomo 10, al ciudadano J.E.M.P., un inmueble conformado por una casa y terreno propio signado con el Nº 7-14, situado en la calle 93, jurisdicción del municipio Bolívar, del antes Distrito Maracaibo del estado Zulia, observándose del mismo instrumento que el bien in comento goza de punto comercial; aunadamente, se obtiene de autos que el co-demandado J.E.M.P., arrendó al ciudadano J.D.C.C.R., mediante documento reconocido por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1986, bajo el N° 154, tomo 1°, un fondo de comercio denominado “Fuente de Soda Restaurant El Nuevo Túnel S.R.L.”, signado con el Nº 7-14, ubicado en la calle 98, jurisdicción del municipio Bolívar, del antes Distrito Maracaibo del estado Zulia, con todos sus equipos y mobiliarios, que se determinan en el mismo instrumento; contrato de arrendamiento renovado en virtud de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2004, bajo el N° 85 tomo 17.

Producto de lo cual, es menester para este Tribunal Superior analizar la naturaleza de los fondos de comercio, así pues, Goldschimidt lo concibe como “organización de bienes del comerciante”, y el autor P.V.A., en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2004, pág. 108, lo define como “… es una organización de personas y un conjunto de bienes de toda naturaleza, debidamente empleados y destinados por el conocimiento y la pericia del empresario a cumplir una actividad mercantil…”, en definitiva, podemos concluir que el fondo de comercio es, conforme a las tendencias predominantes, el aspecto objetivo del fenómeno empresa, en cuanto conjunto de bienes organizados para lograr el fin que se propone el empresario.

Expuesto lo anterior, resulta impretermitible para este Sentenciador Superior, traer a colación lo estatuido en el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del siguiente tenor:

“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬ Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

  1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

  2. Las fincas rurales.

  3. Los fondos de comercio.

  4. Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a

    temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

  5. Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente. (Negrillas de este oficio jurisdiccional).

    En derivación, puntualiza este Tribunal ad-quem que, si bien es cierto que de los instrumentos precedentemente señalados, se desprende que existe una relación arrendaticia entre el co-demandado J.E.M.P. y el ciudadano J.D.C.C.R., no es menos cierto que la misma versa sobre un fondo de comercio, es decir, sobre un establecimiento mercantil, y no sobre un local individualmente considerado, consecuencialmente, no resultan aplicables al caso in examine las previsiones normativas consagradas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de la exclusión expresa prevista en el artículo 3 eisudem, lo que a su vez conlleva a puntualizar que, no se encuentra amparada la relación arrendaticia configurada por los ciudadanos ut supra mencionados, por el Decreto in comento. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Por otra parte, resulta imperioso para este Arbitrium Iudiciis instituir que, se verifica del contrato de compra-venta celebrado entre los accionados de marras, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el Nº 6, tomo 47, protocolo l°, que el mismo recayó sobre un inmueble distinguido con el Nº 7-14, situado en la calle 98, jurisdicción de la parroquia Bolívar, del municipio Maracaibo del estado Zulia, compuesto por una terreno propio, sobre el cual se erigió un bien conformado “…por un baño, techo de platabanda paredes de bloque, pisos de cemento con sus respectiva cerámica...”, derivado de lo cual, colige esta Superioridad que, evidenciado como ha sido que el co-demandado E.C.R. arrendó al co-demandado J.E.M.P., el inmueble en cuestión, que éste último subarrendó al ciudadano J.D.C.C.R. un fondo de comercio que allí funcionaba, con sus respectivos equipos y mobiliarios, el cual sólo fue arrendado para efectos comerciales como se desprende de las cláusulas séptimas de los instrumentos contentivos de dicha relación arrendaticia, agregados en actas, y, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede aplicarse en favor del accionante de marras en virtud de lo ut retro expuesto, determina este operador de justicia que no le asiste al demandante el derecho de preferencia ofertiva previsto en el artículo 42 del Decreto en referencia; precisándose del mismo modo, que sí le corresponde al ciudadano J.E.M.P., el referido derecho producto de ostentar el carácter de arrendatario del inmueble in comento, cualidad desplegada desde el día 25 de noviembre de 1981, fecha en la que se celebró el contrato de arrendamiento entre el aludido ciudadano y el co-demandado E.C.R.. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por tanto, considera este Tribunal ad-quem que, debió el co-demandado J.E.M.P., cumplir con las condiciones de procedencia de la preferencia ofertiva estatuida en el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, precedentemente explanadas, para así perfeccionarse la enajenación efectuada en fecha 26 de diciembre de 2006, consecuencialmente, colige este Arbitrium Iudiciis que efectivamente podía el ciudadano E.C.R. enajenar el inmueble previamente señalado, al ciudadano ut supra mencionado, sin notificar al ciudadano J.D.C.C.R.. Y ASÍ SE APRECIA.

    Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal de Alzada considera acertado en derecho declarar con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2007, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTELLANO C.A., (REINCAS, C.A.), contra los ciudadanos E.C.R. y J.E.M.P., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTELLANO C.A., (REINCAS, C.A.), por intermedio de su apoderado judicial O.V., contra decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber sido vencida totalmente en la presente instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ar.

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