Decisión nº INTERLOCUTORIA-134 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-O-2011-000008.- INTERLOCUTORIA Nº 134.-

Habiéndose recibido los anteriores recaudos, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2011, désele entrada y fórmese Asunto bajo el Nº AP41-O-2011-000008, a la acción de amparo constitucional ejercida conforme a lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los ciudadanos J.I. y J.F.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.225.779 y 6.900.961, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.350 y 66.226 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de sociedad mercantil “REPRESENTACIONES VARGAS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1986, bajo el Nº 29, Tomo 24-A-Pro., “contra las actuaciones inconstitucionales llevadas a cabo por los funcionarios adscritos a la Intendencia Nacional de ADUANAS del SENIAT, específicamente en la Aduana Aérea de Maiquetía, del Estado Vargas materializadas en: (i) el Nuevo Acto de Reconocimiento número SNAT/INA/APAMAI/DO/UR/2011, emitido por la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (“SENIAT”) en fecha 7 de junio de 2011, y notificado a [su] representada el 14 de junio de 2011, referente a la mercancía NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60 que arribó al Territorio Nacional a bordo del vuelo No. 6673 de fecha 10/04/2011, procedente de Italia, transmitida en el Sistema SIDUNEA con el Número de Declaración Única de Aduana No. C-38002 de fecha 14/04/2011, declaradas como: ‘Los demás’, bajo el código arancelario 3004.90.29 al 10% Ad-Valorem, por un valor C.I.P. (sic) conforme a la factura comercial No. R 20647 de fecha 28/05/2011 de USD 112.441,12 equivalente a Bs. 483.496,81 (…); y (ii) el Nuevo Acto de reconocimiento número SNAT/INA/APAMAI/DO/UR/2011, emitido por la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maiquetía del SENIAT, también en fecha 7 de junio de 2011, y notificado a [su] representada el 14 de junio de 2011, referente a la mercancía NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60 que arribó al Territorio Nacional a bordo del vuelo No. 6673 de fecha 10/04/2011, procedente de Italia, transmitida en el SIDUNEA con el Número de Declaración de Aduana No. C-38188 de fecha 15/04/2011, declaradas como Los demás (…), por el código arancelario 3004.90.29 al 10% Ad-Valorem, por un valor C.I.P. (sic) conforme a la factura comercial No. R 20646 de fecha 28/05/2011 de USD 112.278,20 equivalente a Bs. 484.736,39 (…), (iii) la Resolución de Multa número SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2011, emitida por la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maiquetía del SENIAT el 7 de junio de 2011, y notificada a [su] representada el 14 de junio de 2011 (…); y (iv) la Resolución de Multa número SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2011, emitida por la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maiquetía del SENIAT el 7 de junio de 2011, y también notificada a [su] representada el 14 de junio de 2011 (…).” (Subrayados, mayúsculas y negrillas de la cita).

-I-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señalan los apoderados judiciales de la quejosa, que se interpone la acción de amparo constitucional por la presunta violación directa y flagrante del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese sentido, manifiestan que desde hace varios años su representada ha venido importando el producto denominado NATECAL D 600/400 Comprimidos, declarándolo bajo el código arancelario 30.04, aplicable a los medicamentos; así, afirman que dicho producto se trata de un medicamento, lo cual se demuestra de los siguientes documentos, anexados a los fines de sostener sus afirmaciones:

1- Copia simple del Certificado de Registro de Productos Farmacéuticos correspondiente al producto NATECAL D, emitido por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” en fecha 13 de septiembre de 2007, signado bajo el Nº JR-073765, quedando registrado bajo el Nº E.F. 35.546 como producto farmacéutico, con un régimen de venta sin prescripción facultativa. (Folio 31 del expediente judicial).

2- Copia simple del Oficio Complementario al Certificado de Registro de Productos Farmacéuticos correspondiente al producto NATECAL D, emitido por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” en fecha 13 de septiembre de 2007, contentivo de las condiciones de autorización y requisitos de dispensación de dicho producto. (Folios 32 al 34 ambos inclusive, del expediente judicial).

3- Copia simple del Acta de Captación de Muestras del producto NATECAL D 600mg – 400 UI comprimidos masticables, levantada por la División de Control de Medicamentos y Cosméticos del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, en fecha 10 de junio de 2009, signada bajo el Nº 09.354. (Folio 35 del expediente judicial).

4- Copia simple de la autorización de preparación y venta del producto NATECAL D, emitida por el Ministerio de Sanidad y Consumo del R.d.E., signada bajo el Nº 9B6556416 de fecha 02 de febrero de 1999, quedando registrado con el Nº 62.263 como especialidad farmacéutica. (Folios 36 al 46 ambos inclusive, del expediente judicial).

5- Copia simple de la Resolución por la que se Modifica la Autorización de Comercialización de la Especialidad Farmacéutica “NATECAL D comprimidos masticables” Nº: 62263, emanada de la Dirección de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo del R.d.E., signada bajo el Nº 9B6556407, de fecha 09 de agosto de 2005, mediante la cual se concedió la autorización de modificación consistente en: “Adición de FINE FOODS, N.T.M como fabricante alternativo de producto intermedio, quedando ITALFARMACO, S.P.A. como fabricante de producto terminado” de la especialidad farmacéutica arriba mencionada. (Folios 47 al 49 ambos inclusive, del expediente judicial).

6- Copia simple de la Resolución por la que se Modifica la Autorización de Comercialización de la Especialidad Farmacéutica “NATECAL D comprimidos masticables” Nº: 62263, emanada de la Dirección de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo del r.d.E., signada bajo el Nº 9B6556401, de fecha 13 de septiembre de 2005, mediante la cual se concedió la autorización de modificación consistente en: “Cambio de importancia menor en la fabricación del producto terminado: reducción de la sobredosificación de colecalciferol del 20% al 10%” de la especialidad farmacéutica arriba mencionada. (Folios 50 al 52 ambos inclusive, del expediente judicial).

Continúan alegando que en fecha 15 de julio de 2009, le fue notificado a su representada el Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00718 (el cual riela en copia simple a los folios 53 al 55 ambos inclusive, del expediente), emitido en esa misma fecha por la Intendencia Nacional de Aduanas, mediante el cual la autoridad aduanera, “arbitraria e inconsultamente”, cambió la clasificación arancelaria para el producto denominado NATECAL D, asignándole el código arancelario correspondiente a complemento alimenticio, en vez del correspondiente a medicamento conforme había venido siendo declarado en anteriores importaciones.

A su decir, la autoridad aduanera decidió “-sin base legal, sin ningún fundamento científico e irrespetando la competencia regulatoria del Ministerio del Poder Popular para la Salud-“ cambiar la naturaleza farmacéutica del producto denominado NATECAL D y considerarlo alimento, lo cual consecuencialmente acarrea un incremento del cien por ciento (100%) en el gravamen procedente para el caso de los medicamentos, más la determinación del impuesto al valor agregado, produciéndose así un aumento en los costos arancelarios.

Prosigue la exposición de la parte accionante aduciendo que por disconformidad con el referido Oficio de Clasificación Arancelaria, en fecha 10 de diciembre de 2009 fue ejercido recurso jerárquico el cual se está sustanciando según los plazos y procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario, por lo cual anexó copia simple del escrito recursivo en la cual se evidencia que el mismo fue presentado ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT (folios 56 al 88 ambos inclusive, del expediente). Señalaron que en virtud de dicho recurso administrativo, los efectos del Oficio de Clasificación Arancelaria en referencia se encuentran suspendidos ope legis, lo cual constituye una garantía y manifestación del derecho al debido proceso, y que no obstante ello, las referidas autoridades aduaneras siguen aplicando por la vía de los hechos la reclasificación, imponiéndole al medicamento condiciones arancelarias de alimentos.

Reseñaron que “REPRESENTACIONES VARGAS, C.A.” presentó en fecha 14 de abril de 2010, su declaración de aduanas para la nacionalización de una nueva importación del producto denominado NATECAL D, clasificándolo dentro del código arancelario correspondiente a medicamento, y procedió a pagar los impuestos causados por dicha operación aduanera. Sin embargo, la Administración Aduanera emitió en fecha 27 de abril de 2011, Actas de Reconocimiento que fueron notificadas el 02 de mayo de 2011, aplicándose el mismo arancel impugnado. Es decir, el funcionario reconocedor presuntamente habría ignorado el debido proceso y los derechos de la accionante a seguir importando como medicamento, el producto ya varias veces mencionado, inadvirtiéndose de esa manera que los efectos del Oficio de Clasificación Arancelaria identificado supra se encuentran suspendidos por la interposición del recurso jerárquico.

Prosiguen su fundamentación de la acción de amparo constitucional instada, arguyendo que realizada la segunda reclasificación, la funcionaria reconocedora levantó dos (02) reparos por diferencia de impuestos, los cuales ascienden a las cantidades de Bs. 71.983,35 y Bs. 85.071,23, incurriendo de esa manera la administración aduanera en una “clara y flagrantre” violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender aplicar una reclasificación cuya procedencia está siendo discutida en sede administrativa y cuando además el Código Orgánico Tributario protege el debido proceso al establecer la suspensión de los efectos del criterio impugnado (artículo 247 eiusdem).

En virtud de los fundamentos antes reseñados, los apoderados judiciales de la quejosa solicitan a este Tribunal Superior, “ordene la cesación de la conducta de la Administración Aduanera, para que no pueda ni la Aduana agraviante (Aérea de Maiquetía) ni alguna otra aduana a nivel nacional, reclasificar el medicamento NATECAL como complemento alimenticio hasta tanto exista una decisión del Recurso Jerárquico presentado por [su] representada, mediante el cual se impugnó la mencionada Reclasificación y asimismo, [solicitaron] sean dejado (sic) sin efectos los actos que se han señalado, donde se materializa la pretensión de aplicar el criterio de Reclasificación que está siendo impugnado.”

-II-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde previamente al Tribunal, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a los criterios relativos a la distribución de competencias en materia de amparo, fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos. 01 y 02, ambas de fecha 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.G.R.M., respectivamente, este Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, afirma su competencia para conocer de la presente acción. Así se declara.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, pasa este Juzgador a analizar, a la luz de la jurisprudencia, los fundamentos que comprenden esta pretensión.

Así, resulta pertinente destacar que en diversas oportunidades ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la acción de amparo es una acción de carácter extraordinario que no está supeditada únicamente a la denuncia de violación de los derechos humanos, sino que debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica infringida; ya que de lo contrario, al ser el amparo un remedio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo, que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por tanto, resulta de suma importancia mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia.

En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el numeral 5º del artículo 6, que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (...)”.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro, indicó que:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Destacado del Tribunal).

Puntualizando a su vez la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R., señaló que en lo “(…) relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

En el presente caso, la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES VARGAS, C.A.”, accionante en amparo, tiene como pretensión la restitución de la situación jurídica infringida presuntamente “por los funcionarios adscritos a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, específicamente en la Aduana Aérea de Maiquetía”, al emitir dos (02) actos administrativos de nuevo reconocimiento, ambos identificados bajo el alfanumérico SNAT/INA/APAMAI/DO/UR/2011 y dictados en fecha 07 de junio de 2011, en los cuales se dejó constancia de la práctica de nuevo reconocimiento conforme a lo solicitado en escrito Nº 022618 presentado el 26 de mayo de 2011. En dichos actos administrativos se señala que le fue realizado reconocimiento a las mercancías que arribaron al territorio nacional el 10 de abril de 2011, a bordo del vuelo Nº 6673, consistentes en siete (07) bultos con un peso bruto de 2.624 Kg. con un valor C.I.F. de USD 112.441,12 equivalente a Bs. 483.496,81, y otros siete (07) bultos con un peso bruto de 2.631 Kg. con un valor C.I.F. de USD 112.278,20 equivalente a Bs. 484.736,39, consignados a nombre de la presunta agraviada y contentivos del producto denominado NATECAL D; habiendo sido dicha mercancía transmitida en el Sistema SIDUNEA ++ asignándole los números de Declaración Única de Aduana C-38002 y C-38188, en fechas 14 y 15 de abril de 2011, respectivamente.

Mediante la revisión física y documental, se observó que la mercancía fue declarada bajo el código arancelario 3004.90.29 con una tarifa Ad Valorem del 10%, no encontrándose conforme, en consecuencia, dicho reconocimiento en lo tocante a ese punto, ya que a juicio de la funcionaria reconocedora, ciudadana D.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.865.539, aunque se encuentren suspendidos los efectos del Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00718 de fecha 15 de julio de 2009, emanado de la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, al haber sido recurrido en sede administrativa por la accionante, sin embargo “la clasificación arancelaria se fundamenta en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, junto a las seis Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura, la cual argumenta fehacientemente que el simple hecho de que el producto se describa como coadyuvante en el tratamiento de la osteoporosis e hiperparatiroidismo, arancelariamente lo define como complemento alimenticio y por nota excluyente del mismo Capítulo 30 imposibilita la clasificación en la partida 3004.90.29.” (Negrillas y subrayado de la cita). Por tanto, en criterio de la funcionaria reconocedora, dicha mercancía debió ser declarada bajo el código arancelario 2106.90.79.10, referido a “Los demás complementos alimenticios, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor”, con una tarifa del 20% Ad Valorem.

Así las cosas, en sendos actos administrativos de nuevo reconocimiento fue tipificada tal inconformidad, bajo el supuesto previsto en el literal a) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, procediéndose en consecuencia a determinar el diferencial de impuesto causado e imponer la multa prevista en la precitada norma, conforme se detalla a continuación:

Del producto denominado NATECAL D contenido en siete (07) bultos con un peso bruto de 2.624 Kg. con un valor C.I.F. de USD 112.441,12 equivalente a Bs. 483.496,81:

BASE IMPONIBLE MONTO DETERMINADO MONTO PAGADO DIFERENCIA DOBLE MULTA 120 A

483.496,82 (Ad Valorem) 96.699,36 48.349,68 48.349,68 2 96.699,37

483.496,82 (Tasa) 4.834,97 4.834,96 0,00

MULTA 120 A 48.349,68 96.699,37

Ahora bien, del producto denominado NATECAL D contenido en siete (07) bultos con un peso bruto de 2.631 Kg. con un valor C.I.F. de USD 112.278,20 equivalente a Bs. 484.736,39, no se evidencia en el acto administrativo la determinación del diferencial de impuesto ni el monto de la multa.

Consecuencialmente a los actos administrativos de nuevo reconocimiento reseñados supra, fueron emitidas en fecha 07 de junio de 2011, Resoluciones de Multa identificadas con el alfanumérico SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2011, por montos de Bs. 96.699,37 y Bs. 96.947,27, respectivamente.

Puntualizado lo anterior, puede este Juzgado deducir que la presunta violación de la norma constitucional contenida en el artículo 49, accionada en amparo por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES VARGAS, C.A.”, deviene de la emanación de los actos administrativos suficientemente identificados en los acápites anteriores, por parte de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, por órgano de la Gerencia de la Aduana Aérea de Maiquetía, Estado Vargas; toda vez que se inadvirtiera la suspensión de efectos, ope legis, del Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00718, el cual fue recurrido en jerárquico por la hoy accionante encontrándose, a su decir, actualmente en fase de sustanciación. Además, solicitan que dichos actos sean dejados sin efectos y sin consecuencias jurídicas.

De tal manera, si bien con el amparo, únicamente se puede buscar un efecto restitutorio, la pretensión final de la accionante sería la nulidad de dichos actos administrativos, ya que para ella los Nuevos Actos de Reconocimiento y las Resoluciones de Multa en cuestión, “violan las normas de procedimiento, fundamentales y que afectan directa y materialmente” sus derechos. Siendo así, la accionante en amparo tiene a su disposición recursos ordinarios de carácter eficaz, como lo es el recurso contencioso tributario, que puede incoarse conjuntamente con acción de amparo cautelar (Vid. Sentencia Nº 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V.), conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo a su vez la posibilidad de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos de las Resoluciones que considera vulneran sus derechos.

En sentido análogo también se ha pronunciado la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 446 del 24 de marzo de 2004, caso: Otepi Consultores, S.A., al señalar que:

“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. En tal sentido, en sentencia nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: H.C.R.) señalo lo siguiente:

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

.

No obstante lo anterior, esta Sala, en prudente ejercicio de la jurisdicción constitucional, con base en los artículos 257 y 335 de la Carta Magna, vista la afectación del orden público constitucional, como resultado de la recaudación de un tributo en violación a los derechos y garantías constitucionales de propiedad y legalidad tributaria, lo cual vulnera, además, principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado (cfr. fallo n° 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.), la Sala, cautelarmente, mantendrá los efectos del fallo apelado, esto es, la ineficacia de la liquidación de porcentajes correspondientes a la contribución por concepto de paro forzoso, de los meses marzo y siguientes de 2003, contenida en la planilla de liquidación n° 07056703, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta que la accionante ejerza el recurso previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, para lo cual se entenderá reabierto el lapso establecido en el artículo 261 eiusdem, a partir de la notificación de la presente decisión”.

Por tanto, considera este Juzgado, conteste con la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de la República, que los representantes judiciales de la accionante en amparo pueden ejercer acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, distintas a la acción de amparo, por lo que la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 01 de noviembre de 2011, por la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES VARGAS, C.A.”, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial Tributaria, debe declararse inadmisible. Así se decide.

Así las cosas, y como adición a los fundamentos del presente fallo, este Órgano jurisdiccional considera, tal como lo ha reiterado nuestro M.T., que en virtud del principio de autoridad puede evitarse el trámite de demandas cuando se considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por otra parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; de ese modo, el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar in limine litis la improcedencia de un recurso o acción.

Por eso, con justa razón ha dicho tanto la doctrina académica y jurisprudencial que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal, que haya sido apreciada razonablemente por el administrador de justicia: “cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (…)” (Vid. Sentencia Nº 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y otro).

Todo lo anterior, se justifica bajo el enfoque de que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige también al sentenciador velar porque los instrumentos procesales utilizados por las partes y los terceros sean aptos, desde el punto de vista formal, para el procesamiento de la pretensión; no siendo así suficiente la mera comprobación de que haya la posibilidad de una decisión en derecho, pues antes debe cumplirse con los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.

En orden a lo antes expuesto, habiéndose constatado la idoneidad de otra vía procesal ordinaria y eficaz dispuesta por el legislador y ampliada por la jurisprudencia para el conocimiento de situaciones como la presente, y en atención a los principios antes referidos, debe este Tribunal Superior declarar in limine litis, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES VARGAS, C.A.”, representada en ese acto por sus apoderados judiciales J.I. y J.F.F., contra “los funcionarios adscritos a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, específicamente en la Aduana Aérea de Maiquetía, del Estado Vargas (…)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Gerente de la Aduana Aérea de Maiquetía, Estado Vargas. Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de Sentencias Interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).----------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-O-2011-000008.-

JSA/gbp.-

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