Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 22 de febrero de de 2012

201º y 152º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil REPRESENTACIONES RENAINT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1991, bajo el Nº 53, Tomo 16-A-Pro, y modificada su acta constitutiva en fecha 30 de junio de 1994, bajo el Nro. 29, Tomo 96-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.F.M., F.U.M. y L.J.P., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.588, 72.106 y 23.353, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., (antes denominado Banco Consolidado C.A.,), inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el nro. 384, Tomo 2-B, siendo su última modificación de sus estatutos sociales, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 1997, bajo el Nro. 21, Tomo 84-A-pro, y cuyo cambio de denominación social fue inscrito ante la citada oficina de Registro en fecha 21 d octubre de 19787, bajo el Nro. 5, Tomo 274-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.D.G., L.C.N., D.C.N. y S.J.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.832, 955, 6.716 y 29.670, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA)

EXPEDIENTE: 7808

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las apelaciones interpuestas en fechas 08 y 09 de enero de 2001, la primera interpuesta por el abogado D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.716, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, y la segunda, por la abogada L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.353, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Representaciones Renaint, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 06 de junio de 2000, que declaró válido y eficaz el poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de enero de 1999, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 4; y, sin lugar la cuestión previa contenida en el Nº 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa en el expediente, las siguientes copias certificadas:

• A los folios 01 al 07, libelo de demanda presentado por los abogados L.F.M., F.U.M. y L.J.P., mediante el cual proceden a demandar a la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., por cobro de bolívares.

• A los folios 08 al 10, poder especial presentado por el ciudadano J.P., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Representaciones Renaint, otorgados a los abogados L.F.M., F.U.M. y L.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.588, 72.106 y 23.353, respectivamente.

• Al folio 11, auto de admisión de fecha 16 de octubre de 1998, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Corp Banca.

• A los folios 12 al 17, sentencia de fecha 06 de junio del 2000, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, mediante la cual declaró válido y eficaz el poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de enero de 1999, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 4; y, sin lugar la cuestión previa contenida en el Nº 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

• A los folios 18 al 23, diligencia suscrita por la abogada L.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 06 de junio de 2000, dictada por el A-quo. Asimismo, cursa auto dictado por el Tribunal de causa, mediante el cual oye la apelación ejercida en un solo efecto.

• A los folios 24 al 30, escrito de cuestiones previas, presentado por el abogado D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.716, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

• A los folios 31 al 37, poder especial presentado por el ciudadano S.d.C.E., otorgado a los abogados L.C.N., D.C.N. y S.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 955, 6.716 y 29.670, respectivamente.

• Al folio 38 y 39, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.716, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

• A los folios 40 al 63, documento otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, de fecha 02 de febrero de 1994, bajo el Nº 65, Tomo 3 de los libros de autenticaciones, así como el documento inscrito por ese mismo ente, de fecha 07 de julio 1992, bajo el Nº 38, Tomo 123, relativo a las clausulas que debe contener un contrato de cuenta corriente de depósito.

• A los folios 64 al 71, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado D.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

• A los folios 72 al 77, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por el A-quo en fecha 06 de junio de 2000, y solicita la notificación de la parte demandada; posteriormente, una vez notificada la contraparte apela de la decisión de fecha 06 de junio de 2000.

• A los folios 78 al 88, escrito de contestación de demanda, suscrito por el abogado D.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

• A los folios 89 al 92, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual señala al A-quo las copias correspondientes, a los fines de que fueren remitidas al Superior competente, en virtud del recurso de apelación ejercido.

En fecha 21 de marzo del 2001, esta Superioridad le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los informes, por parte de los intervinientes en la presente incidencia, siendo consignados éstos por ambas en fecha 06 de abril de 2001.

En fecha 06 de diciembre de 2010, me aboque al conocimiento de la causa, y ordene la notificación de la parte demandada, siendo practicada y sus resultas de fecha 25 de noviembre de 2011.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que anteceden, se evidencia que a esta Superioridad, le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas en fechas 08 y 09 de enero de 2001, la primera interpuesta por el abogado D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.716, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, y la segunda, por la abogada L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.353, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Representaciones Renaint, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), mediante el cual se desprende lo siguiente:

…De la revisión del poder impugnado, cursante a los folios 57,58 y 59, se evidencia que el Notario dejo constancia de lo siguiente: “…que le fueron exhibidos: 1) Certificación del Registro Mercantil del Documento Constitutivo Estatutario de Corp. Banca C.A. (…)

Ahora bien, de la mencionada revisión se concluye que el poder impugnado cumple con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la impugnación del poder de los demandados, es improcedente y así se decide.-

CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Alega la parte demanda la Caducidad de la Acción, ya que de los recaudos anexados por la parte demandante, consta que el Presidente de la Compañía Renaint, C.A., suscribió una carta de fecha 18 de febrero de 1998, donde le comunica a Corp Banca que el Centro de Operaciones del Banco durante la noche del 17 de febrero de 1998, le comunicaron que el cheque había sido cargado a su cuenta, y alega el artículo 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones.-

La parte demandante impugna la cuestión previa de caducidad de la acción, alegando que la representación judicial no tiene legitimidad activa ni procesal, para actuar en nombre de la demandada, y en la inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de Parroquia y acompañada al líbelo, consta que la notificada subgerente de la entidad Bancaria, sucursal San Bernardino, confeso haber pagado el cheque motivo de la reclamación de daños y perjuicios, y haberlo pagado a personas diferentes a las autorizadas para movilizar la cuenta corriente (…)

Ahora bien, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita esta juzgadora observa que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante Representaciones Renaint C.A., notificó a Corp Banca, en fecha 18 de febrero de 1998, la sustracción del cheque de su cuenta corriente No 130-154013-9, lo cual habría ocurrido el día 17 de febrero de 1998, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 130 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia la cuestión previa de caducidad alegada por la parte demandada, es improcedente y así se decide.-

Por la anteriores consideraciones, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia (…) declara: 1º) Válido y eficaz el poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de enero de 1999, quedando anotado bajo el Nro. 21, Tomo 4, y 2º) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala:

“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9º La cosa juzgada.

  1. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

  2. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (resaltado de este Tribunal.)

Del artículo transcrito, se puede evidenciar que las cuestiones previas desde el punto de vista procesal, es toda cuestión que ha de ser resuelta antes que el asunto principal, es decir, antes que el asunto de fondo, o que impide decidir sobre dicho asunto o sobre la causa principal; el artículo in comento, hace la enumeración de las excepciones que solo tienen por objeto paralizar temporalmente el procedimiento y que vienen a constituir ciertas defensas previas que puede oponer el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, las cuales se tramitan mediante incidencias previas y que tienen por objeto despojar vicios del procedimiento; en tal sentido, el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, se purifica el proceso de todos los vicios en que pueda adolecer.

En el caso de autos, se desprende que en la contestación de la demanda, la cual cursa en copias certificadas, a los folios (24), (25), (26), (27), (28) y (29), la representación judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, argumentado que desde el día 19 de febrero de 1998, fecha en la que se presume que el actor estaba en conocimiento y posesión del estado de cuenta de la cuenta corriente, y que luego realizó un reclamo para el día 18 de febrero de 1998, del cheque que fue sustraído, hasta el día 07 de octubre de 1998, fecha de la presentación de la demanda, transcurrieron seis (06) meses de ley, de acuerdo con el tercer aparte del artículo 130 de la Ley de Bancos y Otras instituciones Financieras, que para el momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente.

Al respecto, considera quien aquí suscribe, que la caducidad existe cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende en que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho habiente renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la Ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial; la caducidad, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.

En este orden de ideas, y en relación a la caducidad alegada, el Dr. Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215, señalo lo siguiente:

…En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa…

.

Asimismo, Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, C.E.; Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207, sostienen:

…Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas…

.

Por último, el autor P.R.H., en su libro El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M D.E. en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental L.A., Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 1689; estableció lo siguiente:

“…Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358…”.

Así, resulta oportuno establecer que la caducidad detenta un eminente carácter de orden público, entendido éste como el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos y en consecuencia no es necesaria la previa oposición de parte, para que el Juez pueda entrar a analizarla, el Juez como parte de su labor jurisdiccional, debe evitar la prosecución de causas inoficiosas, cuando verifique algún impedimento para la continuación de esta, y así deberá declararlo.

Determinado lo anterior, se deduce que la caducidad puede ser declarada de oficio, por el tribunal, por lo que pasa esta juzgadora a precisar su o no existencia, en la presente causa.

En opinión del autor H.C., (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000), expresa:

…La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala:

…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…

.

Ahora bien, en el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandada opuso como defensa la caducidad de la acción establecida en el artículo 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda, por haber transcurrido el plazo de seis (06) meses a que se refiere dicho artículo; en este sentido, y como quiera que la ley antes mencionada se encuentra derogada, según Gaceta Oficial Nro. 39.491 del 19 de agosto de 2010, concerniente a la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por cuanto dicha caducidad fue fundamentada como una cuestión previa, al momento de dar contestación a la demanda, siendo que deriva de las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, de Corp Banca., con fundamento al mandato expreso de la ley que regula la materia del sector bancario.

De lo anterior, y en relación al lapso de caducidad el artículo 38 de la Ley in comento señala lo siguiente:

…Artículo 38. Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar al banco o entidad de ahorro y préstamo por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el cliente como el banco o entidad de ahorro y préstamo podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques. Vencido el plazo antes indicado sin que el banco o entidad de ahorro y préstamo, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta…

.

De la transcripción que antecede, se puede decir que la caducidad es el plazo que tiene el titular de la cuenta corriente para presentar observaciones al estado o estados de cuentas, cumpliendo con las formalidades siguientes: a) debe realizarlo por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada; b) dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta; c) expresar los errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques.

Dentro del referido plazo el cliente o el banco podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta, vencido el plazo, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de cuenta; devolución de cheques, una vez transcurrido el lapso para las impugnaciones a que se refiere el artículo 38 de dicha Ley, salvo que hayan sido propuestas válidamente impugnaciones.

Así las cosas, y de las copias certificadas traídas a los autos, se desprende que la actora, sociedad mercantil Representaciones Renaint, C.A., le participó a la demandada, sociedad mercantil Corp Banca, C.A., mediante carta de fecha 18 de febrero de 1998, la cual cursa al folio ciento nueve (109) del expediente, en la cual le comunicaba la sustracción de un cheque signado con el Nro. 77899450, y que de acuerdo con la información del centro de operaciones, informaron que el cheque había sido cargado; en este sentido, se evidencia que la comunicación aludida se realizó dentro del lapso de los seis (6) meses, a que hace mención el artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que a juicio de quien aquí decide, se considera que dicho ente tuvo conocimiento de dicha sustracción, de tal manera, que el actor, realizó oportunamente la impugnación dentro del lapso antes mencionado, motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.716, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 06 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), el cual se confirma en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por otra parte se evidencia que en fecha 10 de octubre de 2006, compareció el abogado J.S.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2001, en relación a la legitimidad del poder presentado por la demandada, por lo que considera esta Juzgadora que nada tiene que pronunciarse al respecto. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, las apelaciones interpuestas en fechas 08 y 09 de enero de 2001, la primera interpuesta por el abogado D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.716, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, y la segunda, por la abogada L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.353, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Representaciones Renaint, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 06 de junio de 2000. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) día del mes febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA C. GARCÍA

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.,) se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA C. GARCÍA

Exp. 7808

MAR/JG/GABY

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR