Decisión nº 990 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

Vista la Acción de A.C., interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, en fecha 29 de septiembre del año 2005, por el profesional del Derecho J.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.068.458 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo la matrícula Nro. 90.847, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil denominada “REPRESENTACIONES SISEX, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de junio de 2004, bajo el Nro. 26, Tomo A-11 de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, así como también de conformidad con las sentencias de fecha 20/01/00, 01/02/00, 08/12/00; contra: la División de Supervisión y Control adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por extralimitación de sus atribuciones legales en el tratamiento de mercancía propiedad de la empresa Representaciones Sisex, C.A., y por la presunta violación flagrante de los Derechos al Debido Proceso, a la Propiedad y L.E. consagrados en los artículos 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de septiembre de 2005, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la nombrada Acción de Amparo ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, se ordenó formar expediente al cual le fue asignado por sistema Iuris 2000 el Nro. AP41-O-2005-000015.

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción de A.C., conforme a los términos del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el Tribunal observa:

Que el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales señala; que, es posible ejercer la Acción de Amparo conjuntamente con una acción contenciosa administrativa de nulidad y abstención, en este caso el Recurso Contencioso Tributario, en cuyo caso el tribunal competente para conocer de la pretensión de amparo será el mismo que conozca del juicio principal, por lo cual en estos casos se considerara que la acción de amparo es accesoria al proceso principal.

Debemos entrar a examinar los requisitos básicos para la procedencia de la presente Acción de A.C., es decir, verificar la existencia de un acto, hecho u omisión, el cual es lesivo al vulnerar flagrantemente los derechos fundamentales, y si no existe otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Partimos de la premisa de que la Acción de Amparo, en Venezuela, tiene un carácter universal, evidenciado por el amplio espectro que abarca, ya que, a través de la misma se cuestionan todo tipo de actos, hechos u omisiones independientemente de quien provengan, específicamente actos administrativos generales o particulares, omisiones de la Administración Pública, leyes y demás actos normativos; omisiones legislativas; decisiones y omisiones judiciales, y actos, hechos y omisiones de particulares. Se observa del expediente que la presente Acción de A.C. tiene su basamento en la supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a libertad de empresa, por parte de la División de Supervisión y Control adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El acto, hecho u omisión cuestionada por la vía del A.C. debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado. Lo cual de la revisión efectuada a los recaudos que conforman el presente expediente se pudo observar que el supuesto acto lesivo reúne tales características.

La supuesta lesión denunciada se presenta como una presunción real, efectiva, tangible, ineludible y presente, lo cual se desprende de la revisión de la documentación que riela en el expediente y de la Comunicación signada con el Nro. SNAT/INA/SYC/2005/1225, de fecha 11 de julio de 2005 emanada de la División de Supervisión y Control adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Es de señalar que la lesión representada por la orden retención de mercancías propiedad de la empresa REPRESENTACIONES SISEX, C.A., por parte de la División de Supervisión y Control, puede ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial, de ser el caso, ya que el mismo impediría la consumación de la violación de derechos y garantías constitucionales; y de estar materializado el daño y siendo su efecto continuado, es factible suspenderlo. Todo esto, a los fines de retrotraer la situación jurídica del administrado al estado anterior a su comienzo.

Se desprende del expediente de marras que la supuesta lesión que con esta Acción se denuncia no ha sido consentida por la parte actora, ni expresa ni tácitamente, ya que no existen evidencias o datos concretos que demuestren que la Accionante haya estado de acuerdo con la supuesta lesión constitucional. Así se Declara.

Por otra parte no han transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (6) meses desde el momento efectivo de verificación de la supuesta lesión o amenaza al derecho protegido.

Se observa que la presente Acción de A.C. ha sido ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada requerida de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en donde solicita a este Órgano Jurisdiccional decrete medida cautelar innominada de retención, y al efecto, poner a la orden del Ciudadano Gerente de la Aduana Principal de la Guaira la Mercancía que se encuentra en los contenedores SCZU-556525-4 y SMLU-849175-7, objeto de la presente acción, en virtud de que, la misma vulnera de manera flagrante –según lo alegado por la parte accionante-, el derecho a la defensa, al debido proceso y las garantías que lo conforma, y el derecho a la libertad de empresa, principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que uno de los requisitos para la procedencia del A.C., es el hecho de que no exista un medio procesal idóneo para restaurar el supuesto hecho lesivo o el derecho vulnerado acorde con la protección constitucional, por lo que es menester considerar que, si el amparo es procedente tal y como lo ha señalado el representante de la quejosa en su escrito de interposición de la Acción de Amparo, admite la posibilidad de restaurar la supuesta lesión por la vía de las medidas solicitadas.

En este sentido destaca este Despacho que en cuanto a la Medida Cautelar Innominada Solicitada por los representantes de la accionante, se proveerá dentro de los dos días siguientes de despacho a la interposición de la Acción de Amparo, mediante auto y en Cuaderno Separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario vigente. Y así se declara.

Revisadas las distintas causales de inadmisibilidad, considera este Tribunal que la Acción de A.C. incoada no se encuentra incursa en alguna de las causales contenidas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y en consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, constituido en Sala Constitucional, admite la presente Acción de A.C., cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se procederá a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Se ordena notificar al presunto Agraviante, ciudadano A.S.S., en su carácter de Jefe de la División de Supervisión y Control, adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o en su defecto al Representante Judicial del presunto Agraviante, a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al representante de la Fiscalía General de la República, y al Defensor del Pueblo; todo de conformidad con los términos expuestos en la Sentencia de fecha 1º de Febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante, a fin de que comparezcan a la Audiencia Oral de las partes, que este Órgano Jurisdiccional fijará, inmediatamente, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la consignación de la última de las notificaciones efectuadas. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

LA JUEZ SUPLENTE

B.E. OLLARVES H

LA SECRETARIA SUPLENTE

J.R.

Fecha Ut Supra se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

ASUNTO Nº AP41-O-2005-000015

BEOH/ Jr/raúl.

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