Decisión nº 091-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de diciembre de 2012

202º y 153º

Asunto No. AP41-U-2012-000066 Sentencia Nº 091/2012

VISTOS

con informes de ambas partes

En fecha 23 de febrero de 2012, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, asignó a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por los ciudadanos J.I. y J.F.F., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.372 y 115.374, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de REPRESENTACIONES VARGAS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 30 de abril de 1986, bajo el No. 29, Tomo 27-A-Pro y bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00228554-0; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0967, de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00718, de fecha 15 de julio de 2009, emanado de la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas.

En fecha 29 de febrero de 2012, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, formó expediente asignado con el No. AP41-U-2012-000066, ordenó la notificación de las ciudadanas Procuradora General y F. General de la República, y de la Administración Tributaria, a quien se le requirió el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, el 17 de abril de 2012, mediante sentencia interlocutoria No. 046/12, verificó los extremos legales contemplados en el Código Orgánico Tributario y admitió el referido recurso. Seguidamente, se declaró la causa abierta a pruebas; período en el cual intervino, únicamente, la actora quien ratificó el mérito favorable de los autos y aportó documentales.

Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2012, la representación Judicial de la República, se opuso a la Admisión de Pruebas, promovidas por la recurrente.

En fecha 16 de mayo de 2012, se admiten las pruebas promovidas por la recurrente.

Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2012, se recibió Oficio Nº 358/2012, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, a fin de que este Juzgado informara de los particulares que allí se señalan, en virtud de la solicitud de acumulación presentado por la Apoderada Judicial de la Recurrente del asunto Nº AP41-U-2012-000065, interpuesto por la recurrente mencionada supra, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0967 de fecha 29/12/2011, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al expediente Nº AP41-U-2012-000066, cursante por ante este Juzgado

En fecha 23 de julio de 2012, se libro Oficio Nº 210/2012 dirigido al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, remitiéndole la información solicitada. Así mismo se suspendió la referida causa, hasta que la misma se halle en el mismo estado procesal del asunto Nº AP41-U-2012-000066.

En fecha 10 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la admisión de las Pruebas promovidas en el asunto Nº AP41-U-2012-000065.

En fecha 28 de Septiembre de 2012, se ordenó la Apertura de Un Cuaderno Separado, a fin de tramitar lo referente a la solicitud de Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos recurridos y mediante Sentencia Interlocutoria Nº 150/2012, de fecha 22 de Octubre de 2012, este Juzgado la decretó Improcedente. Decisión objeto de apelación por parte de la recurrente.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes y comparecieron las partes; así, una vez hecho uso del lapso establecido en el artículo 275 eiusdem la recurrente, el 16 de noviembre de 2012, el Tribunal dijo “Vistos”.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0967 de fecha 29/12/2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 10/12/2009, contra el Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00718, de fecha 15/07/2009, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), con la cual, al decidir sobre la solicitud de consulta de clasificación arancelaria registrada bajo el Nº 1-525 de fecha 07/07/2009, para la mercancía denominada NATECAL D, ratificó la clasificación arancelaria para el referido producto, en el Código 2106.90.79.10: “Los demás complementos alimenticios presentados en envases acondicionados para la venta por menor.”.

En el mencionado Oficio, se Incluye el siguiente cuadro de clasificación:

Omissis

(…)

Código

(1)

Descripción de las Mercancías

(2) Tarifa

Ad Valorem

(3) Régimen Legal U.F.

(6)

General

(4) Andino

(5)

2106.90.79.10 Los demás complementos alimenticios presentados en envases acondicionados para la venta por menor.

20

12

12

Kg.

El Régimen Legal indicado en las columnas cuatro (4) y cinco (5) del cuadro anterior corresponde a: REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD”.

Contra dicha decisión la empresa Representaciones Vargas, C.A, ejerció el presente Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Representación Judicial de la Recurrente:

Sostiene la contribuyente, en el escrito del recurso, que el prenombrado acto administrativo se encuentra viciado de Falso Supuesto de Hecho por cuanto la Administración Tributaria, clasificó el producto denominado “NATECAL D”, como alimento y no con el código arancelario correspondiente a los medicamentos.

Bajo tal premisa, alega, el precedente sobre la naturaleza del producto NATECAL como medicamento, haciendo referencia a la Sentencia Nº 1643 de fecha 23/06/2011, emanada del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, C. “RepresentacionesV., C,A; ratificada mediante fallo Nº 01150 de fecha 10/10/2012, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  1. a lo anterior, la representación judicial de la recurrente, arguye que los actos administrativos impugnados violan la Ley de Ejercicio de la Farmacia, en virtud de que la Administración Aduanera, omitió todo el cúmulo de permisos, clasificaciones, y oficios complementarios, expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que demuestran la naturaleza de medicamento del producto N.D.

2) De la Representación Judicial de la República:

En rechazo a los anteriores argumentos, el ciudadano I.C., profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 38.968, actuando en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, discrepa de tales defensas e invoca los siguientes alegatos:

Con respecto al Falso Supuesto alegado por la Representación Judicial de la Recurrente, el Representante Judicial de la República, invoca las Sentencias: a) Nº 362 de fecha 18/03/2009, Caso: L.A. de Roa Vs Ministerio del Poder Popular para la Salud; b) Nº 1104 de fecha 25/09/2008, C.D.M.V.C. General de la República; y c) Nº 362 de fecha 18/03/2009, Caso Leyra Alfonso Vs Ministerio del Poder Popular para la Salud; todas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente, ratificó en todas y cada una de las partes los actos administrativos impugnados tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional. Asimismo sostiene atendiendo a la muestra consignada del producto N., que se observa como un suplemento de calcio y coadyuvante en el tratamiento de la osteoporosis e hipertiroidismo en el anciano; concluyendo así que dicho producto consiste en un Complemento Alimenticio, y de acuerdo al estudio técnico realizado por la Intendencia de Aduanas, se le aplica la Nota Legal 1A del Capitulo 30 del Arancel de Aduanas.

En cuanto al alegato de la representación judicial de la recurrente, inherente a la violación de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, la Representación Judicial de la República, hace un análisis de los artículos 3, 4, 5, 7, 12, 19 y 20 de la Ley de Medicamentos, para concluir que, efectivamente, es considerado medicamento toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, con la finalidad de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fitopatológicos.

En virtud de ello, resume, es evidente, que siendo el producto NATECAL D un suplemento de calcio y coadyuvante en el tratamiento de la osteoporosis e hipotiroidismo en el anciano, no ostenta la cualidad para prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades, ni mucho menos controlar o modificar sus estados fisiológicos; mas aun, no consta en autos que al referido producto importado se le haya atribuido expresamente la cualidad de medicamento

III

PRUEBAS.

Durante el lapso probatorio, la contribuyente promovió el merito favorable de los Autos, prueba documental y de exhibición, consignando así como los siguientes documentos:

  1. Registro Nacional de Productos Farmacéuticos. Comunicación signada con el No. 073765 de fecha 13 de septiembre de 2007, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Higiene “Dr. J.Q.C.”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

  2. Registro Nacional de Productos Farmacéuticos. Comunicación signada con el No. 073764 de fecha 13 de septiembre de 2007, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Higiene “Dr. J.Q.C.”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

  3. Comunicación Signada con el Nº RC-409.09 de fecha 27 de Noviembre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Higiene R.R..

  4. Oficio Nº 02200 de fecha 12 de marzo de 2010, emanado de la Contraloría General de Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio Popular para la Salud.

  5. Acta de Captación de Muestras, del Instituto Nacional de Higiene “R.R.”.

  6. Documento R.D.767/93 9B6556416 emanado del Ministerio de Sanidad y Consumo, en Madrid el 02 de febrero de 1999.

  7. Documento No. 9B6556407 de fecha 09 de agosto de 2005 denominado “Resolución por la cual se modifica la autorización de comercialidad farmacéutica Natecal D comprimidos masticables” No. 62263.

  8. Documento No. 9B6556401 de fecha 13 de septiembre de 2005, denominado ““Resolución por la cual se modifica la autorización de comercialidad farmacéutica Natecal D comprimidos masticables” No. 62263”

  9. Criterios Médicos extraídos de Internet.

  10. Copia simple de la sentencia No. 1643 de fecha 23 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en el Asunto No. AP41-U-2010-00097, Caso: Representaciones V., C.A.

  11. Copia Certificada de la sentencia No. 1.506 de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en el Asunto No. AP41-U-2010-00097, Caso: Representaciones V., C.A.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la legalidad o no de la interpretación aplicada por la Administración Tributaria a la mercancía importada por la empresa Representaciones Vargas, C.A, denominada Natecal D, y ubicarla bajo el Código Arancelario Nº 2106.90.79.10, y clasificarla como “Complemento Alimenticio”.

Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir y; al respecto, observa:

Alegan los apoderados de la recurrente, que el Acto Administrativo denominado Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0967 de fecha 29/12/2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esta afectado de un vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración Aduanera reclasificó el producto denominado NATECAL D, como un complemento alimenticio en la subpartida 2106.90.79; incurriendo así la Administración en la presunta violación de la Ley de Medicamentos, y el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia.

En contra posición la Representación Judicial de la República sostienen que en la muestra consignada del producto N., se observa que el mismo es un suplemento de calcio y coadyuvante en el tratamiento de la osteoporosis e hipertiroidismo en el anciano; concluyendo así la Administración Tributaria, que el referido producto consiste en un Complemento Alimenticio, y que de acuerdo al estudio técnico realizado por la Intendencia de Aduanas, se le aplica la Nota Legal 1A del Capitulo 30 del Arancel de Aduanas.

En ese sentido, en relación con el vicio de falso supuesto, la doctrina dominante de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha considerado que existe falso supuesto “...cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 17-05-84.

Esta J. aprecia que los vicios que afectan la causa de los administrativos se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso Supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso Supuesto de Derecho, cuando la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.

En consecuencia, el primer hecho que configura el falso supuesto en los actos impugnados, según lo expuesto por los apoderados judiciales de la recurrente, radica en que la Gerencia de Arancel adscrita al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al reclasificar el producto denominado NATECAL, no tomo en cuenta los registros, permisos, documentos técnicos, estudios e informes, mediante los cuales la autoridad sanitaria nacional, única entidad con competencia en esta materia, clasifico a dicho producto como medicamento.

Ante ese alegato y efectuado precedentemente, por parte de este Tribunal, el análisis de la manera como la Gerencia de Arancel adscrita al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) estructuró la situación fáctica para la reclasificación del referido producto como Complemento Alimenticio y no como un Medicamento.

Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 01150 de fecha 10 de octubre de 2012, C.R.V., C.A, preciso lo siguiente:

(…)

Para resolver este alegato pasa la Sala a analizar las documentales consignadas por la contribuyente en su recurso contencioso tributario, relacionadas con el thema decidendum, que a continuación se detallan:

1) Copia simple de los oficios Nos. 073764 y 073765 de fechas 13 de septiembre de 2007, emitidos por el Instituto Nacional de Higiene “R.R.” del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que aprobaron al Natecal D, 600mg, 400 UI, como un producto farmacéutico, bajo las siglas y números E.F. 35.546 (Folios 39, 40, 41 y 42 del expediente judicial), sometido a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos.

2) Copia simple del oficio número RC-409.09 de fecha 27 de noviembre de 2009 emitido por el Instituto Nacional de Higiene “R.R.” del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el que le participa a la contribuyente que “…en relación al producto NATECAL D 600 mg- 400 UI Comprimidos Masticables, registrado en el país bajo el número E.F. 35.546, a fin de informarle que según lo establecido en la Ley de Medicamentos, Capítulo I Artículos 3, 4 y 5, es un Producto Farmacéutico, clasificado como Especialidad Farmacéutica, cuya concentración de principios activos lo define como Medicamento con indicaciones terapéuticas específicas…” .

Estas mismas pruebas fueron promovidas por la contribuyente en el lapso probatorio de primera instancia en original y copias certificadas. Adicionalmente promovió original del oficio N° 02200 del 12 de marzo de 2010 que le remitiera el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud en el que se indica lo siguiente:

(…) Me dirijo a usted, con el fin de informarle que el Producto: NATECAL D 600 mg -400 U.I. COMPRIMIDOS MASTICABLES E.F. 35.546, de acuerdo al dictamen de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos y una vez cumplido con los requisitos legales establecidos en el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia Art. 54, 55, 56, 57 y 58 Publicado en la Gaceta Oficial No. 4.582 Extraordinaria de fecha 21-05-1993 fue autorizado como producto Farmacéutico (Medicamento) sin prescripción facultativa y su venta está autorizada en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela como Especialidad Farmacéutica No. 35.546. Para cualquier otra clasificación de este producto Farmacéutico, se debe consultar a la Junta Revisora de Especialidades Farmacéuticas del Instituto Nacional de Higiene ‘R.R.’ del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a fin de analizar la situación que como Organismo rector en Salud está facultado para registrar, clasificar productos de uso y consumo humano (Medicamentos, Cosméticos, etc) en la República Bolivariana de Venezuela…

.

Por otra parte, la Ley de Medicamentos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000, con respecto al concepto de “Medicamento” y “Producto Farmacéutico”, dispone en sus artículos 3 y 5 lo siguiente:

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.

.

Artículo 5. Se consideran productos farmacéuticos:

(…)

Especialidad Farmacéutica: Todo medicamento industrializado de composición cualitativa y cuantitativa e información definida y uniforme, de forma farmacéutica y dosificación determinada, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público, con denominación y empaque uniforme elaborado en un laboratorio farmacéutico bajo la supervisión de un farmacéutico, a los que la autoridad competente deberá conceder autorización sanitaria e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas para que pueda ser expendido en farmacias.

. (Destacado de la Sala).

Adicionalmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.846 del 15 de octubre de 2007, caso: Laboratorios Leti S.A.V., respecto de la calificación que debe dársele al producto denominado “PHARMORAT”, aunque distinto al producto cuya clasificación se discute en este juicio, pero que resulta aplicable al caso de autos, precisó lo siguiente:

(…) Dicha administración aduanera, tanto en el acto en el que negó la solicitud de reexportación como en el que rechazó la solicitud de revisión de aquél, justificó ambos en el hecho de que Laboratorios Leti, S.A.V. no ubicó correctamente la mercancía en la partida arancelaria correspondiente, ni consignó el permiso del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Este alegato de la administración aduanera traslada al tema de la solicitud de reexportación lo relativo al derecho que asistía a dicha administración para dictar los actos de multa y comiso de la mercancía de importación. Es decir, si la administración aduanera sostuvo su decisión de negar la reexportación en el error que cometió el solicitante respecto a la clasificación arancelaria de la mercancía y en la omisión de presentar el permiso respectivo, es necesario analizar si efectivamente se dio tal error y si se incurrió en la referida omisión. Ello no supone que a raíz de tal examen pudieran declararse inconstitucionales los actos de multa y de comiso; tal evaluación se hará sólo a los efectos de determinar si el rechazo a la solicitud de reexportación de la mercancía está justificado.

Por cierto que este punto mereció de parte de la decisión objeto de apelación un amplio, acertado y concienzudo análisis, al término del cual, y luego de examinar los actos administrativos dictados por la propia administración tributaria, los dictados por la administración sanitaria, la jurisprudencia tributaria y constitucional y las opiniones de los especialistas en la materia, concluyó que, a la luz de lo que al respecto establece la Ley de Medicamentos en su artículo 5.5, el producto P. sí es un medicamento.

Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado ‘De los medicamentos’, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.

Por otra parte, cuando dicha Ley establece la clasificación de los productos farmacéuticos, incluye dentro de los mismos a los productos naturales. Es decir, los productos naturales son productos farmacéuticos.

Por tanto, si todo producto natural es farmacéutico, y todo producto farmacéutico es medicamento, se sigue que todo producto natural es medicamento.

Así, pues, visto que el Ministerio con competencia sanitaria tiene al producto P. como un producto natural, es lógico concluir que dicho producto debe tenerse como un medicamento.

Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que P. es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.

Siendo así, los argumentos en los que sostuvo la administración tributaria su rechazo a la reexportación de la mercancía propiedad de Laboratorios Leti, S.A.V., en tanto relacionados con los presuntos error y omisión en que habría incurrido dicha empresa en el proceso de nacionalización de la referida mercancía, no son ciertos.

. (Destacado de la Sala Político-Administrativa).

De los elementos probatorios detallados así como de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado “Natecal D” -registrado como “Productos Farmacéutico”, y concretamente “Especialidad Farmacéutica- por el órgano competente (Instituto Nacional de Higiene “R.R.” del Ministerio del Poder Popular para la Salud), y al calificar la Ley de Medicamentos a los productos farmacéuticos como medicamentos, debe concluirse que el supra indicado producto constituye un medicamento y no complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04, como lo había declarado la contribuyente; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al asignarle la partida 21.06, por lo que se confirma el fallo apelado. Así se decide.

Ahora bien, consta al folio quinientos siete (507), el Oficio Nº 02200 de fecha 12 de marzo de 2010, emanado de la Contraloría General de Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio Popular para la Salud, -el cual este Juzgado le concede valor probatorio-, contentivo de la autorización del expendio del producto farmacéutico (medicamento) denominado NATECAL D, sin prescripción facultativa en todo el territorio de la República, como especialidad farmacéutica Nº 35.546, en virtud del cumplimiento de los requisitos legales correspondientes. Asimismo este Órgano Jurisdiccional atiende al criterio de la máxima instancia, por cuanto en ella se encuentran los mismos elementos probatorios, a los que se aportaron en autos, lo cual lleva a esta J. a considerar que la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0967 de fecha 29/12/2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra Viciada de Nulidad por Falso Supuesto, en virtud de que el Producto denominado “NATECAL”, se encuentra autorizado para su expendio, como Producto Farmacéutico (Medicamento), por el órgano competente como lo es la Contraloría General de Servicios Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud; concluyéndose que el referido producto constituye un medicamento y no complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la referida al asignarle la partida 21.06, por lo que la misma se anula la resolución impugnada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, por la empresa “REPRESENTACIONES VARGAS, C.A”, bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00228554-0, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0967, de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en virtud de la precedente declaratoria nula y sin efecto legal alguno.

Esta decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

No hay condenatoria de Costas Procesales a la República, atendiendo el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

P., R. y N. a los ciudadanos Procuradora General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C. L.

La Secretaria,

E.C.P.M.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:22 a.m.

La Secretaria,

E.C.P..-

Asunto No. AP41-U-2012-000066.

MYC/acdg.-

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