Decisión nº PJ0082006000117 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SENTENCIA N° PJ0082006000117

ASUNTO: AF48-U-2004-000010

ASUNTO ANTIGUO: 2004-2216

Recurso Contencioso Tributario

Visto: Con informes de ambas partes

Recurrente: REPRESENTACIONES RENAINT C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 23-01-91 anotada bajo el No 53 Tomo 16-A Pro.

Apoderado de la recurrente: Abogados J.S.R.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.890.

Acto recurrido: Resolución N° 000115 de fecha 09 de marzo de 2004, Acta Fiscal N° DRM-DA-0904-2003-769 de fecha 10 de noviembre de 2003, Resolución No 000382 de fecha 15 de octubre de 2004 emanadas de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Administración Tributaria recurrida: Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Representación del Fisco: Abogado J.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 33.967.

Tributo: Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha 21 de abril de 2004 compareció ante el Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario el apoderado judicial de la contribuyente REPRESENTACIONES RENAINT C.A., para interponer formal Recurso Contencioso Tributario contra Resolución N° 000115 de fecha 09 de marzo de 2004, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual asigno el conocimiento del asunto a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 28 de abril de 2004, asignándole el numero 2216, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria (Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda), al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

Consignada por Secretaría, el 09 de agosto de 2004, la última de las boletas libradas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 17 de agosto de 2004, quedando el juicio abierto a pruebas en la misma fecha.

En fecha 02 de septiembre de 2004, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaría.

En fecha 9 de septiembre de 2004, se dictó auto de admisión de las pruebas documentales y de exhibición de documentos promovidos por la parte recurrente y se intimó a la Administración recurrida para que exhibiera o entregara correspondencia de fecha 15 de diciembre de 2003, suscrita por el Presidente de la Empresa Contribuyente.

El 06 de diciembre de 2004, fue recibido por la Dirección General de Rentas del Municipio Autónomo Sucre, Oficio N° 256/2004 de fecha 9 de septiembre de 2004, mediante el cual se le intimaba a dicho Ente a entregar el documento antes mencionado

El lapso probatorio venció el 7 de marzo de 2005, de lo cual se dejó constancia por auto de la misma fecha.

En fecha 01 de abril de 2005, siendo la oportunidad para la presentación de los informes, compareció el Representante de la Administración Tributaria, quien mediante escrito presentó sus conclusiones escritas de informes. El 06 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente, consigno su escrito de informes.

A través de escrito presentado el 07 de abril de 2005, el apoderado de la recurrente, consignó sus observaciones escritas a los informes presentados por la Administración Tributaria.

En fecha 27 de julio de 2005, el apoderado judicial de la recurrente solicitó a la Juez de este Juzgado que se ABOQUE (sic) al conocimiento de la presente causa y el 22 de septiembre de 2005, a través de diligencia, solicitó la acumulación de las causas signadas en este Tribunal, bajo los expedientes Nros. AF48-U-2004-000010 Y AP41-U-2004-000431.

A través de auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2005, se declaró procedente la pretensión anterior y se acordó la acumulación de autos solicitada, por existir identidad de personas y objeto, ordenándose formar un solo expediente signado con el N° AF48-U-2004-000010, y anexarle los autos contenidos en el expediente N° AP41-U-2004-000431. Por auto de misma fecha, la Dra. D.I.G.A. se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de abril de 2005, se estampó la nota de concluida la vista en la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2006 fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la contribuyente, mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente juicio.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Pretensión de la parte actora.

    Que la Empresa recurrente se dedica principalmente a la compra y venta de productos terminados, para su comercialización, que su objeto conforme a los sus estatutos sociales, es la representación, compra, venta, importación y exportación de uniformes masculinos, femeninos y sus accesorios, zapatos y botas de seguridad y de vestir, materiales y equipos de seguridad industrial, representación, compra, venta, e importación de juguetes, representación, compra, venta, importación y exportación de materiales y equipos para la industria eléctrica, por lo que afirma, que su objeto esta determinado.

    Agrega, que su capital social pagado es de Bolívares sesenta millones exactos (Bs. 60.000.000,00) y que esto es verificable en el Acta de Modificación Estatutaria de fecha 11 de junio de 1999. Asimismo, indica, que al momento de las inspecciones fiscales le ha solicitado a los funcionarios actuantes, se unifique el criterio de la aplicación porcentual, en base a las actividades de la Empresa, siendo formulada la última mediante correspondencia del 15 de diciembre de 2003, para que se practicara la auditoria, en razón de la última inspección fiscal realizada, que generó la Resolución objetada.

    Que en el Acta Fiscal N° DRM-DA-0904-2003-769 de 10 de noviembre de 2003, se señaló que su actividad es la descrita con el código 83292, con alícuota de 1,69% que corresponde a la actividad de oficinas gestoras de documentos y tramitaciones oficiales y el código 6100499, con alícuota de 1,69%, que corresponde a la actividad mayor de artículos de ferretería y eléctricos no especificados en otra parte, todo esto de acuerdo a la Ordenanza Sobre Patente y Comercio.

    En tal sentido, asevera, que esto contradice el Acta Fiscal de fecha 15 de marzo de 1993, que refiere, expresa que la recurrente debe ser clasificada como mayor de juguetes, por lo que sentencia que estas se contradicen.

    Alega, que la Administración Tributaria al aseverar que, le es imposible establecer un clasificador de actividades de comercio y que por tal motivo aplica códigos genéricos, esta violando el artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 4109 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 1989, que es una obligación de la Administración tributaria determinar y por esto no debe aplicar la generalidad, cuestión que señala, viola el principio de la capacidad contributiva y el de propiedad. Asimismo, expone, que su representada a dado cumplimiento con todas las fiscalizaciones y resoluciones de reparo impuestas, que la Administración incurre en una absurda contradicción y que su representada, tiene plenamente identificado su objeto y en base a ellos cumple su actividad comercial.

    Señala, que la Administración Tributaria al efectuar el reparo, obvió la carta que le fue remitida, que las actas fiscales y los reparos anteriores, son la mejor prueba, que en ellas se demuestra cual es la actividad comercial de la recurrente y en consecuencia, lo dicho en el Acta de Reparo N° DRM-DA-0904-2003-769 del 10-11-2003, no se ajusta a su realidad comercial, razón por la cual, expone, que solicitó se practicara una auditoria, por lo que concluye, que resulta inoficioso la aplicación de los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, debido a que la Administración Tributaria, se pronunció, agregando, que se violaron disposiciones legales.

    Solicita, se le de cumplimiento al artículo 114 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y se establezca la clasificación del tributo a pagar en base a la actividad comercial que desarrolla su representada y no de manera genérica, indicando que así lo quiere imponer la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Que el Acto impugnado esta afectado del vicio de falso supuesto y en consecuencia carece de causa legitima y es ilegal que se pretenda aplicar, indicando que se incurrió en error en la apreciación y calificación de los hechos, ya que el funcionario actuante desconoció las anteriores actuaciones de otros fiscales.

    Asimismo, solicita la suspensión de los efectos del Acto recurrido y por último, pide se declare la nulidad absoluta de los Actos Administrativos emanados de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda

    Del Expediente acumulado se desprende que el apoderado de la contribuyente presenta recurso contencioso tributario contra la Resolución No 000382 de fecha 15- de octubre de 2004 emitida por la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y en este sentido alega que durante todos los años que ha sido inspeccionada su representada los ítem, siempre han sido: mayores de juguetes código 6100804, alícuota 0,60% mayor artículos y materiales eléctricos código 6100403, alícuota 0,30% mayor de calzado y artículos de zapatería código 6100605 alícuota 0.90%.

    Alega que la resolución impugnada carece de motivación y viola el debido proceso por cuanto en la misma se establece que se tendrá como parte integrante todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que configuran el Acta Fiscal careciendo ésta, según su decir, de las razones de hecho y de derecho indicadas.

    Expresa que su representada se siente en estado de indefinición causada por la contradicción de la clasificación y por cuanto se aplica una Ordenanza del 30 de octubre del 2001 y los periodos fiscalizados corresponden a los años 2002-2003

    Alega que la Resolución impugnada no se ajusta a la actividad comercial que realiza la contribuyente se fundamenta bajo falsos supuestos y viola los artículos 112, 316, y 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende viola el derecho de propiedad y el principio de la capacidad contributiva.

    Alega el vicio del falso supuesto por cuanto es incierto el supuesto que motivo la decisión, dando lugar a la anulación del acto administrativo impugnado.

    DE LOS INFORMES

    Del Escrito de Informes de la parte accionante.

    Este Tribunal procedió a verificar la fecha de presentación del referido escrito de informes, con la oportunidad fijada por el tribunal, evidenciándose que los mismos fueron presentados fuera de la oportunidad procesal, razón por la cual esta sentenciadora, desestima el contenido del escrito de informes aludido a los efectos de la toma de decisión de la presente causa.

    Del Escrito de Informes de la Administración Tributaria recurrida.

    El apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presento escrito de informes alegando lo siguiente:

    Que la Administración Municipal, al constatar que en los asientos de la contribuyente, existían ingresos superiores a los que declaró y dado que la actividad comercial se encuentra determinada como la actividad de la contribuyente, el Fisco Municipal, de conformidad con la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, procedió a calcular el ingreso obtenido por la recurrente, el cual, agrega, esta relacionado con su actividad principal y le generó ingresos reales y dada la potestad que da la Ley al Municipio este procedió de conformidad.

    Que la recurrente nada probó, que pudiera desvirtuar sus ingresos, agregando, que se esta ante la presencia de una ganancia real y efectiva la cual pretende darle un matiz aparente para evadir la responsabilidad Fiscal Municipal.

    Que la Administración actuó conforme a derecho, señalando al respecto, que toda actividad comercial que se realice dentro del Municipio, genera obligaciones fiscales para con el Municipio.

    Por último y en razón de lo expuesto anteriormente, por la parte recurrida, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

    III

    ACTO RECURRIDO

    El Acto que se impugna es la Resolución N° 000115 emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre de Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2004, la cual resolvió:

    Ratificar el Reparo formulado a la recurrente por la cantidad de Bolívares catorce millones seiscientos ochenta y un mil setecientos treinta y cinco sin céntimos (Bs. 14.681.735,00)

    Ordenar a la Unidad de Liquidación proceder a liquidar la cantidad de Bolívares catorce millones seiscientos ochenta y un mil setecientos treinta y cinco sin céntimos (Bs. 14.681.735,00), conforme a las siguiente especificaciones:

    AÑO FISCAL IMPUESTO COMPLEMENTARIO (Bs)

    2001 7.463.755,00

    2002 7.036.468,00

    2003 181.512,00

    TOTAL 14.681.735,00

    Resolución No 000382 de fecha 15 de octubre de 2004 emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre de Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2004, la cual resolvió:

    Articulo 1. Ratificar el reparo formulado a la empresa Representaciones Renaint, C.A. por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 105.187.864.00)

    Articulo 2. Ordenar a la Unidad de Liquidación proceder a liquidar la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 105.187.864.00) conforme a las siguientes especificaciones:

    AÑO FISCAL IMPUESTO COMPLEMENTARIO (BS.)

    2004 Bs. 105.187.864.00

    IV

    DE LAS PRUEBAS

  2. Pruebas de la parte recurrente.

    Merito favorable de los autos en especial de los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, que comprenden:

    1. - Copia de la Resolución N° 000115, emanada en fecha 09 de marzo de 2004 de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, (Anexo A)

    2. - Copia del Acta Fiscal N° DRM-DA-0904-2003-769 de fecha 10 de noviembre de 2003,(Anexo B)

    3. - Copia del Acta Fiscal N° DGRM-DIF-190-398-93 de fecha 15 de marzo de 1993, (Anexo C)

    4. - Copia del Oficio N° 001856 de fecha 31 de marzo de 1993, suscrito por la Directora General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, (Anexo D)

    5. - Copia del Oficio N° 506 del 17 de abril de 1995, emanado de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda

    6. - Copia del Acta Fiscal emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 1995.

    7. - Copia Oficio N° 171 de fecha 22 de marzo de 1996, suscrito por el Director de Rentas Municipales de la parte recurrida.

    8. - Copia Acta Fiscal N° DGRM-SI-2191-96 de fecha 30 de octubre de 1996, originada en la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía recurrida.

    9. - Copia de Comunicado de fecha 15 de diciembre de 2003, dirigido al Director de Rentas Municipales de la Alcaldía Municipio Sucre del Estado Miranda, suscrito por J.B., en su carácter de Presidente de Representaciones Renaint, C.A. “Anexo E”

    10. - Prueba de exhibición de documento dirigido al Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 15 de diciembre de 2003, suscrita por el ciudadano J.B. en su carácter de presidente de la contribuyente

    11. - Copia simple de la Resolución No 000382 de fecha 15 de octubre de 2004 emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre de Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2004

    12. - Copia simple del Acta Fiscal No DRM-DA-0310-2004-262

    Correspondencia, dirigida a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y recibida por esta, el 22 de diciembre de 2003.

  3. Pruebas de la parte recurrida.

    En la presente causa, la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, no promovió pruebas.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    Copia de la Resolución N° 000115, emanada en fecha 09 de marzo de 2004 de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Acta Fiscal N° DRM-DA-0904-2003-769 de fecha 10 de noviembre de 2003, Acta Fiscal N° DGRM-DIF-190-398-93 de fecha 15 de marzo de 1993, Acta Fiscal de fecha 6 de noviembre de 1995, Copia simple de la Resolución No 000382 de fecha 15 de octubre de 2004 emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre de Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2004, Copia simple del Acta Fiscal No DRM-DA-0310-2004-262, estos actos administrativos están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, por lo cual se le otorga valor probatorio.

    Oficio N° 001856 de fecha 31 de marzo de 1993, suscrito por la Directora General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Oficio N° 506 del 17 de abril de 1995 emanado de la misma Dirección, Oficio N° 171 del 22 de marzo de 1996, suscrito por el Director de Rentas Municipales de la parte recurrida y Comunicado de fecha 15 de diciembre de 2003, dirigido al Director de Rentas Municipales de la Alcaldía Municipio Sucre del Estado Miranda y suscrito por J.B., en su carácter de Presidente de Representaciones Renaint, C.A. de su contenido se evidencia que se trata de hechos jurídicos relacionado con los puntos de la controversia y están dirigidas por una de las partes a la otras del presente juicio otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.371 del Código Civil.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la narrativa anteriormente expuesta se evidencia que la controversia se contrae a determinar: 1) si procede o no solicitud de medida cautelar 2) Establecer si en la Resolución N° 000115 de fecha 09 de marzo de 2004, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, 3) Si se incurrió en falso supuesto al determinar la actividad ejercida por la recurrente, si se incurrió en el vicio de inmotivación, la violación del debido proceso, el falso supuesto y si se ajusta a la actividad comercial que realiza la contribuyente, así como la violación de los artículos 112, 316, y 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende la violación del derecho de propiedad y el principio de la capacidad contributiva en la Resolución No 000382 de fecha 15 de Octubre del 2004.

    1) De la Medida Cautelar Solicitada.

    En lo que respecta a la medida cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

    2) Establecer si en la Resolución N° 000115 de fecha 09 de marzo de 2004, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, se incurrió en falso supuesto al determinar la actividad ejercida por la recurrente

    Señala, el apoderado de la recurrente que su representada se dedica principalmente a la compra y venta de productos terminados, para su comercialización y agrega, que de conformidad a sus estatutos sociales, su objeto es:

    1. La representación, compra, venta, importación y exportación de uniformes masculinos, femeninos y sus accesorios; zapatos y botas seguridad y de vestir, así como también materiales y equipos de seguridad industrial;

    2. La representación, compra, venta e importación de juguetes;

    3. La representación, compra, venta importación y exportación de materiales y equipos para la industria eléctrica;

    Asimismo señala, que lo expresado por el Fiscal en el Acta de Reparo N° DRM-DA-0904-2003-769, se contradice con lo dicho por el Fiscal L.O. en el Acta Fiscal de Fecha 15 de marzo de 1993, ya que, en la primera, se le calificó con el código 83292 y el código 6100499, que corresponden a las actividades de oficinas gestoras de documentos y tramitaciones oficiales y a la actividad mayor de artículos de ferretería y eléctricos no especificados en otra parte, respectivamente, de acuerdo al Clasificador de Actividades Comerciales–Industriales o Similares de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio vigente para la fecha y en la segunda Acta se dice que debe ser clasificada con el código 6100804 como mayor de juguetes.

    La administración Tributaria Municipal Recurrida señala: Que al constatar en los asientos de la contribuyente que existían ingresos superiores a los que declaró y dado que la actividad comercial se encuentra determinada como la actividad de la contribuyente, de conformidad con la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, se procedió a calcular el ingreso obtenido por la recurrente, esta relacionado con su actividad principal y le generó ingresos reales, igualmente manifiestan que la recurrente nada probó que pudiera desvirtuar sus ingresos, que se esta ante la presencia de una ganancia real y efectiva la cual pretende, según su decir, darle un matiz aparente para evadir la responsabilidad Fiscal Municipal y que la Administración actuó conforme a derecho, señalando al respecto, que toda actividad comercial que se realice dentro del Municipio genera obligaciones fiscales para con el Municipio.

    En relación a lo expuesto este tribunal considera:

    En función de controlar la legalidad del acto administrativo impugnado considera esta juzgadora hacer una revisión del referido acto con el fin de inquirir si el derecho fue dejado de aplicar o fue mal aplicado y por cuando ha sido alegado que se incurrió en falso supuesto al determinar la actividad ejercida por la recurrente aspecto que tiene que ver con el proceso de determinación del tributo seguido por la Administración Tributaria Municipal, en base al cual se formulo la exigencia de pago que sirve de fundamento al acto impugnado, el tribunal extiende su actividad para revisar el modo como la Administración Tributaria Municipal estructuro las cuestiones de hecho.

    En este sentido es importante analizar la presunción de legitimidad de los actos de determinación del Tributo Municipal en relación con el Acta Fiscal N° DRM-DA-0904-2003-769 de fecha 10 de noviembre de 2003, por monto total de Bs. 14.681.735.00 emanada de la Direccion General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio sucre del Estado Miranda y de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia tributaria, las actas fiscales constituyen actos de mero tramite que no ponen final al procedimiento instruido, ni el asunto debatido, por tanto tiene carácter preparatorio y por ello no es recurrible a menos que en su elaboración lleguen a causar indefinición al contribuyente o impidan la continuación del procedimiento, en consecuencia el acta fiscal viene a ser un documento administrativo mediante el cual los funcionarios fiscales hacen constar el conocimiento a que han llegado de la existencia de elementos de hecho que pueden ser supuestos formativo de una relación jurídico tributaria así como la propuesta de cuantificación de la correspondiente deuda tributaria previa determinación de la base imponible.

    El código Orgánico Tributario establece el procedimiento mediante al cual la administración tributaria, a través del acta fiscal y en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por infracciones de leyes tributarias al contribuyente, haciéndose constar hechos y circunstancias que, presuntamente ciertas, configuran la situación jurídica tributaria del contribuyente y estando amparada (el acta fiscal) por una presunción de legitimidad y veracidad coloca en cabeza a los recurrentes la carga de probar la invalidez del acto recurrido o la validez de los hechos consignados en dichas actas.

    En el caso de autos observa el tribunal que en el Acta Fiscal DRM-DA-0904-2003-769 de fecha 10-11-2003 el funcionario A.C. en su carácter de Auditor Fiscal adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, actuando en cumplimiento al oficio No DRM-DA 0904-2003 de fecha 24 de octubre de 2003 autorizado por la Directora de Rentas Municipales, en concordancia con las disposiciones legales señaladas en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio levanta el acta fiscal indicada como resultante de la auditoria tributaria efectuada en los libros de contabilidad y otros recaudos sobre las actividades económicas que la contribuyente ha desarrollado en la jurisdicción del municipio con la finalidad de determinar la sinceridad de las ventas brutas, ingresos brutos y otras actividades económicas que sirvieron de base para calcular el impuesto municipal.

    Igualmente se evidencia del Acta fiscal que la auditoria fue practicada tomando como base la revisión de los Libros de contabilidad (mayor y Diario), Inventarios, declaraciones presentadas al Impuesto sobre la renta, declaraciones de ingresos brutos, comprobantes, facturación de ventas revisadas de manera selectiva y demás registros que pudieran demostrar los ingresos de la contribuyente.

    Como puede evidenciarse de lo antes expuesto, la Administración Tributaria Municipal al momento de realizar la inspección fiscal sobre la contabilidad de la contribuyente accionante se valió de los Libros de contabilidad mayor y Diario, Inventarios, declaraciones presentadas al Impuesto sobre la renta, declaraciones de ingresos brutos, comprobantes, facturación de ventas, resultando, en cuanto a los ingresos investigados y declarados y los impuestos causados y liquidados obtenidos en la auditoria, que el contribuyente deberá cancelar la cantidad de Bs. 14.681.735,00 por concepto de impuesto Municipal causados y no liquidados.

    En consecuencia, permitiendo los actos impugnados (Resolución N° 000115 de fecha 09 de marzo de 2004 y Acta Fiscal N° DRM-DA-0904-2003-769 de fecha 10 de noviembre de 2003), que el contribuyente conozca los supuestos tributarios que la actuación fiscal le imputa, con la finalidad de que en el lapso probatorio del recurso contencioso tributario pueda tener la oportunidad de desvirtuarlos a través de la utilización de las pruebas conducente, y no constando en autos ninguna prueba o medio probatorio que pudieran demostrar que los ingresos que se le imputan como provenientes de actividades realizadas en jurisdicción de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda sobre los cuales esta determinado el impuesto no corresponden con el objeto de la contribuyente accionante y no habiendo aportado la prueba de su aseveración el Tribunal considera improcedente el alegato de la contribuyente recurrente. Así se declara.

    1. - En relación a la Resolución No 000382 de fecha 15 de octubre del 2004 el apoderado de la recurrente alega que: la resolución impugnada carece de motivación y viola el debido proceso por cuanto el Acta Fiscal carece de las razones de hecho y de derecho indicadas.

    Al respecto observa el tribunal que del acta Fiscal No DRM-DA-0310-2004-262 de fecha 07-06-2004 se desprende que la administración tributaria indica los motivos de hecho y de derecho que originaron el acta impugnada al mencionar que la auditoria se realizo directamente sobre todas y cada una de las facturas emitidas para el periodo 01-10-2002 al 30-09-2003, indicando la facturación que la fiscalización determino para el citado periodo, así como los registro contables y recaudos presentados, también se desprende de su contenido la indicación de las normas jurídicas aplicadas, en consecuencia considera esta juzgadora que los alegatos formulados por la recurrente son improcedentes. Así se declara.

    En cuanto a que su representada se siente en estado de indefinición causada por la contradicción de la clasificación y por cuanto se aplica una Ordenanza del 30 de octubre del 2001 y los periodos fiscalizados corresponden a los años 2002-2003; así mismo, alega que la Resolución impugnada no se ajusta a la actividad comercial que realiza la contribuyente se fundamenta bajo falsos supuestos y viola los artículos 112, 316, y 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende viola el derecho de propiedad y el principio de la capacidad contributiva, alega el vicio del falso supuesto por cuanto es incierto el supuesto que motivo la decisión, dando lugar a la anulación del acto administrativo impugnado.

    Respecto a estas alegaciones, no se observa dentro de los autos que conforman el expediente prueba alguna que refleje la certeza de lo indicado por la recurrente pues solo se limito a exponerlo en el acto recurrido pero no aporto prueba suficiente que pudiera llevar a la convicción del juez sobre lo solicitado, en consecuencia este tribunal declara improcedente lo alegado por la parte recurrente. Así se decide

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Representaciones Renaint C.A. por intermedio de su apoderado judicial J.S.R.C., titular de la cédula de identidad N° 3.397.399, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.890, contra la Resolución No 000115 de fecha 09 de marzo de 2004, Acta Fiscal N° DRM-DA-0904-2003-769 de fecha 10 de noviembre de 2003 y Resolución 000382 de fecha 15 de Octubre del 2004 emanadas de la Direccion Regional de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA el Acto Administrativo contenido en la Resolución No 000115 de fecha 09 de marzo de 2004, Acta Fiscal N° DRM-DA-0904-2003-769 de fecha 10 de noviembre de 2003 y Resolución 000382 de fecha 15 de Octubre del 2004 emanadas de la Direccion Regional de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO

COSTAS: Se condena en costas a la contribuyente Representaciones Renaint C.A., por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

CUARTO

Notifíquese de la presente decisión a Representaciones Renaint C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 23-01-91 anotada bajo el No 53 Tomo 16-A Pro.

QUINTO

Enviase copia certificada de la presente decisión al Alcalde del Municipio Sucre, y al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. B.P.O.N.

En la fecha de hoy, veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), se publicó la anterior sentencia N ° PJ0082006000117 a las 3 de la tarde (03:00 p.m.)

La Secretaria Titular

Abg. B.P.O.N.

ASUNTO: AF48-U-2004-000010

ASUNTO ANTIGUO: 2004-2216

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