Sentencia nº 666 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 27 de julio de 2009, REPRESENTACIONES RENAINT C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de enero de 1991, bajo el n.° 53, tomo 16-A-Pro, mediante la representación del abogado J.S.R.C., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 19.890, introdujo, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia n.° 00949 que emitió, el 25 de junio de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró la inadmisión de la demanda contencioso administrativa de nulidad que había interpuesto contra el silencio administrativo que se produjo con ocasión del recurso jerárquico que ejerció ante el Ministro de Educación y Deportes (hoy Ministro del Poder Popular para la Educación), contra el acto administrativo n.° 0062 del 9 de marzo de 2006, que fue dictado por la Directora de Administración y Servicios de ese Ministerio, a través del cual “anuló la orden de compra N° 1963 de fecha 14 de diciembre de 2005” emitida a nombre de la solicitante para la entrega “…de los materiales y suministros que le fueron contratados, con base en la Licitación N° LG-023-2005”.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 4 de agosto de 2009 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 2 de febrero de 2010, la solicitante pidió decisión.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

  1. La solicitante alegó:

    1.1 Que obtuvo la buena pro en un proceso licitatorio en el hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes.

    1.2 Que, “[e]l 03 de marzo de 2006, es llamado el Presidente de la empresa Representaciones Renaint, C.A., (…) a una reunión con la Directora de Administración y Servicios, (…) quien hizo unas aseveraciones e imputaciones muy ligeras e inaceptables, hacia la empresa; con referencia a una Orden de Compra anterior, en esa misma reunión, (…) se le hizo entrega del Oficio N° 0062 (…) mediante la cual anulaba la orden de Compra N° 1963, que la empresa obtuvo mediante la Buena Pro, a través de una Licitación Pública, bajo el argumento, cit(a) ‘…en virtud de que esa Empresa, hasta la presente fecha, no ha dado cumplimiento a los plazos de entrega … en cuyos documentos se establece como plazo para la entrega de dichos bienes de treinta (30) días calendario, contados a partir de la participación de Buena Pro y de la emisión de la respectiva Orden de Compra…’ (…) inmediatamente el Ing. J.B., le manifestó su desacuerdo, pues no había fenecido el plazo, ya que el mismo, era de treinta (30) días hábiles; no existiendo fundamento legal para anularla, recibiendo como respuesta, una amenaza de vetar a la empresa Representaciones Renaint, C.A., en el Registro Central de Proveedores”.

    1.3 Que interpuso los recursos de reconsideración y jerárquico pero ninguno obtuvo respuesta, por lo que incoó demanda de nulidad en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. “Una vez admitido el recurso, se cumplieron los actos procésales (sic) de notificación a los entes respectivos y terceros; cumplida esa formalidad esencial, la recurrida el Ministerio Popular para la Educación y Deportes, ni por si, ni por apoderado, al igual que la Procuraduría General de la República; cumplieron algún acto procesal, es decir, un abandono total del proceso, a pesar de estar debidamente notificadas; lo cual, de conformidad a las reiteradas jurisprudencias de este Tribunal Supremo de Justicia, operó la Confesión Ficta; por cuanto no fue presentado el expediente administrativo; no contestó el recurso; no presentó pruebas, no impugnó, ni desconoció ninguna de las pruebas presentadas por (su) representada; no cumplió con la exhibición de la prueba promovida; en otras palabras no participaron, ni ejecutaron acto procesal alguno; que pudiera desvirtuar de manera contundente (su) pretensión; situaciones que no fueron evaluadas por el Magistrado Ponente al momento de emitir su decisión” (sic).

    1.4 Que “quizás la acción inmediata seria un A.C., por violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, dado a que la revisión de una Sentencia es una acto Discrecional del Magistrado (…) sin embargo, (…) la acción de Revisión es la más ajustada a este hecho; y tener la firme convicción y creer que existe un estado de derecho; por cuanto indudablemente han sido obviadas reiteradas jurisprudencias doctrinales de esta Sala Constitucional…” (sic).

    1.5 Que “[d]entro de las jurisprudencias violentadas (tienen) la referida al Orden Público, si el Debido Proceso, es considerado orden público, debió acogerse en su totalidad el criterio del Ministerio Público, quien en su análisis, evaluación del expediente, determinó fehacientemente que hubo violación del Debido Proceso, como garantía Constitucional ”.

    1.6 Que “durante más de dos (2) años atendier(on) diligentemente (su) proceso, bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para litigar, (sus) pruebas documentales quedaron firmes; ahora bien, la decisión de la Sala Político, obvio la opinión del Ministerio Publico, que (les) daba la razón; se fue a la formalidad del acto administrativo secundario; por ello, (…) se revoca el Auto de Admisión, y consecuencialmente se declara inadmisible el Recurso de Nulidad…” (sic).

    1.7 Que “[s]i el Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa, incurrió en un presunto error, cuando declaró Admitido el Recurso de Nulidad, es un hecho no imputable al Justiciable; dado, a que es, la instancia procesal que determina si era admisible o no; y la decisión fue que era ‘Admisible’, permitió litigar durante más de dos (2) años…”.

    1.8 Que “…es de suma importancia, analizar para el presente caso, el contenido de los artículos 25 y 49 Constitucional; y evaluar concienzudamente lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, a la luz de las dos (2) disposiciones aludidas anteriormente; por cuanto al violarse el debido proceso, las actuaciones o decisiones son nulas, dado a que el debido proceso es de orden público; y en el presente caso, se está sacrificando la justicia por una formalidad, desconociéndose todo lo acontecido en el proceso y esa formalidad de acuerdo a la decisión emitida por la Sala Político- Administrativa, tiene prelación sobre el artículo 49 Constitucional del debido Proceso, con lo cual se viola el principio Constitucional del Derecho a la Defensa de (su) representada, que a pesar de haber probado con hechos y pruebas documentales, que le asiste la razón, se le está cercenando la misma; siendo lo más grave, que se señala que deb(en) ir por la vía Civil, (se preguntan) ¿si no era competente la Sala Político Administrativa, para conocer el presente proceso, que es una situación de orden público, por qué razón, el Juzgado de Sustanciación no se pronuncio sobre este particular, o la Sala Política al conocer, no declino su competencia, como era su deber procesal, en vez de declarar inadmisible la misma, después de dos (2) largos años.” (sic)

  2. Pidió:

    La declaratoria CON LUGAR de la presente solicitud de REVISIÓN de la sentencia N° 00949 del 25.06.09, emanada de la Sala Político Administrativa, expediente N° 2007-0009.

    II

    DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ

    La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, en el fallo n.° 949/09, objeto de la solicitud de revisión, falló en los siguientes términos:

    Pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, a tal efecto, observa que la representación judicial del Ministerio Público alegó la inadmisibilidad por caducidad de la presente acción.

    En el caso de autos se recurre en virtud del silencio administrativo producido con ocasión del recurso jerárquico ejercido ante el Ministro de Educación y Deportes (hoy Ministro del Poder Popular para la Educación), contra el acto administrativo N° 0062 de fecha 9 de marzo de 2006, dictado por la Directora de Administración y Servicios del identificado Ministerio, a través del cual “anuló la orden de compra N° 1963 de fecha 14 de diciembre de 2005” emitida a nombre de la recurrente para la entrega “…de los materiales y suministros que le fueron contratados, con base en la Licitación N° LG-023-2005”.

    Al respecto cabe señalar que, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna, ante el funcionario que lo dictó, quien decidirá dentro de los quince 15 días hábiles, contados a partir de la interposición del recurso si el acto administrativo no pone fin a la vía administrativa, es decir, si no causa estado; o de noventa (90) días si el acto pone fin a la vía administrativa.

    Por otra parte, el artículo 95 eiusdem establece que el recurso jerárquico deberá ser interpuesto directamente ante el Ministro, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto del inferior que decidió no modificar el proveimiento del que es autor, o una vez transcurrido el lapso que tenía para decidir.

    Los recursos administrativos tienen un lapso de interposición que una vez vencido sin que se hayan interpuesto, impide, por extemporáneos, que se puedan ejercer. Así, el ejercicio del recurso en el lapso de ley es uno de los requisitos formales para su admisibilidad y, por ende, de impretermitible cumplimiento. (Véase, entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 2.237 y 101 de fechas 16 de octubre de 2001 y 22 de enero de 2009, respectivamente).

    De tal manera, que los plazos para ejercer los recursos administrativos están concebidos como lapsos de caducidad, de forma que si el recurso no se interpone dentro de ellos, se produce la caducidad del derecho a recurrir, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional y, por consiguiente, la firmeza del acto.

    En este sentido, la Carta Fundamental en su artículo 26 garantiza a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia, así como la tutela judicial efectiva y la justicia sin dilaciones indebidas ni formalismos, no obstante lo cual, de tal previsión no puede ni debe deducirse la posibilidad de violentar o desconocer los requisitos legalmente establecidos, con especial referencia a los lapsos de caducidad que restringen el ejercicio de los medios recursivos en el ámbito administrativo.

    En este orden de ideas, se aprecia que el aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

    Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días contínuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días

    . (Negritas de esta Sala).

    Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares está sujeto a un lapso de caducidad de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación del acto o de la notificación al interesado o del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso administrativo.

    En el caso bajo análisis esta Sala constata que el acto administrativo recurrido fue dictado el 9 de marzo de 2006, el cual cursa al folio 125 del expediente judicial, y que la parte actora interpuso tempestivamente el recurso de reconsideración ante la Directora de Administración y Servicios del entonces Ministerio de Educación y Deportes, el 27 de marzo de 2006, tal como consta de los folios 47 al 52 de las actas cursante en autos.

    En este orden de ideas, se aprecia que a partir del 28 marzo de 2006, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de 15 días hábiles que tiene la Administración para decidir el recurso de reconsideración, en atención a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual venció el 20 de abril de 2006.

    De allí que, a partir del 21 de abril de 2006, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de 15 días hábiles para ejercer el recurso jerárquico, el cual venció el 12 de mayo de 2006, es decir, que la recurrente disponía hasta esta última fecha para ejercerlo, sin embargo, no fue sino el día 24 de ese mes y año que lo interpuso, tal como consta a los folios 53 y 54 del expediente judicial, resultando a todas luces extemporáneo.

    En este orden de ideas, se aprecia que en la oportunidad en que la accionante ejerció el recurso jerárquico (24 de mayo de 2006), el acto recurrido había adquirido firmeza (12 de mayo de 2006), es decir, no era susceptible de impugnación en virtud del vencimiento de los lapsos establecidos para ello.

    Además, entre la fecha en la que el acto impugnado adquirió firmeza (12 de mayo de 2006) y el momento en que la parte actora procedió a incoar la presente acción (9 de enero de 2007), transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses establecido en el aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, debe declararse inadmisible el recurso de nulidad por caducidad, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 eiusdem. Así se declara.

    Finalmente, se observa que en la situación bajo examen el Juzgado de Sustanciación no se percató de tal circunstancia y admitió el recurso por auto del 26 de junio de 2007. Empero, esa admisión pronunciada por el juez sustanciador, conforme a la doctrina de esta Sala, no le es a esta última vinculante cuando, como en el presente caso, al momento de decidirse el fondo de la controversia sea detectada una causal de inadmisibilidad. En consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 26 de junio de 2007. Así se declara.

    III

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento n.° 949/09 que emitió la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se negó la admisión de la demanda de nulidad que Representaciones Renaint C.A. intentó contra el silencio administrativo que ocurrió con ocasión del recurso jerárquico que fue ejercido ante el Ministro de Educación y Deportes (hoy Ministro del Poder Popular para la Educación), contra el acto administrativo n.° 0062, del 9 de marzo de 2006, que fue expedido por la Directora de Administración y Servicios de ese Ministerio, a través del cual “anuló la orden de compra N° 1963 de fecha 14 de diciembre de 2005” emitida a nombre de la solicitante para la entrega “…de los materiales y suministros que le fueron contratados, con base en la Licitación N° LG-023-2005”.

    Ahora bien, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

    Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

  3. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;....

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

  4. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  5. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  6. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  7. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido).

    Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

    En el asunto de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye el fallo que emitió, el 25 de junio de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al que se hizo referencia supra.

    El requirente basó su solicitud en que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia vulneró los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso cuando, luego de dos años de la admisión de la demanda, en la oportunidad de la sentencia definitiva declaró la inadmisión de la pretensión.

    Al respecto, la Sala reitera que la revisión no constituye una tercera instancia, sino un medio extraordinario de tutela constitucional por el cual esta Sala Constitucional tiene la tarea del mantenimiento de la uniformidad, supremacía y vigencia del Texto Constitucional, características que exigen un ejercicio “excesivamente prudente en cuanto a su admisión y procedencia”, como se afirmó en la sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) y se ratificó en la decisión n.º 803/05.

    En ese sentido, la Sala reitera fallo n.° 828/04, en el que estableció:

    la Sala debe reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

    La Sala considera que la revisión, en el acto decisorio de fondo, de los requisitos de admisión de la demanda, no constituye ninguna violación a los derechos a la defensa y debido proceso como se delató, sino, más bien, por el contrario, la inadmisión de la demanda contencioso administrativa de nulidad, que la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal declaró, constituye un pronunciamiento válido que se afinca en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que las causales de inadmisión de la demanda atañen al orden público y, por tanto, son revisables en cualquier grado y estado del proceso. (Ver, entre otras, sentencia S.C. n.° 754/09).

    En conclusión, por cuanto la Sala encuentra que el acto jurisdiccional objeto de revisión no contiene ningún error grotesco en la interpretación de derechos y principios constitucionales que esta Sala ha establecido, decide no ejercer su potestad de revisión y, en consecuencia, declara que no ha lugar a la solicitud que se planteó. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la petición de revisión, que solicitó REPRESENTACIONES RENAINT C.A., respecto de la sentencia n.° 00949 que dictó, el 25 de junio de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 09-0901

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR