Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteRómulo Iriarte Padrón
ProcedimientoConvenido Homologado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud Nº 747-07.-

Motivo: OFERTA REAL DE PAGO.-

La presente litis se inicia cuando el abogado J.C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.887.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.127, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VALE C.A. REVALCA, incuó formal solicitud de OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano H.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.626.897, estimada la misma en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 53.972.395, 82).-

Recibida como fue la solicitud Judicial por este Juzgado, la misma se le dio entada en fecha 26 de Marzo de 2.007, en fecha 03 de Abril del presente año se dictó auto fijándose el mismo día a partir de la (2:00 PM) para el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado, por lo que en dicha fecha el Tribunal se trasladó y constituyó en el Despacho de Abogados Borges & Lawton, Professional Consulting, situado en la avenida 9B, esquina calle 76 signado con el N° 75-95, en Jurisdicción este Municipio y estando presente e el acto fue notificada la Abogada Dubraska C.J.F., la misma manifestó que no podía recibir la oferta real de pago por cuanto el poder que le había sido conferido a dicho bufete de abogados había ya sido revocado y por ende no tenían facultad para recibir cantidad alguna a favor del ciudadano H.B., al efecto el Tribunal en fecha 11 de Abril de 2.007, procedió conforme a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil ordenando el deposito de la suma ofrecida al pago y al mismo tiempo ordenó la citación del ciudadano H.B., en la presente fecha 27 de Abril de 2.007 la oferente estampó diligencia desistiendo el presente proceso de oferta real de pago.-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R.,

(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Observa esta Jurisdicente que el Abogado J.C.A., en su condición de apoderado Judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VALE C.A. REVALCA, desistió del presente proceso de oferta real de pago, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto la parte ha escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Desistimiento realizado por el oferente le imparte su aprobación homologándolo, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada y dándose por consumado el acto, ordenándose el archivo de la solicitud en señal de terminación de la misma; Así mismo se ordena entregar al oferente la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 54.420.312,50), que es la suma con la cual se abrió el procedimiento de oferta real de pago, mediante cheque de la cuenta del Tribunal. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintisiete días del mes de Abril del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal.-

ABOG. A.J.A.D.C.

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde, se agregó constante de un (01 Folio útil. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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