Decisión nº 0073-2011 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de septiembre de 2011

201º y 152º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

Asunto: 1685/AF42-U-2001-44 Sentencia No. 0073/2011

”Vistos”: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Representaciones Vitamin Gnc, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Agosto de 1998, bajo el Nº 70, Tomo 14-A VII, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30553219-2, con domicilio fiscal en los locales 5 y 6 del Centro Comercial Libertador, Avenida Libertador Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador.

Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadano V.O.C. mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.184.371, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.494.

Acto Recurrido: contra los actos administrativos denominados: a) Acta de Comiso N° 43, de fecha 10 de abril de 2001, emanada de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, con la cual se comisa la cantidad de 6.999,000 Kilogramos de la mercancía declarada como “medicamento”, la cual, en criterio de la Aduana, resulta ser un “complemento alimenticio”. Esta mercancía aparece amparada con el manifiesto de carga 21771 de la motonave Seabord Star que arribó al Puerto de La Guaira, el día 30-03-2001 y con el Conocimiento de Embarque (B/L) SMLU LAG038A14812.; b) Resolución de Multa sin número, de fecha 10 de abril 2001, con la cual se sanciona a la contribuyente (Representaciones Vitamin GNC, C.A.) con la multa establecida en el artículo 120, letra “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 43.418,893,49; se ordena liquidar impuestos diferenciales por la cantidad de Bs. 4.341.898.36, por errónea declaración de la clasificación arancelaria a la que se encuentra sometida la referida mercancía amparada con el manifiesto de carga 21771 de la motonave Seabord Star que arribó al Puerto de La Guaira, el día 30-03-2001 y con el Conocimiento de Embarque (B/L) SMLU LAG038A14812; y c) el Acta de Reconocimiento sin número, de fecha 10 de Abril de 2001, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se deja constancia del reconocimiento practicado a la mercancía declarada.

Administración Recurrida: Gerencia de la Aduana Principal Martrima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial de la República: ciudadana A.S.R., mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.441.670, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 26.507, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Tributo: Aduanas.

I

RELACIÓN

En fecha 30 de Abril de 2001, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa.

En horas de Despacho del día 07 de mayo de 2001, se formó Expediente bajo el correlativo 1685, nomenclatura antigua de este Tribunal, ordenándose las notificaciones mediante boleta a los ciudadanos, Contralor, Procurador y Fiscal General de la República, .y al Gerente Jurídico Tributario Adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Las boletas de notificaciones, antes mencionadas, aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folio 438, Fiscal General de la República; folio 439, ciudadano Procurador General de la República; Folio 441, oficio a la Gerente Jurídico Tributario Adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); folio 442, Contralor General de la República. .

Por auto de fecha 17/10/2001, se admite el referido recurso.

Mediante auto de fecha 19/11/2001 se abre el lapso de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 17/12/2001, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, advirtiéndose que en fecha 30/11/2001 el Abogado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos.

Por auto de fecha 16/01/2002, se admitió el escrito de pruebas, presentado por la recurrente.

Mediante auto de fecha 18/03/2002, se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para a realización del acto de informes.

En fecha 29/04/2002, la representación judicial de la República consignó escrito de informe constante de cuarenta y dos (42) folios útiles y cuatro (04) anexos.

Mediante auto de fecha 03/05/2002 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

A los folios 641 al 649 correlativamente consta escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la recurrente, constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.

A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugno un acto de contenido tributario, consistente en los Actos Administrativos contenidos en el Acta de Comiso N° 43, la Resolución de Multa Sin Número, y el Acta de Reconocimiento Sin Numero, todas ellas de fecha 10 de Abril de 2001, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto de Bs. 43.418.983,00. Todos los actos recurridos guardan relación con la importación amparada con el Conocimiento de Embarque (B/L)SMLULAY038A14812 Star, Manifiesto de Importación (Mercancía) que fue declarada como Productos Naturales, bajo el Item Arancelario 3004.50.00, con un Arancel Ad-Valorem del 10%, la cual, una vez reconocida, según criterio del funcionario debe ser ubicada en el Item Arancelario 2106.90.90.90, sujeta a la presentación del Certificado Sanitario del país de origen y con el Arancel del 20% Ad-Valorem.

En virtud de ello, dichos actos se encuentran sometidos al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante luego que el Tribunal dijo “vistos” en fecha 03/05/2002, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento, razón por la cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde la fecha 03/05/2002 hasta el 30/09-2011, fecha en la cual se dicta esta sentencia ha transcurrido un lapso de nueve (9) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, tiempo éste que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que la recurrente (Representaciones Vitamin Gnc, C.A.) haya manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por ciudadano V.O.C. mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 3.184.371, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.494, actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente Representaciones Vitamin Gnc, C.A, ut supra identificada, contra los actos administrativos denominados: a) Acta de Comiso N° 43, de fecha 10 de abril de 2001, emanada de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, con la cual se comisa la cantidad de 6.999,000 Kilogramos de la mercancía declarada como “medicamento”, la cual, en criterio de la Aduana, resulta ser un “complemento alimenticio”. Esta mercancía aparece amparada con el manifiesto de carga 21771 de la motonave Seabord Star que arribó al Puerto de La Guaira, el día 30-03-2001 y con el Conocimiento de Embarque (B/L) SMLU LAG038A14812.; b) Resolución de Multa sin número, de fecha 10 de abril 2001, con la cual se sanciona a la contribuyente (Representaciones Vitamin GNC, C.A.) con la multa establecida en el artículo 120, letra “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 43.418,893,49; se ordena liquidar impuestos diferenciales por la cantidad de Bs. 4.341.898.36, por errónea declaración de la clasificación arancelaria a la que se encuentra sometida la referida mercancía amparada con el manifiesto de carga 21771 de la motonave Seabord Star que arribó al Puerto de La Guaira, el día 30-03-2001 y con el Conocimiento de Embarque (B/L) SMLU LAG038A14812; y c) el Acta de Reconocimiento sin número, de fecha 10 de Abril de 2001, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el la cual se deja constancia del reconocimiento practicado a la mercancía declarada.

En consecuencia, se deja sin efectos la medida de suspensión de efectos de los actos recurridos, acordada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Contra esta sentencia procede interponer el Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: 1685(AF42-U-2001-000044)

RCJ/ata.

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