Decisión nº 8445 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 19 de noviembre de 2009

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SERFREN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 15, Tomo 5-A, de fecha 26 de enero de 1998 y domiciliada en Valencia.

Apoderado Judicial: M.T., inscrito en el inpreabogado bajo el número 16.234.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FLETES Y SERVICIOS S.N. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotados al número 45, Tomo 743-A, de fecha 07 de marzo de 1996; en la persona de su presidente ciudadano J.E.G.L..

Apoderada Judicial: E.R. y J.Á., inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.621 y 48.843, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 8445

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de junio de 2001, este Tribunal admitió la presente demanda de cumplimiento de contrato incoado por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SERFREN C.A contra la Sociedad Mercantil FLETES Y SERVICIOS S.N. C.A., en la persona de su presidente ciudadano J.E.G.L., emplazándose en el mismo acto a la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los 20 días siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 30 de julio de 2001 el alguacil de este Tribunal mediante diligencia manifestó que no encontró ni fue posible establecer la ubicación del demandado de autos.

En fecha 02 de octubre de 2001 el apoderado actor solicitó se libraran sendos carteles de citación en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,

En fecha 15 de octubre de 2001 este Tribunal acordó la citación del demandado por carteles, ordenando la publicación en los Diarios “EL ARAGUEÑO” y “EL PERIODIQUITO” de esta ciudad de Maracay.

En fecha 12 de noviembre de 2001 el apoderado actor consignó carteles debidamente publicados.

En fecha 21 de noviembre de 2001 comparecieron ante este Juzgado los abogados E.R. y J.C.A., consignando mediante diligencia poder especial autenticado que les fuese otorgado por el demandado de autos.

En fecha 22 de noviembre de 2001 los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de febrero de 2002 el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de febrero de 2002 este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas consignado por la actora.

En fecha 19 de febrero de 2002 el abogado E.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora.

En fecha 25 de febrero de 2002 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio.

En fecha 28 de febrero de 2002 el abogado E.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas supra mencionado.

En fecha 05 de marzo de 2002 este Tribunal realizó las siguientes actuaciones:

• Libró despacho de comisión para la evacuación de las testimoniales promovidas;

• Libró boleta de citación al ciudadano J.E.G.L. por motivo de las posiciones juradas promovidas;

• Libró oficio a la Gerente de la compañía aseguradora “ADRIATICA DE SEGUROS C.A.”, Sucursal San Cristóbal;

• Libró boleta de intimación a la demandada de autos; y,

• Libró boleta de citación al ciudadano C.S. a los fines de que reconociera o no los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de marzo de 2002 este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 16 de mayo de 2002 este Tribunal dio por recibido comisión devuelta por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la falta de competencia territorial.

En fecha 27 de mayo de 2002 este Tribunal dejó sin efecto el despacho de comisión supra mencionado y libró uno nuevo al Juzgado de Municipio Guacara del Estado Carabobo.

En fecha 07 de junio de 2002 este Tribunal dejó sin efecto comisión librada en fecha 27 de mayo de 2002 y ordenó librar una nueva al Juzgado de Municipio Guacara del Estado Carabobo.

En fecha 02 de diciembre de 2002 este Tribunal dio por recibido comisión remitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 13 de febrero de 2003 este Tribunal a solicitud de la parte actora ratificó oficio dirigido a la compañía aseguradora “ADRIATICA DE SEGUROS C.A.”

En fecha 25 de febrero de 2003 el apoderado actor solicitó que fuese nombrado correo especial a los fines de llevar el oficio supra mencionado a la compañía aseguradora, siendo designado a tales fines por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2003.

En fecha 08 de abril de 2003 este Tribunal dio por recibido informe remitido por la compañía “ADRIATICA DE SEGUROS C.A.”

En fecha 11 de agosto de 2003 el apoderado actor mediante diligencia solicitó que este Juzgador le de valor probatorio a documentos insertos a los folios 159 al 160 y 162 al 189.

En fechas posteriores el apoderado actor ha solicitado que este Tribunal se pronuncie en la presente causa.

Así las cosas, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, quien decide pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA y DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

El apoderado judicial de la parte actora manifestó en el libelo de la demanda lo siguiente:

• Que su representada solicitó servicios de transporte a la Sociedad Mercantil FLETES Y SERVICIOS S.N. C.A., para que transportara mercancía del ramo automotriz, con destino a diferentes ciudades del Estado Bolívar.

• Que en cumplimiento del servicio que le encomendado la compañía transportista fletó un camión distinguido con la placa 419-SAL con destino al Estado Bolívar, pero en la población de S.M.d.I., en la jurisdicción del Estado Guárico, el vehículo en cuestión, volcó por razones desconocidas, situación esta que fue aprovechada por los moradores del sector para hurtar la mercancía transportada.

• Que ante tal eventualidad la compañía responsable del traslado mediante fax manifestó a su representada que efectivamente el día lunes 28 de febrero de 2001 un vehículo perteneciente a la compañía FLETES Y SERVICIOS S.N. C.A., volcó en la población de S.M.d.U. y que el mismo había sido asaltado en su totalidad y desvalijado.

• Que por medio del fax supra mencionado la compañía demandada manifestó a su representada que por estar asegurada la mercancía que era transportada “(…) LE GARANTI[ZABAN) QUE EN UN PLAZO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS HABILES LE SER[ÍA] CANCELAD[A] POR [SU] COMPAÑIA DE SEGURO (…)”

• Que siguiendo instrucciones de la compañía transportista su poderdante le entregó con acuse de recibo, a la demandada, las facturas originales correspondientes al siniestro y que están detalladas en la nota de entrega marcada “C”, y que asciende a la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (9.601.596,32 Bs.), cantidad esta que por mucho tiempo ha esperado su mandante que le sea cancelada.

• Que la demandada ha hecho caso omiso a los requerimientos de su representada, en el sentido de que pague la perdida que generó el accidente.

• Que al preverse cualquier eventualidad es la transportista a quien le corresponde por si o mediante su garante resarcir los posibles daños causados y es por eso que la misma empresa manifiesta un término de cuarenta y cinco días (45) a partir del 29 de febrero de 200.

• Que el hecho de no haber obtenido el demandado una respuesta satisfactoria de su compañía de seguros no es problema que incumbe a su mandante, pues el riesgo es parte del contrato que debe ser asumido por la transportista quien no puede alegar tan siquiera causas extrañas no imputables a ella ya que tal eventualidad, como ya se dijo es parte integrante del convenio, que no es otra cosa que la indemnización debida en caso de siniestro.

• Fundamentó su demanda en los artículos 1167, 1159 y 1160 del Código Civil y asimismo solicita que el demandado convenga o sea condenado a: i) que pague la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (9.601.096,32 Bs.) por concepto de indemnización por el riesgo contractual asumido por la transportista en caso de alguna eventualidad; ii) que pague las costas y costos del proceso; y, iii) la indexación de la suma señalada.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, contestó la demanda interpuesta de la siguiente forma:

• Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

• Impugnaron el facsímil anexo al libelo de la demanda.

• Impugnaron y desconocieron la nota de entrega marcada “C”.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el día 28 de febrero de 2001 un vehículo propiedad de su mandante haya volcado en la Población de S.M.d.I. y que la mercancía que transportaba fuese hurtada por moradores del sector.

• Que es imposible que pueda constituirse una obligación de la naturaleza tal que la parte actora pretende que se le cumpla, puesto que si el siniestro ocurrió el día 28 de febrero de 2001 como lo señala la actora en su libelo, mal pudo su representada garantizar mediante un facsímile de fecha 29 de febrero de 2000, es decir, un año antes de que ocurriera dicho siniestro, el pago de lo asegurado, de la mercancía transportada y hurtada el día 28 de febrero de 2001.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada deba pagar a la accionante la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (9.601.096,32 Bs.), por concepto de indemnización contractual en caso de alguna eventualidad.

• Opuso la prescripción como defensa de fondo.

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la m.r. “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Dicho lo anterior puede evidenciarse, entonces, que la parte demandante alega que contrató con la Sociedad Mercantil FLETES Y SERVICIOS S.N. C.A., a los fines de que le transportara una cantidad de mercancía de su propiedad hasta ciudad Bolívar, no obstante, el camión encargado de realizar dicha labor se volcó en la ciudad de S.M.d.I., situación ésta que aprovecharon los habitantes de la zona para hurtar toda la mercancía transportada y que en consecuencia, la demandada debe pagarle dicha mercancía por concepto de indemnización en razón del contrato celebrado. Asimismo, los apoderados judiciales de la parte demandada, negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, aduciendo que su representada no posee ningún tipo de obligación con la parte actora. Igualmente, manifestaron que si el siniestro ocurrió en fecha 28 de febrero de 2001 no es posible que su representada se obligara a pagar la pérdida de la mercancía mediante facsímil de fecha 29 de febrero de 2000. Por lo que, el hecho controvertido en la presente causa se centra en verificar la existencia cierta de un contrato entre las partes del presente juicio para poder determinar en consecuencia la posible obligación por parte de la demandada de indemnizar a la parte demandante por concepto de la pérdida de la mercancía transportada.

III

DE LA PRESCRIPCIÓN

Los apoderados judiciales de la parte demandada al momento de contestar la demanda opusieron la prescripción de la acción manifestando que:

(…) Dicha defensa perentoria la oponemos en virtud de que para el supuesto negado de que [su] poderdante fuese deudora de alguna obligación a favor del accionante, derivada del contrato de prestación de servicio de transporte que como porteadora [su] representada hubiese podido haber celebrado con la parte actora, con anterioridad al día 28 de febrero de 2001, inclusive, fecha según la parte actora ocurrió el volcamiento que produjo las perdidas de la mercancía transportada, ha transcurrido más del lapso de tiempo determinado por la ley para que se extingan todas las acciones contra [su] representada (…)

Ahora bien, de acuerdo a la letra del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina existente en la materia, la oportunidad legal correspondiente para oponer la defensa perentoria de prescripción es efectivamente en la contestación de la demanda, por lo que, oponiéndola la parte demandada oportunamente, obliga a quien decide a resolverla antes del fondo de la presente demanda, tal y como se hará a continuación:

En ese sentido, el autor Maduro Luyando, en su obra, “Curso de Obligaciones”, respecto al tema, expresa lo siguiente:

(…) La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo (…)

Con relación a la prescripción en materia del contrato de Transporte, el artículo 185 del Código de Comercio establece que:

(…) Todas las acciones contra los porteadores o comisionistas de transporte, por causa de pérdidas, averías o retardo que no provinieren de fraude, se extinguen:

1. Por la recepción de las mercancías y el pago del porte y gastos. Sin embargo, la acción contra el porteador por pérdida parcial o por avería que no haya podido reconocerse en el acto de la entrega subsiste aun después del pago del porte y la recepción de las mercancías, con tal de que se pruebe que una u otra cosa haya sucedido entre la entrega al porteador y la de éste al destinatario, y que la reclamación se haga dentro de los cinco días siguientes a la entrega.

2. Por la prescripción en el término de seis meses en las expediciones hechas dentro del territorio de la República, y de un año en las dirigidas a territorios extranjeros.

El término se contará, en los casos de pérdida, desde que debieron entregarse los objetos, y en los de averías o retardo, desde el día en que el portador haga la entrega (…)

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

Ahora bien, este Juzgador al revisar exhaustivamente la demanda observa que el actor manifestó que la pérdida de la mercancía que constituye el objeto de la presente demanda se produjo en fecha 28 de febrero de 2000, partiendo de este momento la oportunidad que tenía el demandante de autos de hacer valer sus derechos. Sin embargo, ni el actor ni el demandado de autos establecieron la fecha en la cual debía ser entregada la mercancía presuntamente perdida, y tampoco esto se desprende de ninguna probanza contenida en autos, por lo que, este Juzgador no cuenta con la información necesaria para verificar si la presente demandada fue interpuesta en el lapso legal correspondiente antes de que prescribiera la acción. En consecuencia, por razones de seguridad jurídica, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente defensa de fondo, tal y como se hará en la dispositiva de la presente demanda. Así se declara.

Así las cosas, resuelta la defensa perentoria opuesta por el demandado, corresponde a este Juzgador analizar cada de una de las pruebas aportadas a este proceso a los fines de decidir.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y DE SU VALORACIÓN

Pruebas aportadas por el apoderado actor:

Junto con el libelo de la demanda:

  1. - Facsímil de fecha de 29 de febrero de 2000, presuntamente remitido por la Sociedad Mercantil FLETES Y SERVICIOS S.N. C.A. a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SEFREN, C.A. (Folios 12 y 13)

  2. - Legajo de facturas numeradas 704, 682, 686, 696, 697, 683, 687, 690, 712, 684, 691, 693, 689, 713, 714, 694, 695, 678, 707, 679, 706, 670, 672, 692, 711, 680, 705, 681, respectivamente. (Folios 15 a 42)

    Con relación a las documentales que anteceden este Tribunal observa que son copia simple de documentos privados no reconocidos, en consecuencia, no poseen ningún valor en juicio por no ser copia de instrumentos públicos o privados reconocidos, en conformidad con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, aunado a lo antes declarado es importante destacar, que en el supuesto negado que la copia simple del facsímil consignado junto al libelo fuese sido de las establecidas en el artículo 429 ejusdem, era imperativo para el demandante hacerlo valer de conformidad el citado artículo, toda vez que fue impugnado por la demandada de autos al momento de contestar la demanda, circunstancia ésta que no sucedió a lo largo del presente juicio y menos aun en la etapa probatoria correspondiente. En consecuencia, dichas documentales deben ser desechadas del presente proceso y así se declara.

  3. - Nota de entrega, fechada 13 de marzo de 2000, remitido presuntamente por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SERFREN C.A., a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE S.N. C.A., donde se observa firma ilegible y cédula de identidad número 9.649.842. (Folio 14)

    Con relación al documento privado que antecede numerado 3, este Tribunal observa que el demandado lo desconoció en la oportunidad legal correspondiente, generando así la carga a la parte demandante de probar su autenticidad durante el lapso probatorio correspondiente a los fines de tener certeza de la veracidad de su contenido, circunstancia ésta que no realizó durante todo el juicio, por lo que, resulta forzoso desecharlo del presente proceso. Así se declara.

    Durante el lapso probatorio:

  4. - Mérito favorable de autos. Al respecto este Juzgador observa que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que es deber del Juez aplicarlo, en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

  5. - Testimoniales:

    - Del ciudadano MACLENY CARRASQUEL SILVA. Respecto a esta prueba este Juzgador observa que en actas de fechas 22 de julio, 01 de agosto y 13 de agosto de 2002, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO actuando en su carácter de Tribunal comisionado, dejó constancia de la no comparecencia del testigo promovido, por lo cual fue declarado desierto. En consecuencia, visto que no fue posible su evacuación por la inasistencia del testigo promovido, y siendo ésta una carga de la parte promovente, este Tribunal lo desecha. Y así se declara. (Folios 142, 144 y 146)

    - Del ciudadano C.J.H.L., titular de la cédula de identidad número V-12.864.807. Este Juzgador observa tal como consta del acta levantada por el Juzgado comisionado en fecha 22 de julio de 2002, que el testigo declaró a las preguntas CUARTA Y QUINTA realizadas por el promovente, lo siguiente:

    (…) CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 28 de febrero de 2000, un vehículo de la empresa Transporte Fletes y Servicios S.N. C.A., con un cargamento de partes automotrices tuvo un accidente en la población de S.M.I.E.G.. CONTESTO: Yo no se la hora porque yo estaba cargando varios camiones ese dia [sic], despues [sic] escuche una conversacion [sic] del señor y el hijo, que estaban hablando que el dueño de S.N. no le queria [sic] pagar , despues [sic] que paso el accidente. QUINTA: Diga el testigo, para quien trabaja actualmente. CONTESTO: Yo trabaje en SERPREN, en el 96 empeze [sic] y me retire en diciembre del 2000, ya tenia [sic] un negocito de raparacion [sic] de electronica [sic] (…)

    - Del ciudadano C.B., titular de la cédula de identidad número V-7.154.676. Este Juzgador observa tal como consta del acta levantada por el Juzgado comisionado en fecha 13 de agosto de 2002, que el testigo declaró a las preguntas CUARTA, QUINTA, SEXTA y SEPTIMA realizadas por el promovente, lo siguiente:

    (…) CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el dia [sic] 28 de febrero de 2000, un vehiculo [sic] de la empresa de cargamento de partes automotrices perteneciente a la empresa SERFREN tuvo un accidente en la población de S.M.I.E.G.. CONTESTO: El sitio exacto no lo conozco, pero si se que tuvo un accidente. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la empresa TRANSPORTE FLETES y SERVICIOS S.N. C.A. se ha negado hasta el momento en cancelarle a la empresa SERFREN C.A. el monto de los daños producto del accidente. CONTESTO: Si se y me consta (…)

    Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada repreguntó al testigo ciudadano C.B., de la siguiente forma:

    (…) PRIMERA: Diga el testigo, como es que sabe y le consta que el dia [sic] 28 de febrero de 2000, un vehiculo [sic] de la empresa TRANSPORTE FLETES Y SERVICIOS S.N. C.A. con cargamento de partes automotrices perteneciente a la empresa SERFREN tuvo un accidente en la población de S.M.D.I.E.G.. CONTESTO: Bueno en el momento en que se produce el siniestro yo estaba en la oficina de la compañía SERFREN y por supuesto me entere de lo sucedido. SEGUNDA: Diga el testigo, a cuanto asciende el monto que supuestamente debe cancelar la empresa TRANSPORTE FLETES Y SERVICIOS S.N. C.A. a la empresa REPRESENTACIONES SERFREN C.A. CONTESTO: Aproximadamente 10.000.000,00 millones de bolívares. TERCERA: Diga el testigo, como sabe que la empresa TRANSPORTE FLETES Y SERVICIOS S.N. C.A., supuestamente le debe a REPRESENTACIONES SEFREN C.A., el monto señalado en la repregunta inmediatamente anterior. CONTESTO: Porque justamente el dia [sic] del siniestro yo me encontraba en la oficina de la compañía SERFREN y ese era el monto que se hablaba. CUARTO: Diga el testigo, si conoce a algún directivo de la empresa TRANSPORTE FLETES C.A Y SERVICIOS S.N. C.A. CONTESTO: No (…)

    Ahora bien, con relación a las deposiciones anteriores este Tribunal observa que deben ser valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, es importante señalar lo que apunta CALVO BACA, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (2006), Pág. 459:

    (…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana crítica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de la formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)

    Así las cosas, este Juzgador observa que los ciudadanos C.J.H.L. y C.B., testigos evacuados por la parte demandante no presenciaron directamente los hechos narrados por ellos, vale decir, la ocurrencia del accidente denunciado, sino que por el contrario, manifiestan poseer dicho conocimiento por haber estado en la oficina de la compañía demandante y haber oído comentarios sobre el volcamiento de un camión de la parte demandada. En ese sentido, por haber dado los testigos lo que doctrinariamente se conoce como testimonio a oídas o ex auditiu, no llevan a la convicción a este operador de justicia sobre la veracidad de sus dichos, toda vez que como ya se mencionó supra, no presenciaron el accidente que el demandante pretende probar, sino que simplemente manifestaron hechos que oyeron decir. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide desecharlos del presente juicio. Y así se declara.

    - Del ciudadano L.G.H.L., titular de la cédula de identidad número V-15.266.637. Este Juzgador observa tal como consta del acta levantada por el Juzgado comisionado en fecha 22 de julio de 2002, que el testigo declaró a las preguntas CUARTA, QUINTA, SEXTA y SEPTIMA realizadas por el promovente, lo siguiente:

    (…) CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el dia [sic] 28 de febrero del 2000, un vehiculo [sic] de la empresa Transporte Fletes y Servicios S.N. C.A., con un cargamento de partes automotrices tuvo un accidente en la población de S.M.I.E.G.. CONTESTO: Si me consta. QUINTA: Diga el testigo, para quien trabaja actualmente. CONTESTO: Trabajo por mi cuenta. SEXTA: Diga el testigo, si usted cargo [sic] el vehiculo [sic] de Transporte FLETES Y SERVICIOS S.N., con respuestos [sic] de la empresa SERFREN que tuvo el accidente en S.M.d.I.E.G.. CONTESTO: Si lo cargue. SEPTIMA: Diga el testigo, cuanto tiempo trabajo para la empresa REPRESENTACIONES SERFREN C.A. CONTESTO: Desde el año 1999 hasta el 2001 (…)

    Así las cosas, con relación a la prueba testimonial supra transcrita del ciudadano L.G.H.L. con la cual el demandante pretende probar lo alegado por él en la presente causa, este Juzgador advierte el testigo en su declaración no explicó en forma suficiente la razón de la ciencia de su dicho, afectando ésto la credibilidad de su declaración.

    En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que las declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.

    En ese sentido, interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:

    (…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (...)

    Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...

    (....omisis....)

    En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas (...) lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo(...)

    A.S., citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

    Igualmente, citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo que:

    “(…) esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia (....) Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído(...)”

    Ahora bien, este Juzgador observa que ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, que conste en ella la razón de la ciencia del dicho expresada de manera simple, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra. En consecuencia, quien decide estima el testigo L.G.H.L. traído al proceso por la parte demandante no determinó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirió ese conocimiento que manifiestan tener, es decir, no determinó en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió, si se encontraba en la ciudad dónde ocurrió el accidente o si escucho a otras personas hablar de dicho siniestro, por lo que, no llevó a este Sentenciador a la convicción de la veracidad de sus dichos. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide desecharlos del presente proceso. Así se declara.

  6. - Testifical [sic] del ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad número V-9.689.842, para que en calidad de testigo reconociera los documentos marcados A y B.

  7. - Posiciones Juradas.

  8. - Exhibición de documento de fecha 29 de febrero de 2000.

    Ahora bien, respecto a las probanzas numeradas 6, 7 y 8, este Juzgador observa que si bien fueron promovidas en el lapso legal correspondiente, la parte demandante en su carácter de promovente, nunca realizó los actos correspondientes para que pudiesen ser evacuadas, en consecuencia, al no constar en autos, resulta forzoso para quien decide desecharlas del presente juicio. Y así se declara.

  9. - Informes. Solicitando que se oficiara a la aseguradora “ADRIATICA DE SEGUROS C.A”.

    Con relación a la probanza numerada 9, este Tribunal observa que en efecto riela al folio 156, informe remitido por la compañía “ADRIATICA DE SEGUROS C.A.”, donde la ciudadana B.A., titular de la cédula de identidad número V-4.089.979, en su carácter de representante legal de la misma, manifiesta que:

    (…) tengo a bien dirigirme a usted a los fines de de responder el Oficio No. 113, mediante el cual solicita en el juicio seguido por la empresa Representaciones Serfren C.A. contra la Sociedad Mercantil Fletes y Servicios, Expediente No. 8445, se le informe si mediante Expediente No. 1007326, fue reportado un siniestro de fecha 28 de Febrero de 2000, por parte de la empresa S.N. C.A., en la cual estuvo involucrado un vehículo tipo Camión, Placas 419-SAI, al respecto le informo que el siniestro fue reportado, pero no se le dio curso por no tener cobertura, toda vez que no estaba pagada la prima por parte del asegurado, condición necesaria para que exista el seguro (…)

    Con relación a la probanza que antecede numerada 9, este Tribunal observa que fue evacuada conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, por medio de informe suministrado por “ADRIATICA DE SEGUROS C.A.” se observa que la demandada de autos reportó a la compañía aseguradora supra mencionada la ocurrencia de un siniestro donde estuvo involucrado un camión de placa número 419-SAI, sin embargo, de dicho informe no se desprende qué transportaba el camión siniestrado y menos aún la información ahí contenida puede probar la existencia de algún contrato de transporte entre las partes en la presente causa, por lo cual, en nada coadyuva a la parte actora en su intento de probar lo alegado en autos. Y así se declara.

    Por su parte, el demandado de autos no promovió ni evacuó prueba alguna en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, valorado y analizado como está el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones de derecho:

    El Código Civil contempla en los artículos 1.159 y 1.160, lo siguiente: “(…) Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, y el “(…)Artículo 1.160.-Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley (…)”.

    Igualmente, continua señalando la norma sustantiva en su artículo 1.167 que:”(…)En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…).”

    Asimismo, los artículos 154 y 173 del Código de Comercio establecen que:

    (…) Artículo 154: El contrato de transporte tiene lugar entre el expedidor o remitente, que da la orden de transporte, y el empresario que se encarga de hacerlo efectuar en su nombre y por cuenta de otro, o bien entre uno de ellos y el porteador que se encarga de efectuarlo.

    Se designa con el nombre de porteador al que se encarga, de cualquier modo que sea, de efectuar o hacer efectuar el transporte.

    Artículo 173: Es responsable el porteador de las pérdidas y averías que sufran los objetos o del retardo en su transporte, a menos que pruebe haber sucedido por caso fortuito o de fuerza mayor, o por vicio de los objetos o por su naturaleza, o por hecho del remitente o de su consignatario.

    Son casos de fuerza mayor los accidentes adversos que no pueden preverse ni impedirse por la prudencia y los medios propios de los hombres de la profesión respectiva. Pero es responsable el porteador.

    1. Si un hecho o culpa suya hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito.

    2. Si no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para hacer cesar o atenuar los efectos del accidente o avería.

    3. Si en la carga, conducción o guarda de las mercancías no hubiere puesto la diligencia y cuidados que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos (…)

    .

    Así las cosas, este Tribunal observa que el demandado de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda contradijo todo lo alegado en el libelo por el actor en la presente causa, desconociendo e impugnando los instrumentos presentados, por lo que, era carga de la parte demandante probar la existencia cierta del presunto contrato de transporte existente entre las partes, y posteriormente, de probar que efectivamente existía un contrato, debía probar el daño, la culpa y el nexo de causalidad a los fines de poder ilustrar a este Juzgador para obtener una sentencia resarcitoria de daños y perjuicios.

    Si bien, en un contrato de transporte el porteador es responsable por la pérdida de la mercancía que traslada, tal y como señala el artículo 173 del Código de Comercio supra transcrito, igualmente es necesario expresar que en un juicio para poder reclamar que el porteador resarza los daños causados, el demandante debe primeramente demostrar la existencia cierta del contrato por el cual la compañía de transporte se obligaba al traslado de la mercancía que resultó perdida; y de existir plena prueba de ese aspecto, el demandante debe probar el daño y los demás caracteres doctrinariamente desarrollados para poder exigir el resarcimiento de daños y perjuicios.

    En el caso de marras, el actor no logró a lo largo del juicio demostrar la relación contractual alegada con la Sociedad Mercantil FLETES Y SERVICIOS S.N. C.A., por lo que, no es jurídicamente posible exigir el cumplimiento de algo inexistente, de un contrato que no fue demostrado. En ese mismo sentido, por no existir plena prueba de la existencia del contrato de transporte alegado por el actor, resulta inoficioso analizar los daños presuntamente causados alegados por la parte demandante en su libelo y en consecuencia no es posible para quien decide otorgarle la indemnización solicitada. Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la presente demanda, tal como se hará en el la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    VI

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción interpuesta por los abogados E.R. y J.C.A., inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.621 y 48.843, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil FLETES Y SERVICIOS S.N. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotados al número 45, Tomo 743-A, de fecha 07 de marzo de 1996.

SEGUNDO

SIN LUGAR la presente demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el abogado M.T., inscrito en el inpreabogado bajo el número 16.234, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SERFREN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 15, Tomo 5-A, de fecha 26 de enero de 1998 y domiciliada en Valencia, contra la Sociedad Mercantil FLETES Y SERVICIOS S.N. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotados al número 45, Tomo 743-A, de fecha 07 de marzo de 1996.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 19 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO,

ABG. A.H..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 9:00am.

EL SECRETARIO,

RCP/AH/er

Exp. 8445

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