Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A. (RETUBSA), originalmente constituida en el Registro de Comercio, entonces llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 11/11/75, bajo el N° 579, del Libro sexto ahora domiciliada en Caracas tal como consta de asiento de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01/06/84, bajo el N° 36, del tomo 37-A Pro., y cuya última reforma general de su escritura esta anotada en el mismo Registro en fecha 30 de junio de 1.993, bajo el N° 66 del tomo 124-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.G.F. Y N.J. SPINOSI, abogadas en ejercicio de este domicilio inscritas en los INPREABOGADO bajo los Nos. 19.012 y 24.993, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 71.679.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.Z.H., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.075.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Opción Compra Venta).

EXPEDIENTE : 12.770.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de turno), quien previo los tramites administrativos de distribución correspondió a este Tribunal para su conocimiento y decisión.

Alega la representación judicial de la parte actora que:

Su representada REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A. (RETUBSA) representada por su presidente, ciudadana R.G.…, celebró un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA con el ciudadano R.M.C.,…. siendo el objeto de la negociación de opción de compra venta unos inmuebles constituidos por unos apartamentos distinguidos con los números: Setenta y uno (71), Setenta y dos (72) y Setenta y tres (73), situados en la planta décimo primera (11) del Edificio “SICLAR”, cuya ubicación se encuentra en la intersección de la avenida Libertador y de la calle Paraíso, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Señaló la actora que en la Cláusula segunda se estableció que el precio por el cual “LA VENDEDORA” se obligaba a dar en venta libre de hipotecas y de todo otro gravamen, y “EL COMPRADOR” a comprar los apartamentos identificados en cláusula que antecede en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 125.000,00) cuyo monto sería cancelado de la siguiente forma y en las oportunidades que se mencionan a continuación: 1°) En el mismo acto “EL COMPRADOR” entrega la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES ($35.000,00) norteamericanos que “LA VENDEDORA” declara recibir a su satisfacción; 2°) La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 42.500,00) norteamericanos que pagara mediante diecisiete (17) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 2.500.00) norteamericanos y 3°) la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 47.500,00) norteamericanos, a mas tardar en el momento del otorgamiento del documento final de venta y traspaso de la propiedad en su favor.

Solamente para dar cumplimiento a la Ley del Banco Central, en lo que se expresen dólares norteamericanos se expresará también su equivalente aproximado en bolívares al tipo de cambio vigente en la fecha más cercana. En la presente fecha la suma total del precio estipulado equivale aproximadamente a la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 112.906.250,00).- No obstante dicha forma de pago,… podrá en cualquier momento hacer pagos parciales en abonos del precio y aún cancelar totalmente el saldo que estuviere adeudando, en cuyo caso se procederá al otorgamiento del documento final de venta. En la cláusula tercera del citado contrato se estableció que las partes se conceden recíprocamente un plazo de dieciocho (18) meses continuos contados a partir de la firma del presente documento, para la protocolización del documento definitivo del documento de compra venta, término que se conceden las partes para que “LA VENDEDORA” aclare la situación del gravamen hipotecario que aparece constituido sobre los apartamentos, para preparar las solvencias, redacción de documentos y demás particularidades del negocio. Aduce igualmente que de acuerdo a lo planteado el plazo comenzó a correr desde el 12 de abril del año 2.002, y concluiría el 12 de octubre del año 2.003, pero que desde principios del año 2.003 “EL COMPRADOR” R.M.C., manifestó en diferentes oportunidades a “LA VENDEDORA” las dificultades que se estaban presentado con los dólares americanos para su adquisición, a lo que la representante y presidente de la empresa “REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A.” (RETUBSA) “LA VENDEDORA”, le expuso, vía fax de fecha 19 de febrero del año 2.003 a “EL COMPRADOR” la posibilidad de adoptar un esquema de pago provisional basado en: 1°) saldo a la brevedad de la última mensualidad prevista para el 2.002, dicha mensualidad corresponde el mes de diciembre 2.002, la cual espera le sea pagada aquí; 2°) el monto correspondiente al año 2.003 … incluyendo también el año 2.004, … que hasta tanto pueda volver a pagar en moneda norteamericana, pagará en bolívares al cambio del día. Este cambio corresponderá al cambio oficial del Banco Central de Venezuela mientras no exista otra alternativa para obtener divisas y se adecuará al cambio que regirá al momento del pago una vez que el mecanismo de obtención de la divisa

A ese fax respondió “EL COMPRADOR” mediante fax de fecha 28 de febrero de 2003, y recortes de información que hablan de la expropiación de dólares a particulares y de la Ley Penal Cambiaria que castiga la exportación y la posesión de dólares, señaló que en esa comunicación expuso “EL COMPRADOR” una nueva proposición basada en lo siguiente: A) podríamos entregarle nuestra actual oficina (65M2) en permuta por los mismos ($ 806,45), en que se adquirió la N° 71 ( alrededor de $ 52.420,00) B) de no ser así tendría que aplazarse todo el remanente al menos por treinta y seis meses (de los cuales usted ya ha mencionado 24) para ser pagado en bolívares a un cambio fijo a convenir que considere el precio en bolívares que entonces se convino...” a este fax responde “LA VENDEDORA” en fecha 07 de marzo de 2.003, ratificando que la negociación se convino en dólares americanos y exhortándolo a cumplir sus compromisos de pago referente a los meses de diciembre de 2.002 y enero de 2.003, “LA VENDEDORA” en fecha 10 de junio de 2.003 en vía fax donde le recuerda a “EL COMPRADOR” lo conversado en la reunión que habían sostenido el día 09 de junio de 2.003; le dice que el contrato que firmaron (opción de compra venta) es vigente y es un compromiso firme entre ellos. Para la fecha indicada como termino último para el traspaso del inmueble estará lista con los documentos requeridos para dicho traspaso y usted para cumplir con su parte, deberá pagarme la totalidad del monto pactado en la moneda pactada mas los intereses también pactados. …. Que en fecha 10 de octubre de 2.003 “LA VENDEDORA” hace entrega a “EL COMPRADOR” mediante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao “que en cumplimiento con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato…los siguientes documentos. 1°) Forma 33, planilla N° 0080205, debidamente cancelada por la cantidad de (Bs. 1.000.000,00) correspondiente al pago del 0,5% del monto de la venta; 2°) Registro de información fiscal (RIF) de mi representada “REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A.” (RETUBSA); 3°) constancia de tramite de solvencia sobre inmuebles urbanos; 4°) documento definitivo de compra venta; 5°) planilla de registro de transacciones; 6°) planilla de liquidación derechos de registro; 7°) planilla de deposito N° 23397; 8°) planilla de deposito bancario; 9°) planilla de deposito bancario para el pago por constitución de Registro.

Aduce la actora igualmente que en fecha 16 de octubre de 2.003, mediante la misma Notaria Pública se le hizo entrega a “EL COMPRADOR” de la solvencia de inmuebles urbanos y copias fotostáticas del documento de liberación del gravamen hipotecario debidamente registrado.

Que se introdujo el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, prevista dicha firma para el 18 de diciembre de 2.003 “EL COMPRADOR “ mediante fax N° 730-6465, de fecha 05 de Diciembre de 2.003, pretendió cambiar, a última hora, los términos de la negociación, y dice que “ El cambio básico se debe a que nuestros pagos en dólares ($ 50.554,80) al cambio de (Bs. 1.600,00 x 1$) deben rebajarse del saldo por pagar, por lo que este sería de (Bs. 119.112.176,00) y no de (Bs. 120.000.000,00)... ante tan reiterado incumplimiento por parte de “EL COMPRADOR” a las condiciones establecidas dio como resultado que no se firme el documento definitivo de compra venta en la fecha prevista.

Señala la actora que “EL COMPRADOR” ha estado evadiendo el incumplimiento con lo pautado en el contrato, dejando impagadas las cuotas pactadas en los plazos previstos, como fueron las cuotas desde diciembre de 2.002, incumpliendo con lo previsto en la cláusula segunda del contrato mencionado que estableció en el punto segundo … y siendo evidente que “EL COMPRADOR” R.M.C., ha incumplido su obligación contractual de pagar el precio en la forma prevista en la cláusula segunda del contrato de Opción de Compra-Venta, su incumplimiento ha sido reiterado sin que se halla podido concretar y protocolizar el documento definitivo de compra venta, es por lo que se demanda a “EL COMPRADOR” ya identificado para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

A que el Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre las partes y debidamente notariado, quedó resuelto de pleno derecho.

SEGUNDO

A entregarle a la parte actora los apartamentos distinguidos con los números 71, 72 y 73 ubicados en el piso 11 del edificio “Siglar”, situado en la avenida Libertador, Parroquia El Recreo, cuyas características, linderos, medidas y demás determinaciones, completamente desocupados de personas y con todos los bienes muebles que constan en el inventario de bienes que forma parte del contrato de opción de compra-venta..

TERCERO

A convenir o así lo declare el Tribunal y en estricto cumplimiento a lo previsto en la cláusula quinta del contrato que “La vendedora” retendrá para sí la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USA $ 35.000,00) por cuanto la negociación no se concretó por causa imputable al comprador.

CUARTO

Al pago de la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) por concepto de indemnización por los Daños y Perjuicios causados por “EL COMPRADOR” a la “VENDEDORA”.

QUINTO

Al pago de las Costas procesales y Honorarios de abogados.

Fundamenta la presente acción en los artículos 1.167; 1.474 y 1.527 del Código Civil.

(Cursivas del Tribunal)

Mediante diligencia presentada y suscrita en fecha 04 de marzo de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada V.G.F., plenamente identificada en autos, y procedió a consignar a los autos Instrumento Poder que acredita su representación, así como otros documentos mediante los cuales fundamenta la presente acción, entre ellos el Contrato de opción de compra venta, cuya resolución se acciona.

En fecha 15 de Marzo de 2004 se admitió la presente demanda por los trámites del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano R.M.C..- A quien en fecha 17 de marzo de 2004, se libró la respectiva compulsa de citación.-

Mediante diligencia suscrita y estampada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2004, éste procedió en dicha oportunidad a dar cuenta al ciudadano Juez, de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora para gestionar la citación del demandado, siendo infructuosa dicha citación por cuanto no obstante de haberse entrevistado con el citado, éste se negó a firmar el recibo de citación, consignando a los autos el recibo sin firmar a los fines de que surta los efectos legales.

Previa solicitud de la parte actora, se libró la correspondiente boleta de Notificación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia el secretario del Tribunal el día 14 de Abril del 2004, de haber completado la citación de la parte demandada.-

El día 07 de Mayo de 2004, compareció la parte demandada ciudadano R.M.C., y confirió Poder especial al abogado en ejercicio R.Z.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.075, a los fines de que lo represente en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 14 de mayo del 2004, la parte demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Dando contestación la parte actora a la cuestión previa propuesta, mediante escrito presentado el día 24 de mayo de 2004.-

El día 07 de Julio del 2004, previa solicitud de la parte actora quien aquí suscribe, se avoca al conocimiento de la presente causa.-

El fecha 17 de septiembre del 2004, se recibe oficio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, donde informa que el expediente N° 10.154, en su ultimo folio se verifica que fue acordado en auto de fecha 20/08/2004, la designación de Defensor Ad-Litem.-

Mediante decisión de fecha 30 de Junio del 2005, este Juzgado declaro sin lugar, las cuestiones previas opuestas por la demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al Defecto de forma de la demanda, de acuerdo al ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, así como también fue desechada la del ordinal 6° respecto la inepta acumulación prohibida prevista en el artículo 78, y la del ordinal 7° en cuanto a la especificación de los daños y perjuicios producto de la indemnización exigida.- Quedando las partes debidamente notificadas en fecha 30 de septiembre del 2005, según diligencia del alguacil de este Juzgado.-

En fecha 10 de Octubre del 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, el cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“PREAMBULO: Niego, contradigo y rechazo los pedimentos del libelo, tanto lo relativo a los hechos que ahí se narran como en cuanto al derecho que de ellos se pretende deducir, …en su mayoría se presentan en forma tergiversada e incompleta sin indicar cuales de ellos, y en que medida, fueron incumplidos.-

PRIMERO

Niego, contradigo y rechazo la pretensión de la actora en cuanto a la resolución del convenio de fecha once (11) de abril del dos mil dos (2002), con base en la afirmación de que el demandado “….incumplió su obligación de pagar el precio en la forma prevista en la Cláusula Segunda del Contrato (que llama) de Opción de Compra Venta, su incumplimiento ha sido reiterado…. Es verdad ese incumplimiento no ocurrió pues el demandado hizo todos los pagos previstos entre mayo y el 23 de octubre de 2002, y el mes de noviembre le fue impedido hacerlo por causas de fuerza mayor independientes y contrarias a su voluntad y posteriormente sin solución de continuidad con los hechos ocurridos al fin de año la condición de pago del precio en dólares dejó de ser posible y legal.

SEGUNDO

El comprador honró cabalmente hasta el 23 de octubre de 2002, los abonos mensuales previstos, para un total de sus pagos hasta entonces de U.S.A. $50.554,20….. sin embargo desde el mismo 11/04/2002, fecha en que suscribió el dicho documento de venta…se suscitaron en el país acontecimientos …..Inclusive desde los últimos días de noviembre 2002 hasta el tres (03) de febrero 2003, ….acontecimientos que impidieron la ejecución de las obligaciones del comprador y de ningún modo podían haber sido previstos y mas bien fueron ajenos, independientes y contrarios a la voluntad de las partes, y que constituyeron, definen y justifican sobradamente la causa extraña y fuerza mayor que conforme al artículo 1271 y siguientes del Código Civil, libera al deudor de la obligación de satisfacer daños o perjuicios, incluida la cláusula penal.-

TERCERO

…Siendo el pago del precio en dólares una condición fundamental del contrato de venta, vino a ocurrir que por Decreto Ejecutivo Nacional N° 2278, fecha 21/01/2003, se autorizo al Ministerio de Finanzas para establecer limitaciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional y a la transferencia de fondos al exterior, y por acuerdo de ambos en la misma fecha se suspendió el libre comercio de divisas. ….por decreto del ejecutivo se estableció un rígido control de cambios en el cual no se contempla hasta esta fecha la obtención de divisas para negociaciones como la descritas, …. Como consecuencia, la violación de las reglas del control de cambios se hizo ilegal y vino a estar sancionada con penas corporales y económicas importantes.- (….) Por la intervención del comercio de divisas y la imposición de un control de cambios muy rígido la prohibición de pagar el precio en dólares norteamericanos se agregó sin solución de continuidad a la causa extraña y fuerza mayor que hasta entonces habían impedido EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE HACER PAGOS EN ESA MONEDA Y VINO A CONSTITUIRSE EN UNA DE AQUELLAS CONDICIONES RESOLUTORIAS DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO Y CONTRARIAS A LA LEY, que se reputan como no escrita y que hacen nula la obligación.-

Además se establecerá LAS CONVERSACIONES QUE TUVIERON LUGAR ENTRE LAS PARTES - INSUFICIENTEMENTE TRATADAS EN EL LIBELO – CONDUJERON A UNA RENEGOCIACION TOTAL DE LO QUE HABIA ESTABLECIDO EL 11-04-2002,…..- Sin embargo, el contrato traído al expediente y cuya resolución se demanda es EXACTAMENTE UNO DE VENTA A PLAZOS, en el cual tanto la vendedora como el Comprador …. Estuvieron de acuerdo en transmitir DE INMEDIATO -la primera y en adquirir el segundo- la propiedad de los bienes que ahí se determinaron, los describieron completa y exactamente, determinaron su precio así como el plazo y manera como pagarlo, identificaron el título de propiedad, la vendedora hizo tradición y entrega material de lo vendido y el comprador aceptó la carga de atender al pago de los derechos municipales, los de condominio y otros servicios, con la sola modalidad de que se previno que la formalidad de la protocolización en el registro se hiciera por otro documento posterior. …Por manera que si la resolución se ejerce con respecto a un contrato que llaman de “opción” cuando su naturaleza jurídica es totalmente diferente, el cual, además reconoce la actora en varias partes del libelo fue modificado de modo substancial por otro que se debía firmar el 18/12/2003, esa resolución es totalmente infundada, no puede prosperar y debe ser declarada sin lugar.-

CUARTO

Del mismo modo rechazo, niego y contradigo el petitorio Segundo en cuanto a que los apartamentos objeto de la venta le sean entregados desocupados de personas, pues como se afirmó al rechazar el Petitorio Primero, el comprador dio cumplimiento a todo cuanto se le exigía en el contrato hasta cuando le fue impedido por causas de fuerza mayor y ajenas a su voluntad y la condición de pago del precio en dólares se hizo -por acto del príncipe- ilegal e imposible de cumplir.-

Además, si a consecuencia de la equivoca calificación jurídica de la acción principal planteada, el pedimento de la actora para que se le entreguen los inmuebles vendidos resulta sin fundamento alguno, también ocurre lo mismo en cuanto a los bienes muebles a los que no se les asignó valor alguno en el inventario anexo al libelo y como reza la cláusula séptima del convenio de 11-04-02, se entregaron formando parte del precio de venta, por lo cual quedaron en poder del demandado al recibir las llaves de los inmuebles de modo que conforme se lee en los artículos 1.489 y 1495 del Código Civil, en cuanto a la tradición de los muebles, el comprador tenía libertad completa para disponer de ellos, aprovechándolos o no en la medida de lo posible.

En cuanto a que por el incumplimiento de el demandado en el pago de los servicios de condominio, derecho de frente, aseo urbano, electricidad y otros “…se vio obligada a pagarlos y así se lo informó al comprador en fax de 22-12-2003….” Se advierte de inmediato lo absurdo de ese reclamo, …….Como consecuencia, habiéndose hecho desde meses antes la entrega material de los inmuebles vendidos y asumido el comprador el pago de todos los servicios, el pago del condominio y los otros gastos de la venta ….fue un acto libre de su voluntad que no obliga al demandado a reembolsarlos.-

QUINTO

Rechazo, niego y contradigo el pretendido derecho de la actora a retener la suma de treinta y cinco mil dólares norteamericanos (USA. $ 35.000,00) que le fue entregada como Cláusula Penal en el acto de la firma del convenio de 11-04-02, por supuestamente haber el Demandado incurrido en incumplimiento de sus obligaciones como se expresa en el petitorio Tercero del libelo…..

SEXTO

Niego, contradigo y rechazo el pedimento cuarto….Pretende una indemnización de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00) por supuestos daños y perjuicios de los que expone como única causa la falsa aseveración de que el comprador “…ni siquiera se presentó el día prefijado para protocolizar por ante el registro el documento definitivo de venta….” Sin ninguna otra explicación ni apoyo en los hechos,…como si se tratara de reclamar un daño moral… la cláusula penal es una valoración previa o estimación hecha por las partes respecto de los perjuicios que resultarían del eventual incumplimiento de sus respectivas obligaciones por cualquiera de ellas….-

Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 364, numeral 4° del Artículo 370 y en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la intervención de las siguientes personas: “LOS CHOJOS S.A.”; en la persona de su Presidente Dr. R.M.C.; de los abogados R.A.M.L. y G.M. Losada….la intervención que se solicita tiene como finalidad integrar al contradictorio a las personas identificadas….-

Mediante diligencias de fecha 19 de Octubre y 07 de Diciembre de 2005, la representación de la parte demandada solicitó al Tribunal el pronunciamiento acerca de la intervención de terceros promovidos en su escrito de contestación a la demanda.- cuyo pedimento fue acordado mediante auto de fecha 30/11/2005, a través del cual se ordenó aperturar un cuaderno de tercería para la admisión o no, siendo que posteriormente a ello, luego de haber sido admitida, se decretó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, ya que no se evidenció en autos que la parte actora haya consignado los emolumentos para la citación de los terceros llamados a juicio.

El día 27 de marzo de 2006, la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 03/04/06, ordenándose la notificación de la parte contraria en virtud del vencimiento del lapso de promoción, haciéndole saber a esta última la oportunidad correspondiente para que una vez agregadas a los autos, y conste en autos la notificación, comenzaría a transcurrir el lapso correspondiente de tres (3) días de despacho para hacer oposición a dichas pruebas, cuyo lapso de acuerdo a la constancia en autos dejada por el alguacil del Tribunal comenzó a partir del día 03/05/2006, exclusive, fecha en la cual el alguacil informó sobre la última notificación practicada.-

El día 25/05/2006, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la actora, ordenándose la notificación a las partes para su evacuación.

En fecha 24 de Octubre del 2006, la parte actora presentó escrito de Informes, asimismo por medio de escrito consignado por separado, solicitó medida preventiva de secuestro sobre los inmuebles objetos de la presente controversia, cuyo pedimento fue ratificado el día 27/11/2006.-

Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre del 2006, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la pretensión de la contraparte en cuanto al decreto de la medida solicitada.

En fecha 17/01/2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó el pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada, así como también solicitó que en vista de haberse realizados todos los lapsos procesales a que se contrae el presente proceso, procediera a dictar sentencia.-

-II-

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide, procede a dictar su correspondiente fallo, lo cual pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

Se procede a valorar con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hacen valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

Pruebas consignadas por la actora en el presente juicio:

conjuntamente con el escrito Libelar, aportó:

  1. Instrumento Poder que acredita a las abogadas en ejercicio V.G.F. y N.J. SPINOSI, como representantes de la parte actora REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A. “RETUBSA”. Con respecto a esta probanza se observa de autos que por cuanto dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.-

  2. Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A. RETUBSA y el ciudadano R.M.C., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de Abril del 2002, anotado bajo el Número 68, Tomo 70 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.- Dicho instrumento público al no haber sido desconocido en la oportunidad legal, ni impugnado por el adversario, se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo en consecuencia, el valor probatorio que le concede el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, quedando corroborado la existencia de un documento privado de Promesa Bilateral de Compra-Venta, el cual está suscrito entre REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A. y el ciudadano R.M.C., ambas partes plenamente identificadas en dicho documento, cuya resolución aquí se demanda, correspondiéndole por tanto a la actora su demostración de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    (cursivas del Tribunal).

  3. Copias de Fax de fechas 19 de febrero; 07 de marzo y 10 de Junio todas del año 2003, enviado al ciudadano Dr. R.M.C. por la ciudadana R.G., esta última en su carácter de Presidente de la empresa Representaciones de Tubos, S.A.-

  4. Copia del Fax, de fecha 28 d febrero de 2003, enviado a la ciudadana R.G., por el ciudadano Dr. R.M., anexó recortes de periódicos en relación a que hablan de la expropiación de dólares a particulares y de la Ley Penal cambiaria.-

  5. Copia de Fax, de fecha 05 de diciembre de 2003, dirigido a la ciudadana R.G. por el ciudadano R.M.C..-

    Dichos documentos son valorados conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser sido tachados de falsos, ni desconocidos en la oportunidad legal por el adversario, se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Ejusdem, mereciendo en consecuencia, el valor probatorio que le concede el artículo 1.363 del Código Civil,-

  6. Notificaciones judiciales solicitadas por la ciudadana R.G., en su carácter de presidente de la empresa Retubsa, evacuadas por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fechas 10 y 16 de Octubre , respectivamente, del año 2003, practicada en la persona del ciudadano R.M..-

    Con respecto a estas probanzas se observa de autos que por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, ni tachados de falsos en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

    Por otra parte se observa de autos que la parte demandada durante la etapa del lapso probatorio no aportó prueba alguna, evidenciándose que solamente se limitó a consignar adjunto a su escrito de contestación al fondo de la demanda, un legajo de copias simples, las cuales al no evidenciarse de autos hayan sido ratificadas en la secuela del juicio, no merecen ser valoradas.

    Ahora bien, en atención a las valoraciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:

    La disposición legal establecida en el artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. ” (Subrayado del Tribunal).

    Esto conduce a que la accionada de una obligación contractual, está sujeta a cumplirla en la misma forma como esta sujeta a cumplir las leyes, todo ello en v.d.P. de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.

    Es aplicable en el caso de marras lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil, el cual esgrime lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Subrayado del Tribunal).

    En sintonía con lo anterior tenemos que la Acción Resolutoria tal como es concebida legalmente por la Doctrina, es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y en este sentido ser liberada de su obligación, cuando la otra parte no ha cumplido con la suya. Igualmente señala la Doctrina que deben conjugarse las siguientes circunstancias:

  7. Que sea un Contrato Bilateral

  8. Incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, y

  9. Que quien intente la acción resolutoria haya cumplido con su obligación. Condiciones estas que efectivamente de acuerdo a las pruebas anteriormente analizadas y ya valoradas se encuentran demostradas en el presente caso, esto se desprende en primer orden de la existencia del contrato bilateral celebrado entre la empresa REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A. (RETUBSA), representada en dicho acto por su presidente ciudadana R.G., y el ciudadano R.M.C., convención ésta que cumple con todos los elementos esenciales señalados en el artículo 1.141 del Código Civil, con lo cual se cumple con el primer requisito. En segundo orden tenemos que de acuerdo a la pretensión de la actora cuya resolución acciona a través de esta vía, la misma manifestó y así lo ha venido demostrando a través de la secuela del juicio, lo que en su escrito libelar señala como violación y existencia de un incumplimiento por una de las partes, en este caso por la parte demandada, quien en su oportunidad correspondiente de acuerdo a las defensas y argumentos señalados en su escrito de contestación al fondo de la demanda negó, contradijo y rechazó la pretensión incoada por la actora en cuanto a la resolución del convenio de fecha 11/04/2.002, con base al presunto incumplimiento de pagar el precio en la forma prevista en la Cláusula Segunda del contrato de opción de compra venta, cuya resolución como se mencionó anteriormente es ejercida a través de este proceso.

    De acuerdo a las defensas sostenidas por la parte demandada, esta juzgadora a los fines de dirimir el conflicto planteado, previamente debe analizar lo siguiente: si bien es cierto que el demandado señala que ese incumplimiento no ocurrió, ya que –a su decir- se hicieron todos los pagos previsto entre el mes de mayo y el 23 de Octubre de 2002, y que el mes de Noviembre le fue impedido hacerlo por causas de fuerza mayor independiente y contrarias a su voluntad debido a los acontecimientos que se suscitaron en el país, tales como manifestaciones y marchas callejeras en las que resultaron heridos y víctimas mortales, ataques terroristas tanto a grupos y concentraciones humanas como a edificaciones públicas y privadas, saqueos, paros parciales y generales de servicios y de la actividad económica, inclusive uno desde los últimos días de noviembre 2002, hasta el tres (03) de febrero de 2003, acontecimientos que impidieron la ejecución de las obligaciones asumidas y de ningún modo podían haber sido previstos y mas bien fueron ajenos y que constituyeron, definen y justifican sobradamente la causa extraña y fuerza mayor, señalando además que las conversaciones que tuvieron lugar entre las partes contratantes condujeron a una renegociación total de lo que se había establecido en fecha 11 de Abril de 2002, cuyo resultado quedó reflejado en lo que la accionante en varias parte del libelo llama “ el documento definitivo de compra venta; que existe en autos varias constancias de haber enviado Fax, en el cual refleja comunicaciones entre las partes, relacionada a convenimientos de pagos.

    Ahora bien, bajo estas aseveraciones reflejadas por la parte demandada no observa esta juzgadora prueba fehaciente alguna que tales convenimientos fueran concretados, esto es plenamente comprobable tal y como se desprende de la copia simple del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital, que consignó el demandado adjunto como anexo a su escrito de contestación, a través del cual se observa una negociación entre las partes, pero en todos y cada uno de sus folios aparece un sello que señala “ANULADO”, quedando en consecuencia vigente el contrato celebrado en fecha 11 de Abril del 2002, debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 68, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones, no logrando el demandado desvirtuar a través de esta defensa el incumplimiento demandado por la actora. Igualmente cabe destacar que si bien una de las cláusulas del contrato, específicamente la cláusula segunda se convino que la contraprestación es el pago en Dólares Norteamericanos, no es menos cierto que las partes se encontraban capacitadas para contratar, teniendo estos conocimiento de los riegos que pudieran presentarse en un futuro. Así las cosas no evidenciándose ni constando en autos, que la parte demandada haya cumplido con su obligación al pago convenido en el contrato accionado, ya que nada probó que le favoreciera, puesto que pudo cancelar su equivalente aproximado en bolívares al tipo de cambio vigente en la fecha mas cercana a la contraprestación asumida estipulada en las cláusulas del contrato en controversia, por lo cual se tiene como cierto los hechos señalados por la parte actora en su demanda, los cuales sin ningún medio de prueba convincente lograron ser desvirtuados por la parte contraria. Por tanto esta Juzgadora una vez analizadas las actas del proceso y los requerimientos legales considera que se encuentran cubiertos los extremos para considerar resuelto el Contrato de Opción de compra-venta celebrado entre REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A., y el ciudadano R.M.C., de fecha 11 de Abril de 2002- ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE..-

    Como efectos de la resolución judicial de los contratos, estos se extinguen y en virtud de su acatamiento en este caso específicamente se evidencia que al momento de la suscripción del contrato de opción de compra venta el ciudadano R.M.C., recibió en el acto la entrega material de los Apartamentos 71, 72 y 73 situados en la planta 11 del Edificio “SICLAR”, ubicado en la intersección de la Avenida Libertador y de la Calle Paraíso, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, tal y como quedó establecido en la cláusula Cuarta del contrato en controversia. En consecuencia habiendo quedado resuelto dicho contrato el demandado deberá reintegrar los inmuebles en la misma forma en que los recibió libre de personas y con los bienes muebles señalados en el inventario anexo al contrato.- ASI SE ESTABLECE.-

    En lo referente a que la vendedora retenga para sí la cantidad de Treinta y Cinco Mil Dólares Norteamericanos (USA. $35.000,oo), esta Juzgadora observa que en la cláusula Quinta del contrato en controversia quedo estipulado: “…que si el negocio pactado aquí no pudiere realizarse como se estipula por causa que le fuere imputable, dicha suma quedará en propiedad definitiva de LA VENDEDORA, pero si fuere el caso de que el negocio no pudiere realizarse como se estipula por causa que fuere imputable a LA VENDEDORA asume ésta y reconoce su obligación de devolver dicha cantidad a el comprador en su integridad,….”.- En el presente caso tal como quedó demostrado fehacientemente que la resolución planteada fue por motivo del incumplimiento por parte del demandado, y visto que la cantidad a que se hace referencia en dicha cláusula fue entregada al momento en que se celebró el contrato de compra-venta, irreversiblemente queda establecido que dicha suma convenida permanezca en manos de la parte actora REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A., por concepto de indemnización.- Y ASI SE DECLARA.-

    En cuanto al monto expresado por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el comprador derivado de su incumplimiento para con la vendedora, este Tribunal previamente observa:

    El artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la actora demostró con el Contrato la existencia de la obligación con la demandada, cuestión ésta aceptada por ésta última, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que la compradora, al no dar cumplimiento a las pretensiones exigidas por la demandante, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales como es la cláusula SEGUNDA del contrato objeto de la demanda, y ello es causal resolutoria, en virtud que la parte demandada no canceló completo ni oportunamente, las cantidades de dinero establecidas y anteriormente mencionadas, con la consecuencia que el incumplimiento de su principal obligación por parte de la compradora, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la actora, en el sentido de la Acción Resolutoria.

    En este sentido podemos afirmar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. Dispone el Artículo 1.159 del Código Civil vigente que “LOS CONTRATOS TIENEN FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES NO PUEDEN REVOCARSE SINO POR MUTUO CONSENTIMIENTO O POR LAS CAUSAS AUTORIZADAS POR LA LEY”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. El contrato en el derecho Moderno es de fundamento esencialmente consensualista, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el y obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente..

    Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. El juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.

    Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de algunas de las fuentes extra contractuales. El cumplimiento de la obligación está regido por el artículo 1264 del Código Civil que enuncia el principio general en esa materia. En esta norma el Legislador contempla dos formas básicas del cumplimiento de una obligación: El Cumplimiento en especie, que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída, y el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación.

    De acuerdo a los principios anteriormente transcritos, circunscribiéndonos dentro del caso bajo estudio, tenemos que efectivamente la actora en su escrito libelar demandó subsidiariamente el pago de daños y perjuicios generados -a su decir- en base al incumplimiento por parte del demandado. Ahora bien, de acuerdo a lo normativa vigente del Código Civil, en su artículo 1.264, el cual dispone: “que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Igualmente cabe destacar en este sentido lo dispuesto en el artículo 1.271 de la citada ley, que dispone que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    En el presente caso considera esta juzgadora que efectivamente la actora es merecedora de esa contraprestación, ya que la infracción sufrida deriva efectivamente de una obligación contractual, por lo tanto esa indemnización viene a compensar, en este caso a la actora la no ejecución del contrato suscrito por incumplimiento del demandado, generándose de esta manera esos daños reclamados por la actora, los cuales fueron estimados en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), los cuales efectivamente se acuerdan. ASI SE ESTABLECE:

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción que por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta interpuso REPRESNTACIONES DE TUBOS S.A. (RETUBSA), en contra del ciudadano R.M.C., ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.-

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada, hacerle entrega material real y efectiva a la parte actora de los inmuebles descritos en el contrato resuelto, constituidos por los Apartamentos 71, 72 y 73 situados en la planta 11 del Edificio “SICLAR”, ubicado en la intersección de la Avenida Libertador y la Calle Paraíso, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, libre de personas y con todos los bienes muebles señalados en el inventario anexo al contrato.-

TERCERO

Se establece que la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USA. $35.000,00), entregada por el demandado a la parte actora REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A., al momento de la celebración del contrato de opción de compra-venta quedara en manos de ésta, por concepto de indemnización.-

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vendido en este proceso.-

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de Ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.P.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA.

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA.

EXP: 12770

LSP/LC/x3

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR