Decisión nº KE01-X-2005-000180 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KE01-X-2005-000180

Parte demandante: R.A.G.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.567.130, debidamente inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 84.426, quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de julio de 1993 bajo N° 33, tomo 7-A de los libros de Registro que lleva dicha oficina.

Parte demandada: Estado Lara

Motivo: Sentencia interlocutoria de A.C..

I

De los hechos

El presente procedimiento fue recibido por este juzgado en fecha 11 de julio de 2005, Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Dirección General Sectorial de Infraestructura del Estado Lara conjuntamente con solicitud de a.c..

Posteriormente en fecha 22 de julio de 2005, este juzgado admite el presente recurso, dejando sentado en dicho auto que con relación al a.c., este juzgador se pronunciará por auto separado, siendo que a la presente fecha este juzgado pasa analizar dicha solicitud de a.c., cual tiene como objeto se ordene al ejecutivo del Estado Lara, abstenerse de adjudicar a otra persona natural o jurídica que no sea Representaciones Villalonga C.A., la obra “Asfaltado Sector San Agustín Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres” bien mediante un procedimiento licitatorio o de un proceso de adjudicación directa, durante el lapso que dure el presente procedimiento, ello con el fin de garantizar los derechos constitucionales de la demandante.

II

Consideraciones para decidir

Planteado lo anterior, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, este juzgador procede a pronunciarse sobre el referido a.c. en los siguientes términos:

P.C. , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Sin embargo, como bien observa A.R., y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelares de cualquier otro tipo de providencias.

En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.

Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones “…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios mas aptos para su éxito”.

Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas “…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno”.

En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni).

Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia interdictal.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus b.i.); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a analizar el petitorio cautelar de la parte accionante por intermedio de su apoderado, cual tiene como objeto se ordene al ejecutivo del Estado Lara, abstenerse de adjudicar a otra persona natural o jurídica que no sea Representaciones Villalonga C.A., bien mediante a un procedimiento licitatorio, de un proceso de adjudicación directa y durante el lapso que dure el presente procedimiento, la obra “Asfaltado Sector San Agustín Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres”, ello con el fin de garantizar los derechos constitucionales de la demandante. En tal sentido argumentan que dicha solicitud surge primeramente con relación al Fumus B.I., o presunción de buen derecho constitucional, alegando que tal derecho se desprende del propio contenido de los actos impugnados, en especial el acto administrativo s/n notificado en fecha 13 de mayo de 2004, suscrito por la Directora General Sectorial de Infraestructura del Ejecutivo del Estado Lara, acto este que da respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa, toda vez que la administración decide rescindir unilateralmente del Contrato Administrativo suscrito el 31 de diciembre de 2002, suscrito entre el Estado Lara y la empresa Representaciones Villalonga C.A.

Con relación al Periculum in Mora, existe el peligro de que la empresa demandante cancele una multa por la rescisión del contrato, que luego de ser cancelada sea de difícil reparación.

Argumenta igualmente, con relación al Periculum in Danni, la posibilidad de que la obra ejecutada sea adjudicada a otra empresa, ya que el Estado argumenta que la obra está inconclusa y con ello el Estado cancele a otra persona natural o jurídica, el total de la obra.

Finalmente en relación a la ponderación de intereses, expresan que el interés colectivo nunca justificará la actuación inconstitucional del Estado Lara para con la empresa REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A. Por lo cual solicitan sea admitida el a.c..

En consecuencia este juzgador observa:

Precisado lo anteriormente expuesto, considera quien juzga, que ello constituye el objeto de la pretensión solicitada de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Dirección General Sectorial de Infraestructura del Estado Lara, interpuesto como pretensión principal, lo que implica que de ser acordada el amparo solicitado, se violentaría el carácter instrumental y homogéneo de la misma.

Además de ello, considera este Tribunal que, efectivamente como bien expresa el demandante al citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, además de los requisitos referentes al fumus b.i. y periculum in mora, la petición de medida cautelar en los tribunales contenciosos procederá una vez sea demostrado el periculum in dan y la ponderación de intereses en conflicto y, como quiera que este Juzgador concluye que a pesar de la fundamentación presentada por la demandante, no están llenos los extremos para acordar dicha medida, es decir que este Tribunal ordene al ejecutivo del Estado Lara, abstenerse de adjudicar a otra persona natural o jurídica que no sea Representaciones Villalonga C.A., bien mediante un procedimiento licitatorio o de un proceso de adjudicación directa y durante el lapso que dure el presente procedimiento, la obra “Asfaltado Sector San Agustín Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres”, ello con el fin de garantizar los derechos constitucionales de la demandante, toda vez que la obra es un beneficio para la colectividad en tal sentido, este Juzgador no puede beneficiar los derechos de un particular por encima del interés que representa la terminación de la obra y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal debe desestimar la solicitud de a.c. relacionada con la abstención por parte del ejecutivo del Estado Lara, de adjudicar a otra persona natural o jurídica que no sea Representaciones Villalonga C.A., bien mediante a un procedimiento licitatorio, de un proceso de adjudicación directa y durante el lapso que dure el presente procedimiento, la obra “Asfaltado Sector San Agustín Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres”, ello con el fin de garantizar los derechos constitucionales de la demandante, así se decide.

III

Decisión

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar el A.C., solicitada por R.A.G.C., quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A., contra el ESTADO LARA.

De la presente decisión, se ordena notificar a la parte demandante, de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El juez,

Dr. H.G.H.L. secretaria,

Abog. S.F.C.

Publicada en su fecha, a las 12:00 a.m.

La secretaria,

Abog. S.F.C.

Juluana.-

L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil cinco. Años 194° y 146°.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR