Decisión nº UK012005000102 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 1 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2001-000023

ASUNTO : UK01-P-2001-000023

Visto que el día de hoy previsto para la reanudación del debate en el presente asunto, como quiera que tanto Ministerio Público representada por el Fiscal Cuarto de esta Circunscripción Judicial y defensa Pública representada por el Abg. F.A., adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado, hicieron solicitudes las cuales por considerar que dichas peticiones fueron realizadas en sala, sin que estuviese constituido el Tribunal Mixto, habida cuenta de la a.d.E.O.R.T.L. , es por lo que a través del presente auto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No. 3, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones: PRIMERO: El día de hoy previsto para la reanudación del Debate oral y público en la presente causa, no pudo realizarse en virtud de la incomparecencia del Escabino O.R.T.L., ahora bien motivado a ello la Defensa Pública, en representación de su patrocinado hizo la siguiente petición: “ En vista de la suspensión del presente juicio conforme al articulo 335 del COPP solicito respetuosamente decrete la interrupción del presente juicio conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el undécimo día que hace mención el mencionado artículo se cumplió el día 31 de Julio del presente año, por lo que solicito que se tome todas las precauciones del caso a fin de realizar de nuevo el presente juicio oral y público; igualmente considero oportuna la ocasión de solicitar revisión de medida conforme al artículo 264 de la ley ejusdem, entre otras cosas por encontrarse mi defendido privado de su libertad desde hace tres (3) años siete meses (07) y veintidós (22) días, por lo que muy respetuosamente le solicito a esta digna juzgadora que tome en consideración el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 de nuestra norma adjetiva vigente” . SEGUNDO: En este contexto, el Fiscal 4° Abg. O.G., se le otorgó el derecho de palabra y a tal efecto expuso: “Es evidente ciudadana juez que inexorablemente han transcurrido 12 días desde la anterior suspensión del presente juicio lo que hace totalmente ajustado a derecho la solicitud de interrupción realizada por la defensa, a lo cual este representante fiscal se adhiere, pero debo igualmente hacer una observación en relación a la constitución del tribunal. Este tribunal es un Tribunal Mixto y al no estar constituido la decisión debe ser realizado por auto separado. Declarada la interrupción del mencionado o de este juicio estaría inhabilitada como juez sobre la medida de revisión lo cual correspondería al tribunal que deba conocer la causa, en todo caso debo acotar que este es el segundo juicio que se comienza y no se termina es decir el segundo interrumpido y el primero consta en actas que fue por una causa que le corresponde al mismo imputado, por otra parte y en este mismo acto aprovecho para que de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico procesal penal Numeral 8°, recusar a los dos jueces escabinos, para que de esta manera se vuelva a constituir el tribunal. Esta recusación lo hago basado en lo siguiente: Primero en la inasistencia del ciudadano escabino por la cual se esta anulando el presente juicio y por que ya ellos los dos escabinos han estado en el transcurso de los dos juicio considerando que esta particularidad afecta de manera notable su imparcialidad. TERCERO: Por su parte el abogado defensor F.A., también expuso: “Esta defensa considera que no es procedente el hecho que la revisión de medida sea practicada por un juez distinto lo cual deja entredicho la buena fe característica del Ministerio Público, igualmente considera esta defensa que para nada es vinculante el hecho de que este juicio haya sido interrumpido en una oportunidad, ya que si bien vamos, en ese momento no procedía el principio de proporcionalidad, también quiero hacer la consideración de que mi representado antes de que fuese privado de libertad no se ausentó injustificadamente a ninguno de los actos convocados por los órganos jurisdiccionales, y el lapso comprendido fue aproximadamente de un año durante el cual, repito mi patrocinado concurrió a todos los llamados del tribunal. Igualmente considero que la conducta del Ministerio Público en cuanto a recusar a los jueces escabinos no es la más viable para que los mismos no conozcan en un futuro de la presente causa, ya que existe la figura de la inhibición. CUARTO: Transcrita las consideraciones y peticiones formalizadas por el Ministerio Público y la defensa este Tribunal de Juicio No. 3, de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones: a) De la revisión del presente asunto, se observa que existe acusación en contra ALVAREZ SALIH. C.I. 10.861.699; por su presunta participación, la comisión del Delito Homicidio Calificado y Asalto a transporte de carga en grado de tentativa, previstos en los artículos 408, ordinal 1ero, 358 aparte segundo y ultimo en concordancia con el 80 1er aparte y 82 y artículo 77, 5 y 12 todos del código Penal; se dictó el auto de apertura a juicio el día 28 de Marzo del 2001; y en lo que respecta , al Delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Especial, se decretó auto de apertura a Juicio el día 10 de Mayo de 2002, dictado por el Tribunal de control No. 4 del Estado Barinas, declinando competencia a esta Jurisdicción. Se fijó por primera vez el Juicio Oral y público el día 15-07-2003. Iniciado el Juicio Oral y Público, mediante auto dictado por la Juez de aquel entonces, Abg. C.P., se declaró interrumpido. Ahora bien, en fecha 01 de Noviembre de 2004, la Juez Jholeesky del Valle Villegas Espina, se avoca al conocimiento del presente asunto siendo ese día fijado para la celebración del Juicio y únicamente concurrió al acto el Escabino I.M.G., la defensa Pública y acusado, dejándose constancia de la inasistencia del Ministerio Público, se procedió a exhortar a las partes de que el Tribunal haría uso del Principio de Autoridad del Juez en caso de la incomparecencia de los obligados el día que a bien se fijara el acto. Se fijó nuevamente para el día 09-12-2004, fue diferida para el 14 de Febrero de 2005, en virtud de la incomparecencia de los Escabinos, se exhortó nuevamente a las partes del contenido del artículo 26 del Texto Fundamental; el 09 de Febrero de 2005, se fija audiencia especial a los fines de escuchar a las partes y resolver conforme a derecho la solicitud de revisión de medida formalizada por el acusado de autos, en esa audiencia el Tribunal por las razones y fundamentos allí establecidos, negó la revisión de medida. El 14 de Febrero de 2005, el acusado de autos recusa a la Juez, se ordena el trámite correspondiente, por su parte el acusado formaliza amparo dirigido a restablecer la supuesta situación Jurídica infringida en cuanto a su privación Judicial Preventiva de libertad, el cual fue declarado inadmisible. La recusación fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones mediante decisión del 04 de Marzo de 2005, reingresando la causa nuevamente a este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2005, fijándose Juicio nuevamente para el día 26 de Abril de 2005, ese día no comparece al acto del Juicio la Representación Fiscal, se apercibió de sanción y exhorto a privilegiar la Tutela Judicial Efectiva, se fijó para el día 01 de Junio de 2005; en fecha 27 de Mayo de 2005, este Tribunal niega solicitud de revisión de medida mediante decisión fundada la cual reposa a los folios 2139 y 2140 ambos inclusive. B) Finalmente el día 01 de Junio de 2005, se inicia el Debate Oral y Público en este asunto penal, ese día se declaró abierto el debate y se evacuaron las siguientes pruebas Declaración experto: a) D.C.; N.V.; J.D.; G.A.; J.B.L.; A.H.; Y.A.T.F.; Paver R.S.; Torres Mejías R.E.; A.R.A.; A.R.G.; se acordó suspender el debate, en virtud de que la Jueza tenía previsto la continuación de un Juicio, por lo que se acordó su reanudación el 07/06/2005. El día indicado para la reanudación se continuó con el proceso de recepción de pruebas, y fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos J.M.C., E.J.M., M.M.P., L.P.G.; una vez evacuadas estas testimoniales, se acordó suspender el debate en virtud de lo avanzado de la hora y se fijó su reanudación para el día 16 de Junio de 2005. Ese día no concurrió órganos de pruebas, sin embargo se reanudó el debate y el Fiscal solicitó como pruebas complementarias fuesen admitidas declaraciones de expertos y presentó documentales para que fuesen sometidos al Contradictorio, por su parte la defensa ratificó inspección Judicial en horas nocturnas en el sitio del suceso, la Jueza Presidenta, estableciendo que el proceso tiene por finalidad el esclarecimiento de la verdad acordó lo solicitado y resolvió la incidencia conforme a estos pedimentos, se fijó la reanudación del debate para el día 21 de Junio de 2005, en dicha fecha no pudo reanudarse el debate por cuanto la defensa se encontraba visiblemente quebrantada de salud y así se dejó constancia en el acta levantada al efecto; fijándose la reanudación para el 22 de Junio de 2005, se reanudó el debate y se procedió con la recepción de las pruebas recibiéndose la declaración de la ciudadana A.M.M. y F.M.M.; se suspendió el debate en virtud de que no concurrieron órganos de pruebas, se exhortó al Ministerio Público para que colaborara con el Tribunal para hacer concurrir a dichos testigos y expertos, no obstante el Tribunal procedería a citarlos nuevamente; se suspendió para el 01 de Julio de 2005, se evacuaron las testimoniales de J.A.M., y se fijó reanudación para el día 11/07/2005 no se efectuó la reanudación por la incomparecencia del escabino O.R.T.L., se hizo uso del poder de Autoridad del Juez y no pudo ser localizado, se fijó nuevamente para el día 12 de Julio de 2005, en este contexto, siendo las tres de la tarde se reanudó el debate y se recibió la testimonial jurada del ciudadano H.G.C. y C.A.C., ambos expertos, por cuanto no comparecieron órganos de pruebas se acordó suspender y reanudarse para el día 19 de Julio de 2005 ese día no pudo reanudarse por quebrantos de salud de la Representación Fiscal y se fijó para el día 20 de Julio de 2005 reanudándose ese día y la Juez Presidenta resolvió incidencia relacionada con la renuncia que hizo el Ministerio Público acerca de unos testigos, a los cuales la defensa no se allanó, por lo cual en virtud del principio de la comunidad de Prueba se ordenó la comparecencia de los testigos expertos: J.R.M. Y N.A., fijándose la reanudación para el día 26 de Julio de 2005, ese día no se logró la reanudación en virtud de la incomparecencia del Escabino O.R.T.L., como quiera que la defensa tenía fijado un curso de capacitación en la ciudad de Barinas, se fijó para el día 01 de Agosto de 2005, fecha esta que no pudo reanudarse por la incomparecencia del Escabino R.T.L.. C) De lo expuesto se infiere que efectivamente conforme a lo establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva penal, el Juicio iniciado en esta causa Penal ha quedado interrumpido, habida cuenta que no se reanudó en el undécimo día desde su ultima suspensión, lo cual ha traído como consecuencia la lesión al principio de inmediación que debe privilegiarse en los procesos orales y públicos. Se observa que la causa de la interrupción no ha sido imputable a la Jueza Presidenta, sino por la incomparecencia del Escabino R.T.L.. En mérito a lo expuesto verificado que efectivamente el Juicio Oral y Público celebrado en esta causa, no se reanudó al undécimo día desde su última suspensión impretermitiblemente debe declararse interrumpido produciendo como consecuencia Jurídica que el mismo deba realizarse de nuevo desde su inicio y así se decide. D) Como consecuencia de la Interrupción, la defensa ha solicitado una revisión de medida sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este contexto esta Juzgadora a pesar de comprender que conforme a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, el acusado puede solicitar la revisión de la medida cada vez que lo considere pertinente, y el juez o Jueza estará en la obligación de pronunciarse, y en todo caso exofficio revisar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres meses, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad alegado por la defensa como fundamento de la solicitud de la medida por cuanto a su entender el acusado de autos ha estado privado de su libertad por espacio de tres años y siete meses, sin que se le haya celebrado el Juicio Oral y Público, hay que analizarlo bajo varias premisas, en primer orden jamás se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ella pareciera desmedida en relación con la magnitud del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, este principio está consagrado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal patria, y como lo señala S.R.S., en su texto los Derechos Fundamentales y el P.P.: “ La referida disposición legal, nos lleva a una innovación Jurídica, referida en trasladar el postulado de la proporcionalidad entre el delito y las penas, al ámbito de las medidas de coerción personal y así hacer efectivo el encarcelamiento judicial preventivo, todo ello, en procura de una aplicación razonable de dicho tipo de medida asegurativa, en aquellas infracciones penales que en realidad revistan cierta relevancia social”. En este contexto, es por ello que el mencionado artículo imperan tres requisitos es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por su parte dicha disposición también consagra la limitación basada en el tiempo de ese tipo de medida asegurativa provisional, fijando como un plazo máximo de dos años, sin embargo esta situación ha sido regulada por la Jurisprudencia patria, considerando que en ocasiones se usan tácticas dilatorias en los procesos fundamentalmente proveniente de la defensa y acusados para lograr transcurra el lapso de los dos años y el Juez en esta Circunstancia otorgue una cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, estos criterios Jurisprudenciales ha privilegiado el hecho de que si los retardos procesales son imputables al Tribunal, deberá considerarse este plazo. En el caso Subjudice no cabe dudas que existe un retardo procesal, en detrimento de la Justicia y de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Fundamental, situación esta no imputable a esta Juzgadora, ya que como se evidencia en actas esta situación ha sido evidenciada por la propia Jueza, por lo que haciendo uso del Principio de Autoridad del Juez, se hicieron uso de los medios legales permitidos para lograr arribar a un Juicio Oral con las debidas garantías procesales, todo ello está demostrado en las actas, por lo que en mérito a lo expuesto y considerando que el retardo procesal y la interrupción del Juicio no se debió a razones imputables a esta Decisora, y por cuanto a pesar que la presunción de inocencia es un Derecho del acusado que subsiste hasta tanto haya una sentencia definitiva, en esta causa se ventilan delitos de extrema gravedad, cuyas circunstancias de comisión deben debatirse en el proceso oral y público, y para el caso de no poder el acusado demostrar su inocencia en un Juicio con garantías de Justedad, de respeto al debido proceso, las sanciones probables pudieran ser de magnitud, por lo que es criterio de esta Juzgadora negar la revisión de medida de privación Judicial preventiva de libertad y así se decide. E) En decisión de la corte de apelaciones aparecida en la causa UK01-X-2004-000032, se refiere que, la estructura del actual p.p., se establece en las funciones de investigación, juzgamiento y ejecución, sean realizadas por jueces distintos, en resguardo de la inmediación, el juez en funciones de juicio debe llegar a la audiencia oral y pública totalmente desligado del conocimiento del asunto, en el presente caso, existe una circunstancia grave, encuadrable en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que impide a esta Juzgadora decidir con imparcialidad y objetividad por haber tenido conocimiento previo del asunto, durante el desarrollo del Juicio que mediante esta decisión se declara interrumpido, habida cuenta que durante el desarrollo del proceso hubo pronunciamientos en incidencias planteadas, que conllevó entre otras a admitir pruebas complementarias, a negar peticiones de la representación Fiscal, en garantía al debido proceso, proveer conforme a peticiones formalizadas por la defensa, y fundamentalmente en vivencia al principio de inmediación se escucharon gran universo de testigos, expertos, lo que indiscutiblemente en ese proceso de cognición que el análisis de esas vivencias acontecidas en el juicio, pudiera verse comprometida mi objetividad e imparcialidad, por lo que lo justo para el acusado es que sea otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal que realice el nuevo Juicio y el cual decida la inocencia o culpabilidad del acusado de autos y así se decide. Por lo que se acuerda formar el cuaderno separado para el trámite en la incidencia de inhibición que hoy planteo y que la presente causa contentiva de diez piezas sea enviada de manera inmediata, a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su Distribución para un Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, F) Ahora bien como quiera que en la audiencia el Ministerio Público, planteó la recusación de los Jueces Escabinos O.R.T.L. E I.M.G., se acuerda abrir el cuaderno separado para su trámite ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y al mismo tiempo como fue agregado el día de hoy inhibición planteada por el Escabino I.M.G., con ocasión a la recusación planteada por la Representación Fiscal, se acuerda tramitar el cuaderno separado para ser enviada a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Juicio No. 3

La Secretaria

Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abog. Eddiluh Guedez

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