Decisión nº 0045-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de Marzo de 2006

195º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Jerárquico)

Exp. N°: 2148- Sentencia N° 00045/2006.-

Asunto N°: AF42-U-2003-000048

Recurrente: Representaciones Mi Tesoro, C.A., RIF No. J-30118731-8

Representación Legal de la Recurrente: Ciudadano H.K., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.435.265, actuando en su carácter de Presidente de la empresa y asistido por el Abogado J.E.T. e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.092.

Acto recurrido: Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-1297 de fecha 31-05-2002, por monto de Bs. 285.000,00, emanada de la Gerencia Jurídico-Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra las Resoluciones Nos. SAT-GTI-RCO-600-1868, por el incumplimiento deberes formales consistentes en la presentación extemporánea de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos impositivos septiembre 1994, febrero, marzo, abril, junio, julio y agosto de 1995, contraviniendo lo establecido en el Artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 60 de su Reglamento; SAT-GTI-RCO-600-1869, por la omisión de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, omisión en la presentación de la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta y la presentación extemporánea de la declaración definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio económico 01-08-1993 al 31-07-1994, contraviniendo lo establecido en los Artículos 126, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, 92 y 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 92 y 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 y los Artículos 91 y 98 de la Ley de 1991; y SAT-GTI-RCO-600-1870, por la presentación extemporánea de la declaración de Impuesto de los Activos Empresariales correspondiente al período 01-08-1994 al 31-07-1994, contrariando lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 10 y 12 de su Reglamento. Todas estas Resoluciones de fecha 10-12-1997 y las Planillas de Liquidación emitidas con base en las mismas, por concepto de multa, por la cantidad total de Bs. 954.550,00.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Jurídico-Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Judicial: F.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137 e inscrita en el IPSA bajo el No. 25.014.

Tributos: Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto a los Activos Empresariales.

I

RELACIÓN

En fecha 30 de junio de 2003, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente del Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario, (Distribuidor), el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano H.H., J.R.F.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.480.880, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “REPRESENTACIONES MI TESORO, C.A.,”, Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-1297 de fecha 31-05-2002, por monto de Bs. 285.000,00, emanada de la Gerencia Jurídico-Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 09-07-2003, se formó Expediente bajo el No. 2148 (actualmente AF42-U-2003-000048), ordenándose la notificación a los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y a la contribuyente. Al efecto, se comisionó al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que practique la notificación de esta última, con domicilio en dicha localidad.

En fechas 05-08-2003; 05-08-2003 y 27-08-2003, fueron consignadas las Boletas de Notificación debidamente firmadas, libradas a la Fiscalía General, Procuraduría General y Contraloría General de la República, respectivamente; y, el 10-03-2004, el Tribunal comisionado remitió, sin cumplir, la comisión encomendada para la notificación de la contribuyente, por lo que el Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación a las Puertas, mediante auto del 17-03-2004.

Estando las partes a derecho, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 12-04-2004 declarándose, ope legis, la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis.

Vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieren uso de este derecho, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, en fecha 27-04-2004, únicamente, la Representación Fiscal, supra identificada, quien consignó informe escrito.

Mediante auto de fecha 31-03-2004 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-1297 de fecha 31-05-2002, por monto de Bs. 285.000,00, emanada de la Gerencia Jurídico-Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra las Resoluciones Nos. SAT-GTI-RCO-600-1868, por el incumplimiento deberes formales consistentes en la presentación extemporánea de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos impositivos septiembre 1994, febrero, marzo, abril, junio, julio y agosto de 1995, contraviniendo lo establecido en el Artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 60 de su Reglamento; SAT-GTI-RCO-600-1869, por la omisión de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, omisión en la presentación de la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta y la presentación extemporánea de la declaración definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio económico 01-08-1993 al 31-07-1994, contraviniendo lo establecido en los Artículos 126, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, 92 y 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 92 y 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 y los Artículos 91 y 98 de la Ley de 1991; y SAT-GTI-RCO-600-1870, por la presentación extemporánea de la declaración de Impuesto de los Activos Empresariales correspondiente al período 01-08-1994 al 31-07-1994, contrariando lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 10 y 12 de su Reglamento. Todas estas Resoluciones de fecha 10-12-1997 y las Planillas de Liquidación emitidas con base en las mismas, por concepto de multa, por la cantidad total de Bs. 954.550,00.

Con esta decisión la referida Gerencia, dispuso lo siguiente:

• Declaró la nulidad relativa de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-1868, y procedió a aplicar la multa de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario, quedando cada uno de los ejercicios investigados en el término medio de la multa aplicada, es decir, en 30 Unidades Tributarias.

• Reajustó el Valor de la Unidad Tributaria en las Resoluciones de Multa, inicialmente identificadas, de Bs. 2.700, aplicada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, al valor de Bs. 1.000, para los períodos impositivos 09/94; 02/95; 03/95; 04/95; 06/95, así como al ejercicio fiscal 01-08-1994 al 31-07-1995. Y un valor de Bs. 1.700, a los períodos 07/95 y 08/95

Inconforme con esta decisión, la recurrente ejerció por ante la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, formal Recurso Contencioso Tributario, que es el objeto de impugnación de este Recurso.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la Recurrente

    En su escrito recursivo, el representante legal de la recurrente expone lo siguiente:

    Denuncia, como punto previo, la incompetencia del funcionario suscritor de las Resoluciones de Multa, ya identificadas, en virtud de que, según Sentencia No. 2000-1441 de fecha 07-11-2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordena la reincorporación al cargo de Administrador Regional de Hacienda, Región Centro Occidental, hoy Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, a O.P.Á., y es él, entonces, quien el Titular de dicho cargo, por consiguiente, el competente para suscribir los actos que de esa dependencia emanen.

    En igual sentido, transcribe parcialmente el Oficio No. GRH/DRNL/736 de fecha 12-06-2002, emanado de la Gerencia re Recursos Humanos del SENIAT, dictado con ocasión del recibo del prenombrado fallo, explanando lo siguiente: “…que para acatar la sentencia en lo que respecta a la orden de reincorporación al cargo de Administrador Regional de Hacienda, adscrito a la Región Centro Occidental, dicho cargo equivale al del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, planteándose entonces la problemática, en razón de que en este Servicio Nacional existe un solo cargo de Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, el cual está actualmente ocupado´y ´que para dar estricto cumplimiento al fallo en comento, se debería reincorporar al demandante al cargo antes referido; sin embargo, al estar ocupado por otro ciudadano, este Servicio se ve imposibilitado, en principio, para ejecutar la orden judicial sin afectar la esfera jurídica del titular actual”

    En atención a esta situación, insiste la recurrente, en que existe una usurpación de funciones de quien dice ser Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, al desconocer sentencias definitivamente firmes.

    Continúa para su defensa, en sostener la extemporaneidad de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, al dictar las Resoluciones de Multas, antes descritas, fuera del plazo previsto en los Artículos 149, Parágrafo Primero; y 151 del Código Orgánico Tributario, toda vez que las notificó después de un (1) año de la práctica de la fiscalización en la sede de su representada.

    Sostiene que la falta de diligencia de la Administración Tributaria es sancionada con la perención breve y, que con ésta, se castiga esa conducta indolente.

    Finalmente, concluye con lo siguiente:

    Para el supuesto negado de considerarse improcedente los argumentos explayados anteriormente, debe considerarse que las sanciones se imponen como si se tratara de varias infracciones detectadas en varias intervenciones y no de una sola fiscalización. Ello no indica que el contribuyente haya incurrido en circunstancias agravantes y de allí la improcedencia de sancionar las supuestas infracciones incrementándolas progresivamente y en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa expresó en sentencia No. 00966 de fecha 02-05-2000 (Omissis)

  2. - La Administración Tributaria.

    En su informe de autos, la representante del Fisco Nacional, ratifica y hace valer los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el acto recurrido, en base a los siguientes fundamentos:

    Referido a la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, señala que : “…el hecho de que la recurrente agregue a su defensa como punto previo la supuesta incompetencia del funcionario, para esta representación tal alegato debe ser considerado como una circunstancia ajena al presente caso que debió esgrimirse en su debida oportunidad; es decir, para el momento en que la contribuyente interpusiera el Recurso Jerárquico, por lo que tal argumento es extemporáneo siendo ilógico que en vía jurisdiccional se pretenda traerlo a colación; en otras palabras, el alegato de la incompetencia del funcionario debió invocarse con la interposición del Recurso Jerárquico contra las Resoluciones de Imposiciones de Multas y Accesorios No. SAT-GRTI-RCO-600-1868, SAT-GRTI-RCO-600-1869 y SAT-GRTI-RCO-600-1870 todas de fecha 10/12/1997, pues el caso bajo estudio comprende el Recurso Contencioso Tributario que versa sobre la impugnación de la Resolución No. GJT-DRAJ-2002-A-1297, de fecha 31 de mayo de 2002, que fue dictada por el titular de la Gerencia Jurídica del Seniat y no por el funcionario cuya incompetencia es alegada”.

    Por otra parte, las Resoluciones de Imposición de Multas y Accesorios Nos. SAT-GRTI-RCO-600-1868; SAT-GRTI-RCO-600-1869 y SAT-GRTI-RCO-600-1870 todas de fecha 10 de diciembre de 1997, fueron emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, con fecha anterior a la Sentencia No. 2000-1441, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuya fecha es el 07 de noviembre de 200, por lo que, para esa fecha, la Administración Tributaria no tenía conocimiento del contenido de esa decisión, pues era inexistente. En todo caso, esa sentencia lo que declara es la nulidad de los actos administrativos de remoción del ciudadano O.P.Á. y esa nulidad no puede ser extendida a los actos de contenido tributario dictados por la referida Gerencia Regional durante el lapso que duró la controversia de carácter funcionarial, pues la Corte Primera no tiene competencia para extender tales efectos a dichos actos, toda vez que se pronunció solamente acerca de la querella planteada por el funcionario removido. Es así como es inaceptable para esta representación la pretensión de toda la actividad de la Administración Tributaria Regional, hasta que se solucionara la situación particular del ciudadano removido

    .

    En cuanto al argumento esgrimido por la contribuyente referido a que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, emitió las planillas fuera del lapso previsto en el artículo 149 Parágrafo Primero y 151 del Código Orgánico Tributario, alega que ésta dictó los actos en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118 eiusdem, luego de un proceso de verificación, de lo cual dejó constancia en la Declaratoria de Verificación S/n de fecha 01-03-1996;y, de esta manera evidenció la presencia del incumplimiento de deberes formales, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 103 y 126 numeral 1 literales b y c del citado Código e impuso las sanciones previstas en los Artículos 104, 105 y 108 de dicho Texto Legal, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

    Aporta que, cuando se trata de disposiciones que comportan el incumplimiento de deberes formales, éstas facultan a la Administración Tributaria para aplicar sanciones, como es el caso del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, con el que: 1) se levanta un Acta Fiscal y se sigue el procedimiento previsto en la Sección Cuarta, Capítulo IV, Título IV del Código en referencia, ó 2) proceder a emitir la Resolución respectiva, en la cual se expresará en forma motivada la infracción imputada.

    Agrega que, esta omisión del levantamiento del acta y del consecuente inicio del procedimiento sumario ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria, en sentencia de fecha 25-03-1998, en el caso: I.S.C.. Y, concluye al respecto, que dicho proceder de la Administración no significa el debilitamiento o conculcación alguna del derecho a la defensa de los contribuyentes, pues esa actuación es materializada en una Resolución,, contentiva del fundamento de tal proveimiento administrativo , la cual es notificada e impugnada con los recursos administrativos o judiciales respectivos.

    Sobre la multa impuesta, destaca la Representación de la República, lo siguiente:

    Tal y como quedó asentado en la Resolución No. GJT-DRAJ-2002-1297, de fecha 31-05-2002, por la contribuyente no incurrió en la agravante de reiteración por no existir un procedimiento administrativo o judicial pendiente, que supusiera la comisión de una infracción con anterioridad a la que se reitera; así la Gerencia Jurídica Tributaria, en uso de sus atribuciones conferidas en los artículos 81 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa que afectaba el acto administrativo contenido en la resolución de (imposición de sanción) No. SAT-GRT-RCO- 600- 1868 de fecha 10/12/1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, por lo que subsanó el referido vicio y procedió a aplicar la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del código Orgánico Tributario de 1994, determinándola para cada uno de los períodos investigados, en el término medio de la pena normalmente aplicable dentro de los límites del artículo 104 ´ejusdem´, es decir de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), por lo que, este aspecto, al ser resuelto en la Resolución del Jerárquico debe quedar fuera de la controversia actual

    .

    Con relación al rechazo de la contribuyente de la circunstancia de reiteración, supuestamente aplicada por la Administración Tributaria, la Representación Judicial de la República, advierte, “…la incomprensibilidad de lo pretendido, ya que no se observa del acto recurrido que se haya valorado circunstancia agravante alguna, y, al contrario, del contenido de la Resolución impugnada se desprende con suficiencia que la Gerencia Jurídica Tributaria subsanó el vicio en que había incurrido la Gerencia Regional y procedió a aplicar las multas en su término medio para cada infracción y no con la circunstancia agravante de la reiteración. Por todo lo expuesto, es que debe ser desestimado lo alegado por la contribuyente,…”

    Sobre el alegato de la recurrente, de la perención breve que afecta, supuestamente, a la Resolución No. GJT-DRAJ-2002-A-1297 de fecha 31-05-2002, afirma la Representación

    Para culminar con sus alegatos la Administración Tributaria solicita a este Órgano Jurisdiccional sea declarado Sin Lugar en Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la referida recurrente, por las razones antes transcritas; y, para el supuesto negado que el mismo fuere declarado con lugar, ser exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, en razón de haber tenido motivos racionales para litigar.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente recurrente expuestas en su escrito recursivo; y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener decidir sobre la procedencia de las atenuantes que han sido alegadas por la contribuyente, tendientes a lograr atenuar la multa que le ha sido impuesta por incumplimiento del deber formal de presentar, oportunamente, las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, impuesto sobre la renta y la inscripción en el Registro de Activos Revaluados.

    Punto Previo

    Ha planteado la contribuyente la incompetencia del funcionario suscritor de las Resoluciones (Imposición de Multa) Nos. SAT-GTI-RCO-6700-1868; SAT-GTI-RCO-6700-1869 y SAT-GTI-RCO-6700-1870, todas de fecha 10 de diciembre de 1997, confirmadas por la Resolución No. GJT-DRAJ-2002-A, acto recurrido, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que ordena la reincorporación del ciudadano O.P.Á. como Administrador Regional de Hacienda, Región Centro Occidental, actualmente Gerente Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Al refutar este planteamiento, la representación de la República señala que el acto recurrido es la Resolución No.GJT-DRAJ-2002-A-1297, de fecha 31 de mayo de 2002, confirmatoria de las multas impuestas, en lugar de las multas respecto a las cuales se alega la incompetencia del funcionario firmante de las Resoluciones impositivas de las multas (Nos. SAT-GTI-RCO-6700-1868; SAT-GTI-RCO-6700-1869 y SAT-GTI-RCO-6700-1870, todas de fecha 10 de diciembre de 1997), por una parte; por la otra, alega que la sentencia de la Corte Primera e lo Contencioso Administrativa, invocada por la recurrente, lo que hace es declarar la nulidad de los actos administrativos de remoción del ciudadano O.P.Á., la cal no puede ser extendida a los actos de contenido tributario dictados por la Gerencia Regional, durante el lapso que duró la controversia de carácter funcionarial; que con esta alegación la recurrente aspira a la paralización de toda la actividad de la Administración Tributaria Regional, hasta que se solucionara la situación particular del ciudadano removido.

    El Tribunal, después del análisis correspondiente de la amplísima alegación del representante de la recurrente sobre la incompetencia del funcionario que suscribió las Resoluciones impositivas de las sanciones, Ut supra mencionadas, hace las siguientes consideraciones:

    El planteamiento de la recurrente puede resumirse en el hecho que el acto recurrido estaría viciado de nulidad absoluta por ser confirmatoria de actos administrativos (Resoluciones impositivas de multas) que están firmados por un funcionario que ejerció como Gerente Regional de Tributos Internos de la Regional Centro Occidental del Administrador Regional de Hacienda-Región Centro Occidental, del SENIAT, la funciones del Administrador Regional de Hacienda, de la Región Centro Occidental, del Ministerio de Hacienda, ciudadano O.P.Á., durante el tiempo que duró el juicio por la remoción del cargo de la cual fue objeto el referido funcionario.

    De ser acogido tal planteamiento, esto significaría que en aquellos casos de remoción de funcionarios públicos, interpuesto por ellos la querella o juicio correspondiente, la Administración Pública, habría de paralizarse o al menos las funciones asignadas a aquél organismo del cual fuese removido el funcionario, dejarían de ejercerse o ejecutarse, o las atribuciones asignadas al cargo o al funcionario no podrían ser ejercidas por ningún otro funcionario, hasta tanto no terminase definitivamente la querella o el juicio.

    La anterior alegación por ilógica, luce impertinente. Así se declara.

    Del fondo de la Controversia.

    Caducidad de las Planillas de Liquidación.

    El Código Orgánico Tributario, promulgado en el año 1994, aplicable racione temporis, trajo dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación con la procedencia del procedimiento de verificación, en su artículo 118, lo siguiente:

    Artículo 118: la Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualquiera de las siguientes situaciones:

  3. - Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos donde no se exija declaración.

  4. - Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

  5. - Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

  6. - Cuando así lo establezca este Código o las leyes tributaria, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.

    Por su parte el artículo 149, del mismo Código expresa:

    Artículo 149: “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no a la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

    …Omissis…

    parágrafo Primero: El levantamiento previo del acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las determinaciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributos a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de ese plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.” (Subrayado del Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que el procedimiento de Sumario establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, dentro del proceso de determinación tributaria que de oficio realiza la administración, está previsto para aquellos casos en que dicho ente administrativo, haciendo uso de sus facultades que le confiere la Ley, realiza o complementa la determinación que debió hacer la contribuyente o responsable (auto- determinación) y que este no hizo o la hizo insuficiente.

    Distinta es la situación cuando la Administración Tributaria, haciendo uso de sus facultades previstas en el artículo 118, Parágrafo Primero del citado Código, se limita a verificar , la exactitud de la determinación del hecho imponible, presentada por el contribuyente o responsable, en cumplimiento del proceso de auto determinación que la Ley le impone.

    Así mismo, el citado artículo establece la obligación de notificar la sanción respectiva o la diferencia de tributos a favor del Fisco, con la liquidación de intereses y la multa que se procedente, las cuales deberán se canceladas dentro de los diez (10) días hábiles después de su notificación.

    De lo antes expuesto este Tribunal observa que la liquidación expedida a cargo de la contribuyente, cuya nulidad se demanda, no se originó de una actividad fiscalizadora de la administración tributaria, sino es producto de la verificación efectuada con fundamento en declaración presentada por la recurrente.

    Dilucidado lo anterior, este Juzgado pasa a considerar el alegato de la caducidad del Sumario Administrativo por incumplimiento del procedimiento, para lo cual se transcriben los artículos 145, 146 y 151, relativos a la notificación de las Actas fiscales, apertura, duración, culminación y consecuencias del Sumario Administrativo:

    Artículo 145.- “En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha acta”

    Artículo 148.”-Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciado la instrucción del sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco ( 25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa….”

    Artículo 151 " La administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contados a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario. Si la Administración no notifica válidamente la Resolución en el lapso previsto para decidir quedará concluido en Sumario y el Acta invalidada y sin efecto alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario. Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluidos podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción que considere procedentes"

    De acuerdo con las norma transcritas, se infiere que la Administración Tributaria dispondrá de un (1) año para dictar y notificar la Decisión Culminatoria del Sumario Administrativo, contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días que tiene el contribuyente para presentar sus descargos. La falta de emisión y notificación de la referida decisión, dentro de ese lapso, produce, como consecuencia, la caducidad del Acto Administrativo dictado y la nulidad de todo lo realizado con anterioridad.

    En este orden de ideas, considera este Juzgador que la contribuyente confunde el Procedimiento de Determinativo del Tributo, con la verificación de las declaraciones presentadas por la contribuyente, al señalar que “el contribuyente tiene que tener una decisión en un tiempo breve, sino inevitablemente correrá el lapso fatal de caducidad para este tipo de procedimientos”, por los siguientes motivos:

    En el primer caso, cuando la administración tributaria proceda a fiscalizar e investigar deberá levantar un acta de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, la cual deberá cumplir, en cuanto sea aplicable, con los requisitos de la resolución a que se refiere el artículo 149 eiusdem, en dicha acta se deberá emplazar al contribuyente o responsable a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha acta. Vencido dicho plazo sin que la contribuyente o responsable proceda de conformidad con dicho artículo, se dará por iniciado el Sumario, teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos, según lo previsto en el artículo 148 del mismo Código. Dicho Sumario culminará con una Resolución en la que se determina si es procedente o no la obligación tributaria, la cual deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 149 eiusdem.

    En cambio, cuando se está en presencia de una verificación, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, el levantamiento previo del acta prevista en el artículo 144 del mismo Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, que consagra el Código Orgánico Tributario, por cuanto se verificó que la contribuyente no presentó, oportunamente, las declaraciones del ICSVM, para los períodos de imposición 09/1994, 02/1995, 03/1995, 04/1995, 06/1995, 07/1995 y 08/1995; omitió inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, correspondiente al ejercicio económico 01-08-1993 al 31-07-1993; omitió presentar la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta del período impositivo 01-08-1994 al 31-07-1995; presentó en forma extemporánea la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, del período 01-08-1994 al 31-07-1995; hechos éstos que constituyen infracción a los artículos 42 de la LICSVM y 60 de su Reglamento; 126, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, 92 y 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 y los Artículos 91 y 98, de la Ley de 1991; 14 de la Ley de Activos Empresariales, 1º y 12 de su Reglamento; por consiguiente, las multas impuestas a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 103 y 104 del Código Orgánico Tributario, a razón de 30; 31,5; 33; 34.5; 36; 37,5; 39; 30; 15 y 30 U.T., a razón de Bs. 2.700,o, por cada período de imposición para un total de Bs. 954.550,00, concluyendo con Resoluciones que se encuentran previstas en el tantas veces mencionado artículo 149 del Código Orgánico Tributario, tal como se desprende del caso de autos, ya que la revisión efectuada por la Administración Tributaria se basó en un proceso de verificación del cumplimiento de los deberes formales a los cuales están obligados los contribuyentes. Detectados estos incumplimientos de deberes formales, la Administración no queda sujeta a ningún plazo o lapso para la imposición de la sanción correspondiente, salvo el término inherente a la prescripción de la obligación.

    En tal sentido, no puede este Juzgador considerar, en este caso, la aplicabilidad del supuesto previsto en el artículo 151, del Código Orgánico Tributario 1994, en virtud de que en el presente caso, por una parte, no se trata de un proceso de fiscalización y, en consecuencia, no hubo lugar, a la formación de un sumario administrativo; por la otra, el incumplimiento de la obligación de presentar oportunamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período impositivo julio de 1999, se comprobó a través de un procedimiento de verificación, lo cual se traduce que la Administración no tiene un lapso de preclusividad para imponer la sanción correspondiente, por incumplimiento de esa obligación., quedando a salvo lo que respecta a la prescripción de la misma.

    En virtud de lo expuesto, se declara improcedente la alegación de la caducidad prevista en el artículo 151 ejusdem, planteada por la recurrente. Se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal observa que en el acto recurrido se ratifican las multas por no cumplir con los deberes formales, supra mencionados y que se impone una multa autónoma, por cada período en el cual se produjo el incumplimiento del deber formal, por tanto, en uso de la obligación de control de la legalidad de los actos administrativos, a lo que esta obligado el Tribunal, se hacen las siguientes consideraciones:

    Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-1868, de fecha 10 de diciembre de 1997.

    El Código Orgánico Tributario de 1994, norma rectora aplicable ratione temporis, en su artículo 71, establece:

    Artículo 71.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D. tributario.

    Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”

    De acuerdo con la prescrita disposición debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Tributario.

    En ese sentido, aprecia este Juzgador que no existe en el referido Código una norma que regule la calificación del ilícito tributario, cuando este es consecuencia de una conducta continuada o repetida. Luego, por mandato expreso del trascrito artículo 71, ejusdem, es obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.

    Acogiendo este Tribunal el criterio que el ilícito tributario participa de las mismas características generales de ilícito penal, en cuanto a la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrada en la Constitución, considera que en aquellos casos de ilícitos tributarios, en los cuales no exista una calificación expresa que regule la calificación de dichos ilícitos, las sanciones e infracciones, producto de esos ilícitos, deberán imponerse acudiendo a la normativa y a los principios establecidos en el Código Penal.

    En ese sentido, el referido Código Penal, señala:

    Artículo 99.-“Se considerarán como un solo hecho punible las violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”

    Teniendo presente las posiciones doctrinarias, nacionales y extranjeras, relacionadas con el concurso de delitos, las cuales han ido desde considerar su existencia como “una ficción legal”, por la circunstancia de que la consideración como hecho único, no se corresponde con una realidad única: “se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos de la pena, ésta considera como un delito único”; hasta aquella que considera que el delito continuado “es una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, se que ésta venga dada por el dolo, culpa o error”; el Tribunal acoge aquella definición que considera la existencia del delito continuado cuando se den las siguientes características: a) pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciales aun si son cometidas en oportunidades diferentes; b) que sena imputables a un mismo sujeto; c) consecutivas de violaciones a una misma disposición legal; y d) productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado requiere de una serie de actos antijurídicos ejecutados por un mismo sujeto, con una única intencionalidad, no importando que esta conducta se desarrolle por dolo, culpa o por error.

    Hechas las consideraciones ut supra, observa el Tribunal que en el caso de las multas con fundamento en la Resolución impugnada No. SAT-GTI-RCO-600-1868, por incumplimiento del deber formal de presentar en forma extemporánea la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos septiembre de 1994; febrero, marzo, abril junio, julio y agosto de 1995, la Administración Tributaria ordenó liquidar multas, mes a mes, por cada uno de los períodos impositivos en los cuales se incumplió con el deber formal de presentar temporáneamente la declaración correspondiente.

    También constata el Tribunal que el hecho de incumplir con la obligación de presentar la declaración del impuesto al consumo suntuario para los períodos revisados, se repite en varios oportunidades, en periodos impositivos, de ejercicios fiscales diferentes, razón por la cual, acogiendo las características del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de este incumplimiento, que la recurrente con una conducta en forma repetitiva y continuada violó, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetados, la misma obligación (deber formal).

    Ese comportamiento, reflejado en forma idéntica en cada uno de los periodos impositivos objetados, hace llegar a la convicción a este Juzgador que la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, debe ser aplicada, en este caso particular, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo deben ser calculadas como una sola infracción, para cada uno de los ejercicios fiscales en los cuales se produce el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto correspondiente, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, ejusdem, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo apreció la administración. Así se declara.

    En cuanto la alegación sobre la reiteración que le fue aplicada a la recurrente, planteada por ella, en su escrito recursivo, constata el Tribunal que en el acto recurrido ya la Administración declaró la improcedencia de la reiteración que había sido aplicada en las multas impuestas. En consecuencia, el Tribunal declara que la reiteración no es un punto controvertido en el acto recurrido. Se declara.

    En relación con las Resoluciones Nos. SAT-GTI.RCO-600-1869 y SAT-GTI-RCO-600-1870, ambas de fechas 10 de diciembre de 1997, confirmadas por el acto recurrido, observa el Tribunal que ninguna alegación expone la recurrente contra ellas, por tanto, al constar que el acto recurrido se apegó al principio de la legalidad en la confirmación de estas sanciones y advirtiendo que las mismas no son arbitrarias, ni contrarias a derecho, considera procedente la confirmación de dichas sanciones, efectuadas en el acto recurrido. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que han sido expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa REPRESENTACIONES MI TESORO, C.A.., RIF No. J-30118731-8, representada por el ciudadano H.K., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.435.265, actuando en su carácter de Presidente de la empresa y asistido por el Abogado J.E.T. e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.092, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-1297 de fecha 31-05-2002, por monto de Bs. 285.000,00, emanada de la Gerencia Jurídico-Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra las Resoluciones Nos. SAT-GTI-RCO-600-1868, por el incumplimiento deberes formales consistentes en la presentación extemporánea de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos impositivos septiembre 1994, febrero, marzo, abril, junio, julio y agosto de 1995, contraviniendo lo establecido en el Artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 60 de su Reglamento; SAT-GTI-RCO-600-1869, por la omisión de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, omisión en la presentación de la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta y la presentación extemporánea de la declaración definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio económico 01-08-1993 al 31-07-1994, contraviniendo lo establecido en los Artículos 126, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, 92 y 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 92 y 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 y los Artículos 91 y 98 de la Ley de 1991; y SAT-GTI-RCO-600-1870, por la presentación extemporánea de la declaración de Impuesto de los Activos Empresariales correspondiente al período 01-08-1994 al 31-07-1994, contrariando lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 10 y 12 de su Reglamento. Todas estas Resoluciones de fecha 10-12-1997 y las Planillas de Liquidación emitidas con base en las mismas, por concepto de multa, por la cantidad total de Bs. 954.550,00.

    En consecuencia, declara:

Primero

Válida y de plenos efectos la Resolución No. GJT-DRAJ-2002-A-1297 de fecha 31-05-2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en cuanto a la confirmación de la procedencia de la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor correspondiente a los períodos impositivos de los meses de septiembre de 1994; febrero, marzo, abril , junio, julio y agosto de 1995, la cual deberá ser impuesta de la siguiente manera: Una multa que se debe imponer en su término medio normalmente aplicable, para el período impositivo del mes de septiembre de 1994; otra multa, que se debe imponer, también en su término medio normalmente aplicable, por el incumplimiento del deber formal de los periodos impositivos de los meses febrero, marzo, abril, junio, julio y agosto de 1995.

Segundo

Válida y de plenos efectos la Resolución No. GJT-DRAJ-2002-A-1297, de fecha 31-05-2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en cuanto a la confirmación de la procedencia de las multas impuestas con la Resoluciones Nos. SAT-GTI-RCO-600.1869 y SAT-GTI-RCO-600-1869, por montos de Bs. 145.000,00 y Bs. 30.000,00, respectivamente.

De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días de mes de marzo del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..

La Secretaria,

M.Y.C.L.

Fecha Ut Supra: la anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:45 a.m.

La Secretaria,

M.Y.C.L.

ASUNTO: AF42-U-2003-00048.-

Exp. No. 2148

RCJ/myc.-

2006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M.d. la participación protagónica y del poder popular

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR