Decisión nº InterlocutoriaNº150-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoImprocedente La Suspensión De Los Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de Octubre de 2011

201º y 152º

Asunto Principal: AP41-U-2012-00066.-

Cuaderno Separado No. AF44-X-2012-000012.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 150/2012.-

En fecha 28 de febrero de 2012, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto, subsidiariamente al jerárquico, en fecha 10 de diciembre de 2009, por los ciudadanos J.I. y J.F.F., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.350 y 66.226 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de REPRESENTACIONES VARGAS, C.A.; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0967, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00718 de fecha 15 de julio de 2009, emanado de la Gerencia de Arancel adscrita la Intendencia Nacional de Aduanas.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 29 de febrero de 2012, dio entrada al precitado recurso y a los fines de admitir o no el mismo, ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal General, Procurador General de la República y a la Administración Tributaria. Igualmente se solicitó, a este último, el envío del Expediente Administrativo de la empresa recurrente.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante Sentencia interlocutoria N° 046/2012, de fecha 17 de abril de 2012, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Así, en fecha 01 de agosto de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, del expediente signado con la nomenclatura No. AP41-U-2012-000065, contentivo del recurso contencioso tributario formalmente ejercido por la referida empresa contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0967 de fecha 29 de diciembre de 2011, que decidió el recurso jerárquico ejercido por ésta contra el oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00718 de fecha 15 de julio de 2009, emanado de la Gerencia de Arancel adscrita la Intendencia Nacional de Aduanas; en virtud de la acumulación acordada por el mencionado Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, visto el requerimiento de la Representación Judicial de la recurrente, en el escrito de fecha 21 de septiembre de los corrientes, atinente a la suspensión de efectos de los actos recurridos, este Tribunal, por auto de 28 de septiembre de este año, ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia, asignándosele el número AF44-X-2012-000012.

Por su parte, el Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria en base a las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 19 de noviembre de 2009 fue notificada la empresa REPRESENTACIONES VARGAS, C.A. del Oficio No. SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00718 del 15 de julio de ese mismo año, mediante el cual la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinó que la clasificación arancelaria para el producto “NATECAL” encuadra bajo el Código Arancelario de “Complemento Alimenticio” y no bajo el Código Arancelario “Medicamentos”.

Inconforme con esta decisión, la referida sociedad mercantil, oportunamente, ejerció recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En el escrito recursorio la representación judicial de la recurrente, con fundamento en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, expone lo siguiente:

En cuanto al fumus boni iuris, describe la tenencia de todos los permisos, caracterizaciones y documentación demostrativa, a su juicio, que el producto importado es un medicamento y no un alimento como pretenden los actos impugnados; y agrega:

…, asumir el criterio del Oficio de Reclasificación es tanto como obviar derechos adquiridos por el otorgamiento de permisos y licencias que datan de hacer más de dos años. Sobre este punto, este Tribunal puede constar de manera inmediata esta presunción de buen derecho, mediante la revisión de los documentos que se anexaron al recurso

Respecto al periculum in damni:

….debe señalarse que la reclasificación arancelaria como alimento del producto farmacéutico denominado NATECAL, trae como consecuencia el peligro inminente de actuaciones administrativas, retenciones del producto en la aduana y la eventual pérdida por deterioro de los mismos, ya que el NATECAL es un producto perecedero, con el consecuente perjuicio a la integridad física y condiciones óptimas de consumo del medicamento al momento de ser distribuido o incluso, el mayor daño social que implicaría el desabastecimiento. En adición, la reclasificación como alimento del mencionado producto, está produciendo de manera directa un aumento en el precio del mismo de cara al paciente, consumidor final, equivalente al IVA aplicado en la importación. Es decir, se está violando el derecho constitucional de acceso a los medicamentos, pues al encarecerlos con el cambio artificial de la reclasificación, hace que se pague mucho más por ello que su verdadero valor

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes expuestas, este Tribunal observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

De la disposición antes transcrita, se observa, por una parte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994) sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Por otra parte se evidencia, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el cumplimiento de ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra, permite afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaría no sean concurrentes; ese era el criterio sostenido hasta la fecha por este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Sin embargo, vista la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00607de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquez, C.A, conforme a la cual estableció lo siguiente:

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender en la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

De acuerdo al precitado criterio, ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, por los fallos Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A., y otras, según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera aislada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; además de la concurrencia de ambos requisitos, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, todo vinculado a la adecuada ponderación del interés público involucrado, este Tribunal observa:

En lo tocante al fumus boni iuris, para la adopción de cualquier medida se exige, por regla general, que el solicitante acredite el derecho en base al cual funda su pretensión, pues la medida cautelar podrá adoptarse cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”, cuando la situación jurídica cautelable se presente “como probable, como una probabilidad cualificada”, cuando en definitiva el Tribunal aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y, por tanto, la Resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor.

En base a lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que las apoderadas de la recurrente al proponer la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, esgrimen argumentos, que esta Juzgadora aprecia como pertinentes al alegato del fumus boni iuris, al tratar de demostrar la existencia de un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva a dictarse oportunamente reconozca el derecho en que funda su recurso; motivo por el cual, se estima, cumple el requisito del buen derecho.

A.e.p.i. damni, que no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal producido por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño factible de producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal.

Respecto a este requisito, la jurisprudencia también se ha postulado sobre la carga probatoria del solicitante, es decir, recae en el recurrente el onuns probandi de los daños irreparables o de difícil reparación.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que dicho requisito ha sido fundamentado por la recurrente, en base a que la ejecución de los actos impugnados le causarían un perjuicio grave en la limitación y/o ausencia de comercialización de NATECAL, derivada de la supuesta errática clasificación arancelaria del producto, lo cual conllevaría un efecto social de desabastecimiento e, incluso, la supuesta violación al derecho constitucional de acceso a los medicamentos.

Sin embargo, revisadas exhaustivamente las actas incursas en el expediente, destaca este Tribunal Superior, en primer lugar, la impertinencia de la última defensa sostenida por la recurrente referida a la violación del constitucional derecho de acceso a la medicina, toda vez que la misma no se compagina con la naturaleza de la presente incidencia.

En segundo lugar, valga destacar que la empresa recurrente invoca supuestos que afectarían a terceros adquirientes del producto, sin aportar la suficiente documentación de la cual pudiera inferirse, formalmente, el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación directamente proporcional con la decisión de mérito; razón por la cual se impone desestimar este argumento. Así se declara.

Por otra parte, la actora pretende con la providencia de esta medida se ordene de inmediato la nacionalización del cargamento retenido desde el 10 de abril de 2011 y la prohibición a las Aduanas del País, la reclasificación arancelaria del producto NATECAL, mientras no exista sentencia definitivamente firme que acuerde lo contrario, “…so pena de incurrir en reediciones de actos administrativos”; objeto de la pretensión con la interposición del recurso de nulidad.

Bajo ese contexto, valga mencionar el criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, quien ha sostenido que “…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido, el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie”. (Vid. Sentencia Nros. 00069 y 01153 del 17 de enero de 2008 y 11 de agosto de 2011, casos: Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Representaciones Vargas C.A, respectivamente.).

En base a las consideración expuestas, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, este Tribunal Superior declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del M.T., acogida por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas y por cuanto no quedó demostrado la concurrencia de los dos supuestos consagrados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0967, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00718 de fecha 15 de julio de 2009, emanado de la Gerencia de Arancel adscrita la Intendencia Nacional de Aduanas, el cual determinó la clasificación arancelaria para el producto “NATECAL” bajo el Código Arancelario de “Complemento Alimenticio” y no bajo el Código Arancelario “Medicamentos”, como había sido declarado por la empresa REPRESENTACIONES VARGAS, C.A.

De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Notifíquese a los ciudadanos Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Procuraduría General de la República y a la recurrente

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 eiusdem, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C.L..

ELSECRETARIO ACC,

G.C..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:46 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Interlocutorias de este Tribunal.

EL SECRETARIO ACC,

G.C.

ASUNTO: AF44-X-2012-000012.-

Asunto Principal: AP41-U-2012-00066.-

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