Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo: TERCERIA.-

Expediente: 13010.-

Vistos con Informes.-

Parte actora: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE TUBOS, S.A., “RETUBSA”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de junio de 1984, bajo el número 36 del Tomo 37-A Pro.

Apoderados judiciales de la parte actora: V.G.F. y N.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.162.748 y V-5.963.278, respectivamente, abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.012 y 24.993, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “LOS CHOJOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 1974, bajo el Nº 35, Tomo 19-A Sgdo, y los ciudadanos R.M.L. y G.M.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.534.8898 y V-6.520.327, respectivamente, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.814 y 27.659, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandada: R.Z.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.512.311, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.075.

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2006, por el abogado R.Z.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicio la presente tercería mediante auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 382 ejusdem, ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Los Chojos S.A., y de los ciudadanos R.M.L. y G.M.L., asimismo suspendió el curso de la causa principal por un lapso de Noventa (90) días continuos, el cual transcurrido, continuaría el juicio su curso legal, (folio1).

Mediante escrito presentado en fecha 01º de Febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicito al Tribunal de la Causa la perención de la instancia por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días desde el auto de admisión, (folio 3 y Vto.).

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de marzo de 2006, los abogados R.M.C. y R.Z.H., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron constante de doce (12) folios útiles escrito de contestación a la demanda de tercería y anexos, (folios 12 al 25).

En fecha 24 de marzo de 2006, el Juzgado de la Causa, dicto sentencia declarando la perención de la instancia; decisión que fue apelada por la parte demandada en diligencia de fecha 30 de mayo de 2006; (folios 85 al 87).

En auto de fecha 05 de abril de 2006, el Juzgado de la causa ordeno notificar a la parte demandada, (folios 88 y 89).

En fecha 12 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicito la nulidad y revocatoria de las actuaciones realizadas en el presente proceso, (folios 91-92).

En fecha 16 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia y solicito aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por cuanto solicito la perención de la instancia basada en el transcurso de treinta (30) días, y el a-quo por error material involuntario dictó sentencia de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; solicitud que fue acordada por el a-quo declarándola con lugar, (folios 96 al 97 y vto).

En auto de fecha 04 de octubre de 2006, el Juzgado de la Causa oyó la apelación de la parte demandada en ambos efectos; ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, (folios 101-102).

Recibidos los autos en esta Alzada, en auto de fecha 19 de octubre del 2006, se fijó el lapso de veinte (20) día de despacho para que las partes, presentaran sus informes por escrito, (folio105).

En fecha 9 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos y anexos, (folios 106 al 114).

Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de noviembre de 2006, la parte demandada consignó escrito de Informes, (folios 115 al 124).

En fecha 21 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de Informes, (folios 125-126). En fecha 27 de noviembre de 2006, por el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones, (folios 127-128).

Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de Observaciones, (folios 130 al 132).

En auto de fecha 13 de diciembre de 2006, este Juzgado Superior fijo el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, (folio 133).

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta alzada observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tiene por finalidad que se revoque la decisión de fecha 24 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se ordene proseguir la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se propuso la convocatoria obligada de los terceros.

Este Sentenciador observa que el Juzgado de la Causa en fecha 24 de Marzo de 2006, declaró de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia, solicitando posteriormente la abogada V.G.F., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Representaciones de Tubos S.A., (RETUBSA), aclaratoria por cuanto solicito la perención de la instancia basada en el transcurso de treinta (30) días sin que la parte actora hubiese consignado los emolumentos al alguacil para los trámites de la citación, aclaratoria ésta que fue declara con lugar en fecha 04 de julio de 2006.

Ante esta alzada, comparecieron en fecha 9 de noviembre de 2006, los abogados R.M.C. y R.Z.H., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Los Chojos, S.A., y de los ciudadanos R.M.L. y G.M.L., quienes alegaron lo siguiente:

  1. - Que en la contestación de la demanda el demandado, rechazó y contradijo los pedimentos de la actora; y de conformidad con el artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, solicito traer forzosamente al proceso a la sociedad mercantil Chojos y a los ciudadanos R.M.L. y G.M.L., por ser la causa común a ellos.

  2. - Que el Tribunal de la Causa abrió un cuaderno llamado tercería; ordenó también que los terceros llamados comparecieran dentro de los tres días siguientes a la última de sus citaciones, y suspendió por noventa (90) días el curso de la causa.

  3. - Que el A-quo no tomó en cuenta que la previsión del artículo 372 no se repite en el caso de la intervención forzada, ni tampoco advirtió la lógica y elemental razón de que habiendo sido llamados los terceros por una causa común propuesta contra el demandado, la decisión de ambas situaciones debía y debe ser resuelta conjuntamente según la defensas y probanzas que unos y otros hagan valer en el expediente conjunto.

  4. - Que la parte actora solicitó la perención, la cual no tiene ni tenía sentido alguno aplicar un plazo perentorio como el de la perención corta por estar la causa suspendida por noventa (90) desde el 10 de octubre de 2005.

  5. - Que el Tribunal de la Causa, acogió el pedimento de perención planteado por la vendedora, el cual motiva y resuelve apoyándose solamente en la letra del encabezamiento del artículo 267 según el cual toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

  6. - Que tanto la demandada como los terceros apelaron de tan absurda decisión, y solicitaron se revocara por contrario imperio y se prosiguiera el trámite teniendo los cuadernos que componen esta causa como un solo cuerpo; cosa sobre la cual se pronunció más de siete (7) meses después de la presentación del primer recurso.

    En la oportunidad de ley, las partes consignaron ante la Alzada escritos de Informes y observaciones:

    La parte demandada en su escrito de informes y observaciones, solicito que se ordene al Juez de la Causa, el trámite de la reconvención producida por los llamados a juicio, todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de sus representados, que se han visto conculcado por el impropio proceder del Juez de la Primera Instancia. Que la perención decretada no encuentra eco en las disposiciones legales que la consagra, puesto que como ha quedado expresado, el incidente adjetivo, es solamente eso y no se trata de una instancia en propiedad lo cual implicaría que por la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el juicio principal muere derivado a circunstancias ajenas al dispositivo señalado en último término.

    En su escrito de Observaciones solicitó se revoque la decisión recurrida, y se ordene el procedimiento seguido, con la secuencia del procedimiento en que se hallaba cuando se propuso la convocatoria obligada de los terceros. Que en el juicio principal penden una serie de planteamientos de la contraparte que vulnerarían los intereses en litigio de sus representados, no obstante haber cancelado casi la totalidad del precio del bien dado en venta a sus representados, y el efecto suspensivo de la apelación debe abarcar tanto el juicio principal como el cuaderno abierto por el Juez de la causa en franca infracción de los trámites que rigen el proceso que es de estricto orden público.

    La abogada V.G.F., en su carácter de apoderada judicial de Representaciones de Turbos, S.A., en su escrito de Informes y observaciones alegó:

  7. - Que no consta en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a lo establecido en la decisión vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2004, en cuanto a dejar constancia mediante diligencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de que puso a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

  8. - Que no consta de autos la obligación del alguacil de dejar constancia que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

  9. - Que es evidente que la perención de la instancia operó, y solicita que así sea declarada, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días después que se dictó el auto de admisión sin que la parte fuese diligente y cumpliese con el dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ni con lo establecido en el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Que los alegatos esgrimidos por la contraparte son improcedentes, por cuanto de los autos se evidencia su negligencia en el proceso.

    Ahora bien, observa esta alzada que el presente juicio se inició por escrito presentado ante el a-quo en fecha 10 de octubre de 2005, tal y como se desprende de la lectura del auto que encabeza las presentes actas, mediante el cual el abogado R.M.C., solicitó la intervención de terceros de conformidad con el artículo 370 Ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

    Art. 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: …Omissis…

    4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…”.

    Art. 382.- “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.”

    En cuanto a la intervención forzada de los terceros al proceso, vale decir, cuando una de las partes llama a un tercero para que se haga parte en la causa pendiente, como según afirma el procesalista A. Rengel-Romberg, ese llamamiento, tiene como objetivo lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa.

    En relación a la tercería interpuesta por el abogado R.M.C., en su carácter de parte demandada, mediante la cual solicitó la intervención de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4º y 382 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada observa que el juzgado a-quo en auto de fecha 30 de noviembre de 2005, ordenó abrir cuaderno de tercería a los fines de proveer sobre la intervención forzosa, ordenando el emplazamiento respectivo y suspendiendo la causa principal por el lapso de noventa (90) días continuos conforme lo prevé el artículo 374 del Código Adjetivo.

    Se observa que en diligencia del 14 de marzo de 2006, los llamados al proceso señalaron al Tribunal de la Causa, que fueron convocados como terceros a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho asunto no se trataba de una tercería voluntaria, sino del llamado de terceros por ser común a ellos la causa pendiente.

    Se desprende al folio 90, que los terceros llamados a juicio, en fecha 03 de mayo de 2006 después que el a-quo declarara perimida la instancia, señalaron que la tercería admitida por el Tribunal debió tramitarse en comunión con las actuaciones del juicio principal, por lo que el incidente surgido difiere del tratamiento que debió efectuarse, solicitando en consecuencia la revocatoria del auto de fecha 30 de noviembre de 2005.

    Así las cosas, tenemos que la intervención de terceros se encuentra prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil ordena sustanciar la tercería por cuaderno separado, comprendido en dos dispositivos, a saber: la primera relacionada con la intervención voluntaria, y la segunda con la intervención forzosa; por lo que el artículo 372 ejusdem ordena para el primero de los casos sustanciar la tercería por cuaderno separado, más no así, para el segundo caso ya que dicha norma no es aplicable en la intervención forzosa, la cual si se encuentra prevista en el ordinal 4º del artículo 370 del Código Adjetivo, por cuanto dicho llamamiento es necesario para la debida integración del proceso (litis consorcio necesario), estos es, que la unidad de la causa requiere que la relación procesal quede compuesta con todos los litisconsortes demandados, y que todos por igual puedan ejercer sus respectivas defensas.

    En lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho de defensa está sólidamente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen obstaculizar el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

    Del mismo modo, en sentencia del 22 de octubre de 1999, la mencionada Sala señaló que:

    “…las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”

    En consecuencia, este Tribunal considera que la intervención forzosa de los terceros no debió tramitarse por separado, no justificándose la apertura del cuaderno de tercería que encabeza las presentes actuaciones, aunado a ello, llama la atención de este Tribunal, que aún cuando los terceros advirtieron al a-quo de tal irregularidad éste siguió sustanciando la misma, declarando perimida la instancia en abierta violación al orden procesal, por lo que delatada la violación en la tramitación del presente proceso, inexorablemente debe esta Alzada declarar la nulidad total y absoluta del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, y así se decide.-

    Como consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que la parte demandada dio contestación a la misma y solicitó la intervención forzosa contenida en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA del fallo dictado en fecha 24 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de todas las actuaciones realizadas en el presente cuaderno.

    Se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que la parte demandada dio contestación a la misma y solicitó la intervención forzosa contenida en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, (en el cuaderno principal).

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Notifíquese a la partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

    Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Federación y 147º de la independencia.

    EL JUEZ SUPLENTE,

    F.J.R.R..

    LA SECRETARIA,

    SHARINE S.V.

    En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    SHARINE S.V.

    FJRR/emcv.-

    Exp., Nº 13.010.-

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