Decisión nº InterlocutoriaNº062-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000066.- Sentencia Interlocutoria No. 062/2012.-

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de mayo de 2012, suscrito por la abogada M.C.M., IPSA No. 114.674, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa REPRESENTACIONES VARGAS, C.A., mediante el cual, además de ratificar el mérito favorable de los autos, aportó la siguiente documental:

Identificada como 2”A” del escrito probatorio, consistente en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fecha 23 de junio de 2011, en el Asunto No. AP41-U-2010-000097, del caso: Representaciones Vargas, C.A.

Vista asimismo, la oposición planteada por el abogado J.P.A., Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, referida a las copias simples, identificadas como anexos 6, 7 y 8, contentivas de documentos procedentes del extranjero, transgrediendo, presuntamente, requisitos de admisibilidad, establecidos en los artículos 1, 3 y 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998.

Igualmente, procedió en esa oportunidad, a impugnar las señaladas copia fotostáticas, identificadas como anexos 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 2ª, consignadas adjunto al escrito recursorio, seguidamente identificadas:

  1. - Registro Nacional de Productos Farmacéuticos. Comunicación signada con el No. 073765 de fecha 13 de septiembre de 2007, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

  2. - Registro Nacional de Productos Farmacéuticos. Comunicación, signada con No. no legible, de fecha no legible, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

  3. -Documento R.D.767/93 9B6556416 emanado del Ministerio de Sanidad y C,,,,,.en Madrid el 02 de febrero de 1999.

  4. - Documento No. 9B6556407 de fecha 09 de agosto de 2005 denominado “Resolución por la cual se modifica la autorización de comercialidad farmacéutica Natecal D comprimidos masticables” No. 62263.

  5. - Documento No. 9B6556401 de fecha 13 de septiembre de 2005, denominado ““Resolución por la cual se modifica la autorización de comercialidad farmacéutica Natecal D comprimidos masticables” No. 62263”

  6. - Copia simple de la sentencia No. 0023/2007 de fecha 03 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en el Asunto No. AP41-0-2007-00002, Caso: Laboratorios Leti S.A.V..

  7. - Sentencia dictada por el Magistrado Francisco Carrasqueño López, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2007.

Y, la identificada como 2”A”, antes identificada.

Al efecto, se observa que la aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, de entrada resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y asumido por el Legislador Tributario, en sus artículos 269 y 270, en el Código Orgánico Tributario de 2001. Principio, cuyo alcance y aplicación, también ha sido reconocida reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. fallos Nro. 2189 de fecha 14/11/2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.; Nro. 0693 del 21/05/02, caso: Proyectos e Inversiones Softech, S.A.; Nro.1045 de fecha 8/07/2003, caso: C.A. El Impulso; y Nro. 498 de fecha 1/06/2010, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A.).

Al ser así, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, la admitirá, pues solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

En virtud de lo expresado, la Alzada ha sostenido que “ (...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.”. (Ver Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria en fecha 19 de mayo de 1999, caso: Banco Exterior, C.A.).

Lo indicado pone de relieve que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que fue analizada en la sentencia de la Sala Político Administrativa, Nro. 2189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.

En el caso de autos, las pruebas identificadas con los números 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 Y 2ª, aprecia este Tribunal que tienen una presunción de legalidad así como de pertinencia con el tema debatido; por lo tanto, se admiten, salvo su apreciación en la definitiva; y, en vista su condición de copias simples y la impugnación formulada por el abogado de la República, este Tribunal, en armonía con la sentencia No. 583 del 22 de de abril de 2003, caso: Cellstar Celular, C.A., (SPA-TSJ) y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a la promovente a consignar los originales o copias debidamente certificada de los citados documentos, para su debida confrontación.

En tal sentido, por cuanto la presente decisión no fue emitida en la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, Gerencia General de Servicios Jurídicos de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como a la recurrente y, una vez las partes a derecho, se fija el quinto (5º) día siguiente de despacho para la evacuación de las probanzas, antes mencionadas. Líbrense boletas de notificación.-

La Juez,

M.Y.C.L.L.S.,

E.C.P..-

Asunto No. AP41-U-2012-000066.-

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