Decisión nº 1.086-2.010. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 23 de Septiembre de 2.010

200° y 151°

RESOLUCION N° 1.086 – 2.010.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA: C02-21.159-2.010

JUEZ: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

FISCAL: Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el profesional del Derecho I.E.V.M..

ACUSADO: D.A.D.M., quien dijo ser nacionalidad colombiano, natural de Magangue, Departamento Bolívar, fecha de nacimiento 18-03-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 3.876.490, hijo de M.I.M.B. y de M.S.D., soltero, obrero, residenciado en Cuatro Esquinas, Valle Encantado, casa S/N, calle 03, cerca del colegio que están construyendo, Municipio F.J.P.d.E.Z..

DEFENSA: Defensa Pública Quinta Penal Ordinario, NOIRALITH G.U., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA M.F.F..

DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente.

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.

VICTIMA: R.S.M.L. (adolescente)

Celebrada como fue en esta misma fecha Audiencia Preliminar en virtud de la acusación incoada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por el Dr. G.A.B.C., la cual fue ratificada el día de hoy por dicha representante fiscal, conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano D.A.D.M., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana R.S.M.L..

En virtud de los hechos que a continuación se mencionan a continuación, en fecha 24 de Julio de 2.010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, en momentos que la adolescente R.S.M.L., se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la calle 02 del sector La Poza, casa S/N, de la Población de Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P.d.E.Z., y el ciudadano D.A.D.M., llegó y sacó una caña brava del rancho y se metió, se subió a la cama y trató se bajar sus pantalones, razón por la cual la adolescente R.S.M.L., comenzó a gritar y el ciudadano D.A.D.M., la amenazaba de muerte con un cuchillo si decía algo, así como a su marido y a su hija, procediendo luego a pasarle la lengua por la cara, a besarla y abusar sexualmente de ella, siendo observado al momento de retirarse del lugar por las ciudadanas O.N.S. y las adolescentes D.C.H.Q. y Y.B.Q.L.. Razón por la cual, se procedió a la aprehensión, siendo colocado a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La acusación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público, reúne cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 eiusdem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD dicha acusación, por cuanto considera esta juzgadora que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y por consiguiente responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano D.A.D.M., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana R.S.M.L., por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose de la acusación presentada una relación clara, precisa y circunstanciadas de los hechos, así como fundados, coherentes y pertinentes elementos de pruebas. En consecuencia se desestima la excepción planteada por la defensa, la cual interpuso conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por el ciudadano fiscal del ministerio público admitiéndose las mismas de la manera siguiente: PRUEBAS ADMITIDAS

DEL MINISTERIO PUBLICO

EXPERTOS: 1.- Declaración del órgano de prueba en base al examen medico forense practicado a la adolescente R.S.M.L., en fecha 28 de Julio de 2.010, signado bajo el N° 9700-170-0245, debidamente suscrito por el Dr. ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z.. 2.- Testimonio del órgano de prueba en base al acta de inspección técnica del lugar de los hechos, de fecha 24 de Julio de 2.010, practicada por el Oficial Segundo (PR) N° 1324 LCDO. NILSO VALERO, adscrito al Departamento Policial Municipio F.J.P.d.E.Z.. 3.- Declaración del órgano de prueba en base al acta de inspección técnica de lugar de los hechos, de fecha 27 de Julio de 2.010, practicada por el Oficial Segundo (PR) N° 1324 LCDO. NILSO VALERO, adscrito al Departamento Policial Municipio F.J.P.d.E.Z.. VICTIMAS y TESTIGOS: 1.- Testimonio de la adolescente R.S.M.L., titular de la cédula de identidad N° 24.342.910, víctima en el presente caso. 2.- Declaración de la ciudadana O.N.S., titular de la cédula de identidad N° 14.250.758. 3.- Testimonial de la adolescente Y.B.Q.L., titular de la cédula de identidad N° 24.960.842. 4.- Declaración de la adolescente D.C.H.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.707.805. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Oficial Técnico Mayor (PR) 1791 XIOMER CHIRINOS, funcionario policial adscrito al Departamento Policial Municipio F.J.P.d.E.Z., quien suscribió el acta policial de fecha 27 de Julio de 2.010, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la flagrancia y de la aprehensión del imputado D.A.D.M.. 2.- Oficial Primero (PR) 3587 N.U., funcionario policial adscrito al Departamento Policial Municipio F.J.P.d.E.Z., quien suscribió el acta policial de fecha 27 de Julio de 2.010, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la flagrancia y de la aprehensión del imputado D.A.D.M.. 3.- Oficial Segundo (PR) 2289 J.F., funcionario policial adscrito al Departamento Policial Municipio F.J.P.d.E.Z., quien suscribió el acta policial de fecha 27 de Julio de 2.010, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la flagrancia y de la aprehensión del imputado D.A.D.M.. 4.- Oficial Segundo (PR) 1324 NILSO VALERO, funcionario policial adscrito al Departamento Policial Municipio F.J.P.d.E.Z., quien suscribió el acta policial de fecha 27 de Julio de 2.010, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la flagrancia y de la aprehensión del imputado D.A.D.M.. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y lectura del examen medico forense practicado a la adolescente R.S.M.L., en fecha 28 de Julio de 2.010, signado bajo el N° 9700-170-0245, debidamente suscrito por el Dr. ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z.. 2.- Exhibición y lectura del acta de inspección técnica de lugar de los hechos, de fecha 24 de Julio de 2.010, suscrita por el funcionario Oficial Segundo (PR) 1324 NILSO VALERO, funcionario policial adscrito al Departamento Policial Municipio F.J.P.d.E.Z.. 3.- Exhibición y lectura del acta de inspección técnica de lugar de los hechos, de fecha 27 de Julio de 2.010, suscrita por el funcionario Oficial Segundo (PR) 1324 NILSO VALERO, funcionario policial adscrito al Departamento Policial Municipio F.J.P.d.E.Z.. PRUEBAS DE INFORME: 1.- exhibición y lectura del acta policial levantada por los funcionarios Oficial Técnico Mayor (PR) 1791 XIOMER CHIRINOS, Oficial Primero (PR) 3587 N.U., Oficial Segundo (PR) 2289 J.F. y Oficial Segundo (PR) 1324 NILSO VALERO, adscritos al Departamento Policial Municipio F.J.P.d.E.Z., quienes suscribieron el acta policial de fecha 27 de Julio de 2.010. 2.- Exhibición y lectura del registro de cadena de custodia signada con el N° 022-10, de fecha 24 de Julio de 2.010, suscrita por los funcionarios encargados de su colección y resguardo Oficial Segundo (PR) 1324 NILSO VALERO, adscrito al Departamento Policial Municipio F.J.P.d.E.Z.. 3.- Exhibición y lectura del registro de cadena de custodia signada con el N° 022-10, de fecha 24 de Julio de 2.010, suscrita por los funcionarios encargados de su colección y resguardo Oficial Segundo (PR) 1324 NILSO VALERO, adscrito al Departamento Policial Municipio F.J.P.d.E.Z..

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

  1. - Testimonio de los ciudadanos M.S.C.C., titular de la cédula de identidad N° 17.914.547, E.M.M.R., titular de la cédula de identidad N° E-83.234.583. N.E.P.C., titular de la cédula de identidad N° 20.169.162. M.S.P.L., titular de la cédula de identidad N° 23.221.280. YUSBEIDY DEL C.B.P., titular de la cédula de identidad N° 21.225.797. Y.M.F.U., titular de la cédula de identidad N° 11.215.839. D.J.M., titular de la cédula de identidad N° 9.712.903. EULAIA I.B.Z., titular de la cédula de identidad N° 21.225.986. J.L.Z.Q., titular de la cédula de identidad N° 10.243.857. OSMEIRO DE J.L., titular de la cédula de identidad N° 9.191.041MANUEL S.L.M., titular de la cédula de identidad N° 17.580.473. M.L.G., titular de la cédula de identidad N° 15.435.887. OSMAIRO L.L.M., titular de la cédula de identidad N° 24.190.472. MERLEDIS E.A.V., titular de la cédula de identidad N° 25.673.199. E.M.V.R., titular de la cédula de identidad N° 23.220.829. YUSVEIDYS M.P., titular de la cédula de identidad N° 15.436.437. RICAURTE A.V.G., titular de la cédula de identidad N° 4.333.806. H.A.L., titular de la cédula de identidad N° 25.291.685. ALFRANIO E.G.M., titular de la cédula de identidad N° 23.221.094 e IQUIDO R.Z., titular de la cédula de identidad N° 9.702.964.

Habiéndose admitido la acusación y los medios de pruebas del Fiscal del Ministerio Público, y no habiendo hecho uso el ciudadano D.A.D.M., de ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del Procedimiento por Admisión de los hechos este Tribunal ordena el Auto de Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del mencionado ciudadano D.A.D.M., plenamente identificados en las actas procesales que conforman la presente causa, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se instruyó a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo los argumentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONAES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330 y 331 se admite en su totalidad el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Decimasexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano D.A.D.M., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana R.S.M.L..

SEGUNDO

Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos tanto por la representación fiscal del Ministerio Público, como por la defensa, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias a los fines procesales perseguidos.

TERCERO

Se ordena materializar la libertad del ciudadano D.A.D.M., toda vez que, las circunstancias que motivaron la sustitución de medida con presentación de fianza han variado, ya que el mismo se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, aunado a que la investigación concluyó y no se presume la obstaculización a la búsqueda de la verdad ni al peligro de fuga. Dicha libertad se acordó bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acordaron medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima, como son las contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CUARTO

Se ordena el auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento del ciudadano D.A.D.M., plenamente identificado.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Cúmplase

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