Decisión nº 1003 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1996-000087

ASUNTO ANTIGUO: 863

VISTOS

con informes de la representación fiscal.

En fecha 15 de febrero de 1996, la abogada M.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 3.980.843, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.470, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente REPRESENTACIONES SEPULVEDA CALI, C.A. (RESECA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 24-A Sgdo., de fecha 17 de febrero de 1986, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SAT-GT-GA-300-95-E 011292 de fecha 29 de diciembre de 1995, emanada de la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se establece la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, intereses moratorios y la reexpedición de la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal.

El 23 de febrero de 1996, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 28 de febrero de 1996, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 863, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, el ciudadano Procurador General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y el Contralor General de la República fueron notificados en fechas 18, 19 y 27 de marzo de 1996, siendo consignadas las referidas boletas en fecha 28 de marzo de 1996.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de abril de 1996, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En auto de fecha 14 de mayo de 1996, se declara la causa abierta a pruebas y el 28 de mayo de 1996, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de fecha 26 de junio de 1996.

Vencido el lapso probatorio en fecha 08 de agosto de 1996, se dictó auto por medio del cual se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 09 de octubre de 1996, la abogada A.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.507, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, siendo agregado al expediente judicial a través de auto de fecha 10 de octubre de 1996, en el cual se dejó constancia que la recurrente no presentó informes y se fijó ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones a los mismos.

El 10 de octubre de 1996, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de informes extemporáneamente siendo agregado en autos en esta misma fecha.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 1996, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

El 28 de junio de 1999, se recibió expediente administrativo de la contribuyente REPRESENTACIONES SEPULVEDA CALI, C.A. (RESECA), emanado del Ministerio de Hacienda (SENIAT).

En fecha 19 de enero de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 03 de enero de 1996, la contribuyente REPRESENTACIONES SEPULVEDA CALI, C.A. (RESECA), fue notificada de la Resolución N° SAT-GT-GA-300-95-E 011292 de fecha 29 de diciembre de 1995, emanada de la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se establece la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, intereses moratorios y la reexpedición de la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal.

En consecuencia, en fecha 15 de febrero de 1996, la apoderada judicial de la contribuyente REPRESENTACIONES SEPULVEDA CALI, C.A. (RESECA), antes identificada, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución, notificada en la fecha supra mencionada.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La apoderada judicial de la contribuyente REPRESENTACIONES SEPULVEDA CALI, C.A. (RESECA), señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Al analizar exhaustivamente la Resolución N° 153 se aprecia que se le atribuyen al ciudadano R.E.V.M., además de las funciones de fiscalización e inspección previstas en los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, las contenidas en el artículo 30 de la Resolución N° 32 de fecha 29 de marzo de 1995, la cual regula la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), evidenciándose que en ninguna de dichas normas se establece la competencia específica para imponer penas por falta de reexportación o nacionalización oportuna de mercancías admitidas temporalmente en el país.

Si bien es cierto que en el ordinal 5° del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, facultan a los Fiscales de Hacienda ‘Para seguir los procedimientos e imponer las penas, o aplicarlas por sí mismos cuando se lo permitan las Leyes o Reglamentos’, esta norma de manera alguna faculta al Fiscal de Hacienda a aplicar por sí mismo la pena de multa, en virtud de que se requiere de una Ley o Reglamento Habilitante que el ciudadano R.E.V.., no ha citado en la resolución recurrida, siendo su deber tal como lo establece el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicar expresamente la titularidad para producir el acto y el número y fecha del acto de Delegación que eventualmente le pudo conferir la competencia.

Por otra parte, la Resolución N°153, fue emitida y suscrita por el Superintendente Nacional Tributario ciudadano J.I.M.L., quien no podía legalmente delegar ni funciones ni firmas de ninguna especie, por cuanto dicha competencia corresponde al Ministro de Hacienda, quien es la máxima autoridad tributaria en materia de aduanas, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Además, la multa determinada en la Resolución recurrida, prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, constituye una variante de infracción aduanera que, por consagrar simplemente una multa, automáticamente hace accionar lo dispuesto en el artículo 131, vale decir, la pena de comiso o multa, que compete al conocimiento y la correspondiente decisión al jefe de la aduana respectiva. Siendo así, la competencia fue atribuida por el Legislador al jefe de Aduana de la respectiva jurisdicción y en ningún caso, al Gerente de Aduanas del SENIAT, por lo que se está en presencia de un clarísimo caso de USURPACIÓN de COMPETENCIA.

Finalmente, señala la apoderada judicial de la recurrente, que el Código Orgánico Tributario vigente aplicable en esta materia según lo contemplado en el segundo párrafo del artículo 1, en concordancia con el artículo 149 ejusdem, dispone que la resolución donde sea señalada sanción pecuniaria que pueda corresponder, deberá contener, entre otras especificaciones, la firma del funcionario autorizado, lo que significa que si el funcionario firmante no está autorizado como en efecto ocurre en este caso, en virtud de que quien estaba autorizado era el Administrador de la Aduana de La Guaira, la resolución vicia de nulidad el acto.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada A.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.507, en su condición de representante del Fisco Nacional, en su escrito de informes, procede a expresar su opinión, y esgrime los argumentos siguientes:

En relación al alegato de la supuesta incompetencia del ciudadano J.I.M.L. en su carácter de Superintendente Nacional Tributario, resulta totalmente infundado, en razón de que el artículo 225 y siguientes del Código Orgánico Tributario, el Presidente de la República, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional, dictó el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en el que se procede a la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo.

En este sentido, la representación fiscal, cita expresamente la normativa prevista en el artículo 9 y transcribe el numeral 16 de la Resolución N° 32, concluyendo que “…resulta obvio la condición del Superintendente Nacional Tributario como máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria y la facultad del mismo para delegar algunas funciones o atribuciones que le fueron legalmente conferidas en otros funcionarios del Servicio…”

En cuanto al alegato de la apoderada judicial de la recurrente referido a que la Gerencia de Aduanas incurrió en usurpación de funciones, toda vez que la imposición de penas en los casos de infracción aduanera corresponde al Jefe de la Aduana respectiva jurisdicción, resulta también improcedente, porque con la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se le atribuyó a dicho Servicio la administración de los tributos internos y aduaneros, creándose en consecuencia, la Gerencia de Aduanas, adscrita a la Gerencia General de Desarrollo Tributario y las Gerencias de Aduanas Principales.

Así, dentro de las funciones inherentes a las Gerencias de Aduanas Principales se encuentran las establecidas en el numeral 9 de artículo 118 de la citada Resolución, las cuales fueron atribuidas provisionalmente a la Gerencia de Aduanas de conformidad con lo establecido en el artículo 133 ejusdem, en lo que a procedimientos en materia de operaciones aduaneras, regímenes de liberación, suspensión y demás regímenes aduaneros especiales se refiere.

En consecuencia, al estar incluida la admisión temporal de mercancías dentro del rubro de los demás regímenes aduaneros especiales, según lo establece el artículo 31 del Decreto 3.175 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, queda suficientemente demostrada la competencia de la Gerencias de Aduanas para imponer sanciones para estos procedimientos.

Finalmente, sobre el alegato de la supuesta incompetencia de la Gerencia de Aduanas por usurpación de funciones al contravenir lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Aduanas, pasa la representación fiscal a transcribir la Resolución N° 153 de fecha 14 de septiembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.807 de fecha 29 de septiembre de 1995, referida al nombramiento del ciudadano R.E.V., como Gerente de Aduanas (E) y del cual se observa que al mismo se le confieren un conjunto de atribuciones que demuestran la competencia que tiene el mencionado ciudadano para imponer penas por falta de reexportación o nacionalización oportuna de mercancías admitidas temporalmente en el país, las cuales se mencionan a continuación:

En primer lugar, la Resolución 153 hace referencia el artículo 22 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, según el cual le corresponderá al Superintendente Nacional Tributario nombrar a los funcionarios del nivel central y normativo y a los responsables a nivel regional.

En segundo lugar, en la misma Resolución se le confieren las atribuciones establecidas en el numeral 5 del artículo 96 y 98 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, es decir, el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda e Inspector de Hacienda y en consecuencia, poseen la facultad de imponer las penas por infracciones en materia aduanera.

Ahora bien, en cuanto a la afirmación sostenida por la recurrente de que el funcionario no actuó en base a una Ley o Reglamento habilitante que le permitiese aplicar las penas, tal como lo establece la última parte del numeral 5 del artículo 96 la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, sostiene la representación fiscal que dicha habilitación para imponer penas en materia de regímenes de liberación, suspensión y demás regímenes especiales, como lo es la admisión temporal, es otorgada a través del artículo 133 de la Resolución N° 32, en la cual de atribuye la competencia provisional a las Gerencias de Aduanas para aplicar los procedimientos en dichos regímenes correspondientes a las Aduanas Principales, hasta tanto se hayan conformado las normas y procedimientos para su operación satisfactoria.

De esta forma se evidencia la competencia del ciudadano R.E.V., Gerente de Aduanas (E), para imponer penas por falta de reexportación oportuna de mercancías admitidas temporalmente en el país.

Así mismo, indica la representación fiscal que la apoderada judicial de la recurrente no alega argumento alguno en cuanto al fondo de la controversia planteada, por lo que una vez demostrada la competencia de los funcionarios y órganos impugnados, solicita sea declarada procedente la sanción y los intereses moratorios establecidos en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 30 de su Reglamento.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la empresa accionante y la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si existe incompetencia del ciudadano R.E.V., en su carácter de Gerente de Aduanas.

ii) Si existe incompetencia del ciudadano J.I.M.L. en su carácter de Superintendente Nacional Tributario.

iii) Si hay usurpación de competencia de la Gerencia de Aduanas por contravenir lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 10 de octubre de 1996, el cual cursa en el folio 59 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente incumplió con los lapsos otorgados para reexpedir o nacionalizar la mercancía.

En este sentido, se observa de la revisión da las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 03 de enero de 1996, de la Resolución N° SAT-GT-GA-300-95-E 011292 de fecha 29 de diciembre de 1995, emanada de la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),suspendiéndose el lapso de prescripción en fecha 15 de febrero de 1996, con la interposición del recurso contencioso tributario, contra la referida resolución.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 10 de octubre de 1996, dejando constancia que la apoderada judicial de la recurrente no consignó escrito de informes, abriéndose en consecuencia el lapso de 8 días para las observaciones a los informes, por lo que la causa queda en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, -hasta el día 07 de marzo de 1997-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 08 de marzo de 1997, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 08 de marzo de 1997, fecha en la cual el Tribunal dijo “VISTOS” sólo constan dos (02) actuaciones: la primera correspondiente al auto de fecha 07 de noviembre de 1996 mediante el cual se deja constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes; y la segunda, de fecha 02 julio de 1999 a través de la cual se agregó a los autos el expediente administrativo de la contribuyente, por lo que se advierte que desde esta última fecha, hasta el día 19 de enero de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por nueve (09) años y seis (06) meses y diecisiete (17) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación Tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4) años. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS exigida por la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la contribuyente REPRESENTACIONES SEPULVEDA CALI, C.A. (RESECA), a través de la Resolución N° SAT-GT-GA-300-95-E 011292 de fecha 29 de diciembre de 1995.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante REPRESENTACIONES SEPULVEDA CALI, C.A. (RESECA), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1996-000087

ASUNTO ANTIGUO: 863

LMCB/JLGR/LJTL

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