Decisión nº PJ0082010000068 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Mayo de 2010

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA: PJ008201000068

ASUNTO: AP41-O-2010-000010

A.C.

Accionante: REPRESENTACIONES VARGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 30 de Abril de 1986, bajo el Nº 29, tomo 27-A Pro.

Representación de la Accionante: Abogados, J.I. y J.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I N° 58.350 y 66.226, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.350 y 66.226,

Administración Tributaria Accionada: Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, específicamente, la Aduana Principal del Puerto de la Guaira, Maiquetía del Estado Vargas. Representación de la Administración Tributaria: Abogados Miguel T Saldivia García, N.J.S.P. y C.J.C.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.483, 80.965 y 29.322

Representación del Ministerio Público: Abogado L.J.R.M.I. N° 47.152, en su carácter de Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario a Nivel Nacional

Derechos Constitucionales presuntamente violados: Derecho Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente asunto mediante acción de A.C. interpuesta por los Abogados, J.I. y J.F.F., INPREABOGADOS Nros 58.350 y 66.226, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente REPRESENTACIONES VARGAS, C.A., contra las actuaciones inconstitucionales llevadas a cabo por los funcionarios adscritos a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, específicamente en la Aduana Principal del Puerto de la Guaira, Maiquetía Estado Vargas, materializada en el Acta de Reconocimiento DUA-C-23946 del 03 de mayo de 2010, notificada en esa misma fecha, las cuales a su decir, violan el derecho al debido proceso de su representada, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas U.R.D.D., en fecha 10-05-2010.

Este Tribunal le dio entrada, se declaro competente y admitió la acción de A.c. mediante auto de fecha 10-05-2010, ordenando citar al ciudadano Gerente General de la Aduana Principal de la Guaira, al Jefe de la División de Operaciones y al Profesional Tributario, Lic. F.R., señalados como presuntos agraviantes de violar el derecho constitucional denunciado, de igual forma se ordenó notificar al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal 16, y de conformidad con el articulo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica a la Procuradora General de la Republica.

Una vez consignadas las notificaciones, mediante auto dictado en fecha 18-05-2010 se fijó para el día veintiuno (21) de Mayo de 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para la práctica de la audiencia constitucional.

Siendo la oportunidad fijada a tal efecto, se dio inicio a la Audiencia Constitucional, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Estando presentes los Abogados J.I. y J.F.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 58.350 y 66.226, respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la accionante, igualmente estando presentes los Abogados Miguel T Saldivia García, N.J.S.P. y C.J.C.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.483, 80.965 y 29.322 en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionada, y el Abogado L.J.R.M.I. N° 47.152, en su carácter de Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario a Nivel Nacional. En este estado la Jueza Constitucional expuso las formalidades del acto otorgándosele quince (15) minutos a cada parte para que hicieran la exposición de sus alegatos otorgándose el derecho a réplica de diez (10) minutos y el derecho de contrarréplica de diez (10) minutos, igualmente a la Representación Judicial del Ministerio Publico. En este estado la Jueza en sede constitucional, le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de la presunta agraviada quien expuso un resumen de lo expuesto en el libelo del Recurso de A.C. agregando que el mismo se ejercía contra la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues la Administración Tributaria pretendía aplicar una reclasificación cuya procedencia estaba siendo discutida en sede administrativa y cuando además el Código Orgánico Tributario expresamente protegía el debido proceso, suspendiendo los efectos del criterio impugnado. Expuso que el Recurso Jerárquico interpuesto por su representada no había sido decidido antes de la interposición de la presente acción de A.C. aun cuando habían transcurrido varios meses de su interposición en sede administrativa, mas en fecha 18-05-2010 fue notificada de forma no personal la decisión del Recurso Jerárquico interpuesto, con lo cual quedaba en evidencia que la Administración Tributaria pretendía convalidar la violación al debido proceso con otra violación al debido proceso, al decidir el Recurso Jerárquico en tan solo cuatro días, obviando que la causa versaba sobre asuntos de derecho sustantivo, y obviando la solicitud de su representada de la apertura del lapso probatorio, lapso dentro del cual pretendía demostrar que el producto VIT-E-VAR no era un alimento sino un medicamento. Producto de la anterior violación del derecho y garantía constitucional del debido proceso de su representada, solicitaron de este Tribunal que declarara con lugar la acción de a.c.. Acto seguido el Tribunal concedió el derecho al Abogado F.J.O., representante del presuntamente agraviante quien manifestó que contra el acto de reconocimiento los accionantes podían ejercer el Recurso Jerárquico y el Recurso Contencioso Tributario y pedir en ese procedimiento la suspensión de los efectos del acto recurrido, continuo realizando un análisis de la naturaleza jurídica del A.C., el cual a su decir era un recurso extraordinario que procedía contra las violaciones inmediatas de derechos constitucionales. Mas sin embargo, en el caso de autos existían medios procesales idóneos de los que gozaba la accionante para que se procediera a la revisión de los actos impugnados, pudiendo ejercer el Recurso Jerárquico o en su defecto el Recurso Contencioso Tributario por otro lado, manifestó, que la accionante había incurrido en un falso supuesto de hecho al pretender que la suspensión de los efectos producto del recurso jerárquico ejercido por su representada contra una clasificación arancelaria se extendieran a otra clasificación arancelaria de importaciones distintas. En ese momento pidió el derecho de palabra otro abogado actuando en representación de la parte accionada quien expuso que el Recurso Jerárquico decidido en fecha 18-05-2010 había sido decidido de forma rápida puesto que así lo había solicitado la representación de la Contribuyente. En ese momento intervino la Jueza Constitucional aclarando que cualquier defensa en la presente acción debía ser dirigida al Juez Constitucional y no a la contraparte de manera directa. Acto seguido la representación de la Administración Tributaria continuo su exposición y manifestó su disconformidad con la contribuyente al manifestar que el asunto sometido al Recurso Jerárquico versaba sobre derecho sustantivo pues se trataba de la reclasificación de mercancía importada y estando todas las pruebas incorporadas al expediente solo correspondía dictar la decisión. Finalmente solicito a este Tribunal que la presente acción de A.C. fuese declarada Sin Lugar Seguidamente; en este estado las partes presuntamente agraviada ejerció el derecho de replica manifestando que se violo el debido proceso a su representada por parte de la Administración al no reconocer que existe un acto administrativo contentivo de la clasificación arancelaria de la mercancía VIT-E-VAR, que esta suspendido en virtud de la interposición de un Recurso Jerárquico, igualmente expone que la Administración con la inatención de burlar la esencia del A.C. decidió el Recuso Jerárquico interpuesto por su representada violándose de nuevo el derecho a la defensa por cuanto no se apertura el lapso probatorio ni se decidió, previo el cumplimiento de los lapsos establecidos en la normativa tributaria, obviándose de esta manera la tramitación del Recurso Jerárquico, igualmente la parte accionada ejerció el derecho a la replica realizando un resumen sobre lo expuesto solicitando se declarara sin lugar la presente acción de A.C.. Seguidamente las partes ejercieron el derecho a contra replica realizando un breve resumen sobre sus respectivas alegaciones. A continuación, la Jueza otorga la palabra a la Representante del Ministerio Público quien en virtud de que se mencionó en la audiencia la emisión de un acto administrativo contentivo de la decisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la accionante contra el Oficio de Clasificación Arancelaria No SNAT/GA/DN/2009/E/00829 emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas, solicito tiempo a los fines de conocer su contenido. La Jueza, en virtud de lo expuesto por la representación fiscal, suspendió la audiencias por diez minutos a los efectos de que la representación fiscal conociera del contenido de la Resolución presentada por la representación judicial de la parte accionada, una ves reiniciada la Audiencia Constitucional la representación Fiscal tomo el derecho de palabra y expuso su posición frente a la controversia manifestando: Habiendo transcurrido la suspensión de 10 minutos acordada por la Jueza Constitucional se reanudo la Audiencia Constitucional. Acto seguido se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Publico quien paso a realizar consideraciones sobre las posiciones contradictorias en las que incurrió la representación de la Administración Tributaria al solicitar por una parte que fuese declarado inadmisible la presente Acción de A.C. y por otro que fuese declarado sin lugar. En ese estado paso a interrogar a la representación de la parte accionada solicitándole que aclarara lo anterior. En ese momento la representación judicial de la parte accionada aclaro que solicitaban que fuese declarada Sin Lugar la presente acción de A.C.. Acto seguido Representación paso a exponer que en vista de que el Recurso Jerárquico consignado durante la audiencia por la Representación Judicial de la parte accionada había sido decidido, siendo declarado Sin Lugar había cesado la suspensión de los efectos del acto impugnado mediante el mismo, igualmente observo que el mismo había sido válidamente notificado a la representación de la parte accionante quien reconoció lo anterior. Acto seguido expuso que contra el acta de reclasificación objeto de la presente acción de a.c. la Contribuyente pudo ejercer el Recurso Contencioso Tributario. Así mismo expuso que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia aplicable al caso de marras había acordado una suspensión de efectos extendiendo la medida cautelar a importaciones futuras a los fines de que no se efectuara la misma respecto a otras importaciones, haciendo la observación de que solo correspondía a un Órgano Jurisdiccional ordenar la suspensión de la reclasificación debatida,. Por lo que en conclusión pudiendo la acciónate haber ejercicio el recurso Contencioso Tributario junto con solicitud cautelar era del criterio de esa Representación que la presente Acción de A.C. fuese declarada Sin Lugar. Acto seguido solicito un lapso de 24 horas para presentar sus observaciones escritas. En este estado, la Jueza Constitucional manifestó que por la claridad de su exposición presentada por la representación fiscal, negaba la solicitud. En ese estado la representación de la parte accionante solicito derecho de palabra a lo cual la Jueza Constitucional aclaro que la posición expresada por el Ministerio Publico no estaba sujeta a replica. Una vez concluida la exposición oral de las partes y del Ministerio Publico, La Jueza Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, actuando en sede Constitucional, suspendió la audiencia por dos horas reanudándola a la una (1) de la Tarde de la presente fecha a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Declarando Sin Lugar el presente A.C..

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La accionante.

Los apoderados judiciales de la accionante, fundamentaron su acción de a.c. en los motivos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Que, “Representaciones Vargas, C.A., (“Vargas”) es una Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, cuyo objeto principal es la importación, distribución, envasado y venta de medicamentos a nivel nacional.”

Que, “desde hace varios años, nuestra representada ha venido importando el medicamento VIT-E-VAR 400 mg Capsulas Blandas (VIT-E-VAR) declarándolo bajo el código arancelario 30.04 aplicable a los medicamentos.”

Que, “VIT-E-VAR es un medicamento como lo demuestran todos los siguientes permisos y certificaciones emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud:

a-) Certificado de Registro de Productos Farmacéuticos correspondiente al producto VIT-E-VAR 400 mg. Capsulas Blandas, emitido por el Instituto Nacional de Higiene R.R. en fecha 05-12-00,

b-) Permiso Sanitario de Importación correspondiente L Producto VIT-E-VAR 400 mg CAPSULAS BLANDAS, en el cual expresamente le asignan el código arancelario 3004.50.10, es decir de Especialidad Farmacéutica, emitido por el Servicio autónomo de Contraloría Sanitaria adscrito al Ministerio de Salud, en fecha 16-12-2009.

c-) Oficio N° 11714 de fecha 31 de diciembre de 2009, emitido por el Servicio autónomo de Contraloría Sanitaria, organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Salud, en virtud del cual, le asigna el Código Arancelario N° 3004.50.10 al Producto Farmacéutico VIT-E-VAR.”

Que, “de mas esta decir que VIT-E-VAR es recetado por los médicos y se vende en las farmacias como cualquier medicamento.”

Que, “en fecha 26 de agosto de 2009, se le notifico a nuestra representada el Oficio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829 de esa misma fecha mediante el cual la autoridad aduanera arbitraria e inconstitucionalmente cambio la clasificación arancelaria para la mercancía VIT-E-VAR-, asignándole el código arancelario correspondiente a COMPLEMENTO ALIMENTICIO en vez del Código Arancelario correspondiente a MEDICAMENTO, que es la naturaleza intrínseca del VIT-E-VAR, y así ha venido siendo declarado en anteriores importaciones de nuestra representada.”

Que, “la autoridad aduanera decidió sin base legal y sin ningún fundamento científico, cambiarle la naturaleza farmacéutica al VIT-E-VAR y considerarlo un alimento, a los fines arancelarios. Téngase en cuenta que como consecuencia de la Reclasificación, el VIT-E-VAR estaría gravado con un arancel aduanero 100% superior al aplicable a los medicamentos, más la determinación del IVA que no es procedente para el caso de los medicamentos, por estar exentos. Es decir, la autoridad aduanera genero con su reclasificación que los costos arancelarios aplicables al medicamento VIT-E-VAR se duplicaron.”

Que, “en fecha 21 de diciembre de 2009, mi representada procedió a interponer recurso jerárquico contra la referida reclasificación. De acuerdo a las normas del Código Orgánico Tributario el Recurso Jerárquico se esta sustanciando según los plazos y el procedimiento allí establecidos.”

Que, “por disposición expresa del articulo 247 del COT y como es del pleno conocimiento de este Tribunal, la interposición del Recurso Jerárquico Tributario suspende los efectos del acto recurrido. Esa es una garantía y manifestación del derecho al debido proceso, prevista en el COT, que como veremos esta siendo ignorada por las autoridades aduaneras, pues mientras Vargas esta protegida por el derecho constitucional a que se aplique el debido proceso y la suspensión de efectos del acto administrativo de la Reclasificación del VIT-E-VAR, aplique ope legis, las referidas autoridades aduaneras pretenden seguir aplicando por la vía de los hechos la reclasificación imponiéndole al medicamento condiciones arancelarias de alimentos (y aplicar en consecuencia un tributo 100% superior mas el IVA en este caso).”

Que, “en efecto el 14 de abril de 2010, Vargas procedió a presentar declaración de aduanas para la nacionalización de una nueva importación del medicamento VIT-E-VAR, clasificándolo dentro del código correspondiente a medicamento y procedió a pagar los impuestos que se habían causado por dicha operación aduanera.”

Que, “en fecha 20 de abril de 2010 el Funcionario reconocedor Lic. F.R., notifico a Vargas del acta de requerimiento S/N, de fecha 20 de abril de 2010, a través de la cual le solicito el Oficio de Reclasificación N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829.”

Que, “en el escrito de respuesta al Acta de Requerimiento, se presento copia del Recurso Jerárquico intentado en contra de la reclasificación, haciéndole referencia de la garantía del derecho constitucional al debido proceso que supone la suspensión de los efectos de la Reclasificación.”

Que, “sin embargo la Administración aduanera ignoro nuestro derecho constitucional manifestado en la suspensión de los efectos y procedió a emitir el Acta DUA C-23946 del 03-05-2010, mediante la cual se aplico el mismo arancel impugnado, cuyos efectos están suspendidos por disposición del COT. Es decir, el funcionario reconocedor ignoro al debido proceso y los derechos de Vargas a seguir importando el producto según su genuina naturaleza de medicamento.”

Que, “de manera descarada, esta actuación desconoce los derechos de Vargas generados por la suspensión de efectos del articulo 247 del COT, violando flagrantemente el debido proceso y los efectos suspensivos de la impugnación en sede administrativa, al pretender aplicar por segunda vez la Reclasificación del VIT-E-VAR como alimento, cuando esta misma reclasificación fue impugnada y el Recurso jerárquico esta en tramite por ante la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT.”

Que, “en la segunda reclasificación, además, el Funcionario reconocedor, levanto un reparo por diferencia de impuestos, que ascienden a una cantidad total de Bs. F 303.409.96. Todo ello en aplicación del arancel aduanero cuya aplicación esta suspendida, por encontrarse suspendido mediante el Recurso Jerárquico.”

Que, “sin lugar a dudas la Administración Aduanera pretende ejecutar un criterio que se encuentra suspendido por estar siendo impugnado en sede administrativa, violando flagrantemente el derecho al debido proceso consagrado en el articulo 49 constitucional,”

Que, “es clara y flagrante la violación del articulo 49 de la Constitución cuando se pretenda aplicar una reclasificación cuya procedencia esta siendo discutida en sede administrativa y cuando además el COT expresamente protege el debido proceso, suspendiendo los efectos del criterio impugnado, como lo hace de manera clara el articulo 247 del COT.”

Que, “la suspensión de efectos es una manifestación del debido proceso que la Administración Aduanera ignoro al señalar que no está tomando la Reclasificación impugnada mediante Recurso Jerárquico y al simultáneamente replicar ese criterio en la Segunda Reclasificación. La autoridad aduanera sabía y conocía perfectamente la existencia del Recurso de Reconsideración y la existencia de la suspensión como como expresión del derecho al debido proceso. Sin embargo, ¿Cómo es posible que no se haya tomado en consideración el Oficio de Reclasificación Arancelaria impugnado cuando fue solicitado mediante Acta de Requerimiento?”

Que, “los efectos negativos de la actuación inconstitucional de la Administración Aduanera sobre los derechos de Vargas son inmediatos: o paga aranceles sobre los Medicamentos como si fueran alimentos, o intenta hacer valer sus derechos constitucionales ante las instancias judiciales. Aun con las consecuencias económicas que ello supone, Vargas considera que debe hacer valer sus derechos constitucionales y así lo viene a solicitar.”

Que, “La administración vulnera los derechos y garantías constitucionales de mi representada y por esto solicitamos que este Tribunal ordene la cesación de la conducta ilegal de la Administración Aduanera, para que no pueda ni la Aduana Agraviante (Marítima de La Guaira) ni alguna otra aduana a nivel nacional, reclasificar el medicamento VIT-E-VAR como complemento alimenticio hasta tanto exista una decisión del Recurso Jerárquico presentado por nuestra representada, mediante el cual se impugno la mencionada reclasificación y asimismo, solicitamos sean dejado sin efectos los actos que se han señalado, donde se materializa la pretensión de aplicar el criterio de reclasificación que esta siendo impugnado.”

Que, “el procedimiento que debía seguir la Aduana Principal de la Guaira es el de aceptar la importación VIT-E-VAR como medicamento, mientras se decide el Recurso Jerárquico Administrativo y no ignorar la suspensión de los efectos.”

Que, “la suspensión de los efectos prevista en el articulo 247 del COT, es una manifestación del derecho constitucional al debido proceso, que en el presente caso garantiza a nuestra representada que, mientras se impugna el criterio de la Reclasificación, la Aduana no puede aplicar la Reclasificación, es decir, debe mantenerse al VIT-E-VAR, como un medicamento y no como complemento alimenticio. Por ello, tampoco podría pretenderse el cobro del tributo establecido en el arancel 2106.9079.90 que es 100% superior, ni tampoco el IVA; todo ello mientras no exista decisión del Recurso Jerárquico interpuesto.”

Que, “en este punto, nuestra representada consigna como Anexos 10 y 11 copia certificada de las ultimas actuaciones que constan en el expediente administrativo correspondientes al Recurso Jerárquico contra la reclasificación, donde este Tribunal puede evidenciar que el mencionado Recurso se encuentra tramitado y a esta fecha no existe decisión sobre el mismo.”

Que, “la violación del debido proceso de nuestra representada se concreta cuando la Administración Aduanera de la Aduana Principal de la Guaira del Estado Vargas de manera inconstitucional y extralimitándose en sus funciones, pretende desconocer abiertamente la suspensión de los efectos y aplicar la Reclasificación, sin esperar la previa decisión que asuma la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT al dictar la Resolución DEL Recurso Jerárquico interpuesto en contra del Oficio de Reclasificación Arancelaria.”

Que, “la materialización de esta violación al debido proceso mediante las actuaciones señaladas, solo confirma la intención de pretender asumir el criterio de Reclasificación, aun cuando esta siendo impugnado y sus efectos suspendidos. En efecto, en ningún momento toma en consideración la suspensión de los efectos de los actos impugnados en sede administrativa y procede a reclasificar idénticamente el medicamento VIT-E-VAR, como complemento alimenticio y adicionalmente estableciendo una diferencia de impuestos a pagar de Bs. F 303.409,96 producto de la errada reclasificación arancelaria realizada.”

Que, “producto de la anterior violación del derecho y garantía constitucional del debido proceso de nuestra representada, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal declare con lugar la acción de a.c., y ordene a todas la Aduanas del Territorio Nacional, abstenerse de reclasificar el código arancelario del medicamento VIT-E-VAR hasta tanto no exista una decisión que declare el código arancelario 3004.50.10, en las importaciones de VIT-E-VAR correspondiente a medicamentos como se ha venido declarando desde hace varios años.”

De la Administración Tributaria Accionada.

La Representación Judicial de la Administración Tributaria, mediante su escrito libelar presentado durante la Audiencia Constitucional expuso los siguientes alegatos:

Primeramente alegaron la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. por ausencia de violación directa de normas de rango constitucional.

Manifestaron, que lo que procedía en contra del Acta de Reconocimiento DUA-C-23946 de fecha 03-05-2010 era la interposición del Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario previstos en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, pues el Recurso jerárquico suspendía inmediatamente los efectos del acto recurrido y el Contencioso Tributario brindaba la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos.

Igualmente esgrimieron, que para que fuese estimada la pretensión de a.c. era preciso que el ordenamiento jurídico no dispusiera de un mecanismo procesal eficaz, con el que se lograra de manera efectiva la tutela judicial deseada. No encontrando esa representación Judicial que se evidenciara en actas, razón alguna que justificara la no utilización por parte de la accionate del ejercicio del recurso jerárquico y del contencioso tributario, tomando en cuenta que el Juez Tributario tiene plenas facultades de restablecer situaciones jurídicas, si las considera infringidas, al igual que posee un poder cautelar amplio, que pudo haber sido requerido por la querellante.

Seguidamente sostuvieron que el presente a.c. era improcedente, por ser inexistente la transgresión denunciada del debido proceso.

Esgrimieron que en el presente caso, no se violaron los efectos de la suspensión del oficio de clasificación, por cuanto el funcionario de aduana en el acto de reconocimiento, no aplico el mismo arancel impugnado, cuyos efectos están suspendidos, por disposición del Código Orgánico Tributario, por cuanto se había determinado que con base a la forma de presentación del producto (a granel) le correspondía la clasificación 2106.90.79.90, no utilizándose el mismo código arancelario impugnado, ya que del análisis se había determinado que aun cuando tuviesen la misma partida arancelaria 2106, eran sub-partidas distintas con regimenes legales diferentes. Quedando evidenciado, a su decir, que la Administración Aduanera no violo el debido proceso alegado por la recurrente, pues, muy por el contrario, la Administración partió del correcto supuesto de aplicar las normas jurídicas especiales en materia aduanera para aplicar la clasificación arancelaria adecuada al producto importado y manifestándole razonadamente a la recurrente el por que era errónea la clasificación que aquella sugería.

Opinión del Ministerio Público

Durante la Audiencia Constitucional que tuvo lugar el día viernes 21 de Mayo en la Sala de Audiencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas la representación del Ministerio Publico expuso: que en vista de que el Recurso Jerárquico consignado durante la audiencia por la Representación Judicial de la parte accionada había sido decidido, siendo declarado Sin Lugar había cesado la suspensión de los efectos del acto impugnado mediante el mismo, igualmente observo que la Resolución había sido válidamente notificada a la representación de la parte accionante. Igualmente expuso que contra el acta de reclasificación objeto de la presente acción de a.c. la Contribuyente pudo ejercer el Recurso Contencioso Tributario y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia aplicable al caso de marras había acordado una suspensión de efectos extendiendo la medida cautelar a importaciones futuras a los fines de que no se efectuara la misma respecto a otras importaciones, haciendo la observación de que solo correspondía a un Órgano Jurisdiccional ordenar la suspensión de la reclasificación debatida. Por lo que en conclusión pudiendo la acciónate haber ejercicio el recurso Contencioso Tributario junto con solicitud cautelar era del criterio de esa Representación que la presente Acción de A.C. fuese declarada Sin Lugar.

III

DE LAS PRUEBAS

La parte accionante consigno junto con la acción de amparo los siguientes recaudos:

A-) Copia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual la ciudadana M.V., en su carácter de Administradora de la Sociedad mercantil Representaciones Vargas confiere Poder General, amplio y bastante en cuanto a Derecho se requiere a los Abogados J.I. y J.F.F., entre otros, para que sostengan y defiendan los derechos acciones e intereses de la compañía.

B-) Acta de Reconocimiento DUA C-23946 de fecha 03-05-2010 suscrita por el ciudadano F.R., en su carácter de funcionario reconocedor.

C-) Copia simple del Certificado de Registro de Productos Farmacéuticos correspondiente al producto VIT-E-VAR 400 mg. Capsulas Blandas, emitido por el Instituto Nacional de Higiene R.R. en fecha 05-12-00,

D-) Copia simple del Permiso Sanitario de Importación correspondiente al Producto VIT-E-VAR 400 mg CAPSULAS BLANDAS, en el cual expresamente le asignan el codigo arancelario 3004.50.10, es decir de Especialidad Farmacéutica, emitido por el Servicio autónomo de Contraloría Sanitaria adscrito al Ministerio de Salud, en fecha 16-12-2009.

E-) Copia Simple del Oficio N° 11714 de fecha 31 de diciembre de 2009, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Salud, en virtud del cual, le asigna el Código Arancelario N° 3004.50.10 al Producto Farmacéutico VIT-E-VAR.”

F-) Oficio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829 de fecha 26-08-2009, suscrito por el Intendente Nacional de Aduanas.

G-) Copia Simple del Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional integrado de Administración aduanera y Tributaria SENIAT, contra el Oficio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829 de fecha 26-08-2009, suscrito por el Intendente Nacional de Aduanas.

H-) Copia Simple del acta de requerimiento S/N, fecha 20 de abril de 2010, emanada de la División de Operaciones de la Aduana Principal de la Guiara en fecha 20 de abril de 2010.

I-) Copia simple del escrito de respuesta al Acta de Requerimiento S/N, emanada de la División de Operaciones de la Aduana Principal de la Guiara en fecha 20 de abril de 2010

J-) Memorando N° SNAT/GGSJ/DTSA-2010-026-0059 suscrito por la Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

K-) Copia Certificada de la comunicación SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829 de fecha 28-08-2009, suscrita por el Intendente Nacional de Aduanas, dirigida a la Contribuyente.

L-) Copia simple del auto de admisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la Empresa Accionante contra el Oficio de Reclasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829.

En la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte accionante consigno Copia simple de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0155 dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la Empresa accionante contra el Oficio de Reclasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte agraviada, presento junto con su escrito libelar: Copia simple de documento que acredita su representación.

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la Empresa Accionante

En cuanto a la Copia Simple del Documento Poder mediante el cual la ciudadana M.V., en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VARGAS C.A confiere Poder General, amplio y bastante en cuanto a Derecho se requiere, entre otros, a los Abogados , J.I. y J.F.F. para que de forma conjunta o separada, defiendan los intereses de dicha compañía; se observa que es un documento privado, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, el cual no fue desconocido en ninguna forma por la parte accionada por lo que el Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil reconoce su valor probatorio.

En cuanto a: (i) Acta de Reconocimiento DUA C-23946 de fecha 03-05-2010 suscrita por el ciudadano F.R., en su carácter de funcionario reconocedor, (ii) Copia simple del Certificado de Registro de Productos Farmacéuticos correspondiente al producto VIT-E-VAR 400 mg. Capsulas Blandas, emitido por el Instituto Nacional de Higiene R.R. en fecha 05-12-00, (iii) Copia simple del Permiso Sanitario de Importación correspondiente al Producto VIT-E-VAR 400 mg CAPSULAS BLANDAS, en el cual expresamente le asignan el codigo arancelario 3004.50.10, es decir de Especialidad Farmacéutica, emitido por el Servicio autónomo de Contraloría Sanitaria adscrito al Ministerio de Salud, en fecha 16-12-2009, (iv) Copia Simple del Oficio N° 11714 de fecha 31 de diciembre de 2009, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Salud, en virtud del cual, le asigna el Código Arancelario N° 3004.50.10 al Producto Farmacéutico VIT-E-VAR (v) Oficio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829 de fecha 26-08-2009, suscrito por el Intendente Nacional de Aduanas, (vi) Copia Simple del acta de requerimiento S/N, fecha 20 de abril de 2010, emanada de la División de Operaciones de la Aduana Principal de la Guiara en fecha 20 de abril de 2010, (vii) Copia simple del escrito de respuesta al Acta de Requerimiento S/N, emanada de la División de Operaciones de la Aduana Principal de la Guiara en fecha 20 de abril de 2010, (viii) Memorando N° SNAT/GGSJ/DTSA-2010-026-0059 suscrito por la Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (ix) Copia Certificada de la comunicación SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829 de fecha 28-08-2009, suscrita por el Intendente Nacional de Aduanas, dirigida a la Contribuyente, (x) Copia simple del auto de admisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la Empresa Accionante contra el Oficio de Reclasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829, (xi) Copia simple de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0155 dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la Empresa accionante contra el Oficio de Reclasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829; se observa que los mismos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se trata de un acto administrativo previsto de presunción de legalidad mientras no sea desvirtuado por tanto se le da pleno valor probatorio.

Con respecto a la copia Simple del Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional integrado de Administración aduanera y Tributaria SENIAT, contra el Oficio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829 de fecha 26-08-2009, suscrito por el Intendente Nacional de Aduanas, y la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0155 dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la Empresa accionante contra el Oficio de Reclasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829 se observa que dicho documento es emitido por un órgano administrativo por tanto son documentos administrativos, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.

De la Parte Accionada

En cuanto a la copia simple del documento poder que acredita la Representación de los Apoderados de la Accionante este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reconoce su valor probatorio.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Estima necesaria esta Sentenciadora realizar la siguiente consideración, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de a.c., y a tal efecto observa que la parte accionada alega la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. por ausencia de violación directa de normas de rango constitucional; igualmente la parte accionante alega que: ““sin lugar a dudas la Administración Aduanera pretende ejecutar un criterio que se encuentra suspendido por estar siendo impugnado en sede administrativa, violando flagrantemente el derecho al debido proceso consagrado en el articulo 49 constitucional,”

Visto los planteamientos expuestos y por las circunstancias fácticas y jurídicas que afectan al presente caso, este Tribunal aprecia que los derechos constitucionales denunciados constituyen una presunción de una lesión jurídica de carácter Constitucional que determina su revisión mediante una Acción de A.C.. Así se declara.

Decidido lo anterior este tribunal pasa al análisis de la protección constitucional alegada por la accionante y en este sentido se observa:

La parte actora en la acción de a.c., argumento Que, “en fecha 26 de agosto de 2009, se le notifico a nuestra representada el Oficio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829 de esa misma fecha mediante el cual la autoridad aduanera arbitraria e inconstitucionalmente cambio la clasificación arancelaria para la mercancía VIT-E-VAR-, asignándole el código arancelario correspondiente a COMPLEMENTO ALIMENTICIO en vez del Código Arancelario correspondiente a MEDICAMENTO, que es la naturaleza intrínseca del VIT-E-VAR, y así ha venido siendo declarado en anteriores importaciones de nuestra representada.”

Que, “por disposición expresa del articulo 247 del COT y como es del pleno conocimiento de este Tribunal, la interposición del Recurso Jerárquico Tributario suspende los efectos del acto recurrido. Esa es una garantía y manifestación del derecho al debido proceso, prevista en el COT, que como veremos esta siendo ignorada por las autoridades aduaneras, pues mientras Vargas esta protegida por el derecho constitucional a que se aplique el debido proceso y la suspensión de efectos del acto administrativo de la Reclasificación del VIT-E-VAR, aplique ope legis, las referidas autoridades aduaneras pretenden seguir aplicando por la vía de los hechos la reclasificación imponiéndole al medicamento condiciones arancelarias de alimentos (y aplicar en consecuencia un tributo 100% superior mas el IVA en este caso).”

Que, “la Administración aduanera ignoro nuestro derecho constitucional manifestado en la suspensión de los efectos y procedió a emitir el Acta DUA C-23946 del 03-05-2010, mediante la cual se aplico el mismo arancel impugnado, cuyos efectos están suspendidos por disposición del COT. Es decir, el funcionario reconocedor ignoro al debido proceso y los derechos de Vargas a seguir importando el producto según su genuina naturaleza de medicamento.”

Que, “es clara y flagrante la violación del articulo 49 de la Constitución cuando se pretenda aplicar una reclasificación cuya procedencia esta siendo discutida en sede administrativa y cuando además el COT expresamente protege el debido proceso, suspendiendo los efectos del criterio impugnado, como lo hace de manera clara el articulo 247 del COT.”

Que, “La administración vulnera los derechos y garantías constitucionales de mi representada y por esto solicitamos que este Tribunal ordene la cesación de la conducta ilegal de la Administración Aduanera, para que no pueda ni la Aduana Agraviante (Marítima de La Guaira) ni alguna otra aduana a nivel nacional, reclasificar el medicamento VIT-E-VAR como complemento alimenticio hasta tanto exista una decisión del Recurso Jerárquico presentado por nuestra representada, mediante el cual se impugno la mencionada reclasificación y asimismo, solicitamos sean dejado sin efectos los actos que se han señalado, donde se materializa la pretensión de aplicar el criterio de reclasificación que esta siendo impugnado.”

Así mismo la administración tributaria accionada expone: “lo que procedía en contra del Acta de Reconocimiento DUA-C-23946 de fecha 03-05-2010 era la interposición del Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario previstos en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, pues el Recurso jerárquico suspendía inmediatamente los efectos del acto recurrido y el Contencioso Tributario brindaba la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos.

Esgrimieron que en el presente caso, no se violaron los efectos de la suspensión del oficio de clasificación, por cuanto el funcionario de aduana en el acto de reconocimiento, no aplico el mismo arancel impugnado, cuyos efectos están suspendidos, por disposición del Código Orgánico Tributario, por cuanto se había determinado que con base a la forma de presentación del producto (a granel) le correspondía la clasificación 2106.90.79.90, no utilizándose el mismo código arancelario impugnado, ya que del análisis se había determinado que aun cuando tuviesen la misma partida arancelaria 2106, eran sub-partidas distintas con regimenes legales diferentes. Quedando evidenciado, a su decir, que la Administración Aduanera no violo el debido proceso alegado por la recurrente, pues, muy por el contrario, la Administración partió del correcto supuesto de aplicar las normas jurídicas especiales en materia aduanera para aplicar la clasificación arancelaria adecuada al producto importado y manifestándole razonadamente a la recurrente el por que era errónea la clasificación que aquella sugería.

De lo precedente, el Tribunal observa que el amparo que se intentó en el caso de autos se propuso por considerar el accionante que la administración tributaria esta violando el debido proceso a su representada al no acatar la suspensión de efectos del Oficio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829 ocurrido con ocasión de la interposición del Recurso Jerárquico interpuesto contra el referido acto administrativo, igualmente se desprende la pretensión por parte de la accionante de que en virtud de la suspensión de efectos ya indicada la administración tributaria, en futuras importaciones del producto VIT-E-VAR, no aplicara el criterio con el cual decidió en el Oficio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829 ya identificado.

Igualmente se observa de autos que la administración tributaria mediante Resolución No SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0155 de fecha 18-05-2010 decidió el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Oficio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829, notificada a la contribuyente accionante en fecha 19-05-2010. Siendo notificada a través de un asistente ejecutivo.

Del mismo modo del poder consignado en autos mediante el cual la accionante REPRESENTACIONES VARGAS C.A., Otorga poder a los abogados J.I. y J.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I N° 58.350 y 66.226, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.350 y 66.226, se desprende la facultad conferida a los abogados indicados para darse por notificados (folio 16).

Visto que de conformidad con lo establecido en el articulo 162 del Código Orgánico Tributario las notificaciones se practicaran personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto desde el día en que se efectuó dicha actuación, y habiendo sido consignado en la audiencia constitucional por parte de los apoderados de la accionante la resolución que decidió el Recurso Jerárquico, es imperativo considerar por parte de quien aquí decide que la Resolución No SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0155 de fecha 18-05-2010, se encuentra para el momento de la presente decisión, debidamente notificada a la contribuyente REPRESENTACIONES VARGAS C.A., en la persona de sus apoderados, y habiéndose decidido el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Oficio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829, queda levantada la suspensión de efectos que amparaba el acto recurrido, y no existiendo en autos ninguna declaración cautelar acordada por una autoridad jurisdiccional que ordene a la administración tributaria el abstenerse de la aplicación del criterio que se señaló en el Oficio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829 este tribunal considera que ha cesado la violación constitucional invocada por el accionante. Así se declara.

VI

DECISIÓN.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados J.I. y J.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 58.350 y 66.226, respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente REPRESENTACIONES VARGAS, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 30 -04-1986, bajo el No 29, Tomo 27 A-PRO, con RIF No J-00228554-0 contra las actuaciones inconstitucionales llevadas a cabo por los funcionarios adscrito a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT específicamente en la Aduana Principal de Puerto de la Guaira, Maiquetía del Estado Vargas materializada en el Acta de Reconocimiento DUA C-23946 del 3 de mayo de 2010. Por la presunta violación del derecho al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Abg. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

En la fecha de hoy, veintiocho (28) de mayo dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082010000068 a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

ASUNTO: AP41-O-2010-000010

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