Decisión nº 4446 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CAUSA 1C4446-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de Abril de 2008.

197° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C.D.P., en la presente causa 1C4446-07, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado J.C.C.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-91.269.287, nacido en fecha 27-12-1969, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Mecánico, hijo de J.M.C. y A.R., residenciado en la Av. Primera, casa Nº 08-05, diagonal al Consulado de Colombia, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 01 de Abril de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. D.T., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado J.C.C.R., ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ratifica acusación presentada en fecha 01-04-2008, que corre inserta a los folios 37 al 42 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano J.C.C.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del acusado, solicita el enjuiciamiento del ciudadano J.C.C.R., así como la admisión total de la acusación, y se mantenga la medida cautelar acordada al acusado hasta culminar el juicio oral y público.

La Defensa del imputado representada por la Defensora Privada Abg. P.L., quien expone: Previa manifestación de mi defendido, y una vez admitido lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, mi defendido ofrece disculpas al Estado Venezolano y se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, es todo.

Previa las formalidades de ley, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este momento, manifestando el imputado: “En el momento adecuado rendiré declaración”.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensor, observando el Tribunal que el Ministerio Público comete un error en cuanto a la Defensora Pública L.R., cuando desde la audiencia de presentación de imputado ha estado representado por el Doctora P.L., es un error formal, pero se le insta al Ministerio Público a no cometer este tipo de errores ya que causa inconvenientes en las notificaciones; los hechos que se le atribuyen, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables a los hechos, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que este Tribunal considera que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si de esa acusación surgen elementos de convicción de los cuales pueda presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y como presunto autor de ese hecho el ciudadano J.C.C.R., a tal efecto toma en consideración acta de investigación penal Nº 231 de fecha 08 de octubre del año 2007, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que encontrándose ese día de servicio en el punto de control el Remolino, Municipio Páez del Estado Apure, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, procedente de El Amparo con destino a Guacas, Estado Apure, llegó un vehículo Marca Daewoo, color blanco, tipo sedan, placa FY-124T, se le indicó al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, procedieron a solicitar a los ciudadanos que viajaban en dicho vehículo como pasajeros su cédula de identidad, identificándose el conductor como J.A.R.P., y su acompañante se identificó con una cédula de ciudadanía y un Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización signado con el Nº 378488, con fecha de expedición 16-05-2004 a nombre de J.C.c.R., procedieron a efectuar llamada a telefónica a la Oficina de Extranjería, con sede en la Pedrera, Estado Táchira, a fin de verificar el documento antes referido, y el funcionario de Guardia informó que el Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización signado con el Nº 378488, le registra en diferentes estados a los ciudadanos 1.-Lon Vargas H.M. con cédula de ciudadanía Nº 81.276.837, nacido el 23-12-1949; 2.-Lozano Rolon Ruth, con cédula de ciudadanía Nº 49.659.746, nacida el 14-09-1969; 3.-R.V.H., pero no le registra al ciudadano J.C.C.R.; igualmente el Tribunal valora como elemento de convicción Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/3404 de fecha 05-11-2007, realizada por el funcionario experto B.P.A.E., y deja constancia conforme a sus conclusiones que el Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización es falso; igualmente corre inserto al folio 74 Certificado de Regularización y/o Solicitud de naturalización, donde aparecen los datos del ciudadano J.C.C.R., de estos elementos de convicción este Tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito de Uso de Documento Identidad de Falso, tipificado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación y como presunto autor de ese hecho el ciudadano J.C.C.R., por ser la persona que identificó con ese certificado de Regularización presuntamente falso, es por lo que este Tribunal admite la acusación presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: Expertos: 1.-Declaración del experto C/2do (GNB) B.P.A.E., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, con relación al dictamen pericial Nº 2007/3404 de fecha 05-11-2007, realizado al certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, y no con relación a una cédula de identidad. 2.-Declaración de los funcionarios Cabo Primero (GNB) R.P.J.C. y Cabo Segundo F.A.G.E., adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía de la Guardia Nacional, con relación a acta de investigación penal Nº 231 de fecha 08-10-2007. Documentales: 1.-Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización Nº 378488 a nombre de Calvete Rincón J.C.. 2.-Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/3404, de fecha 05-11-2007, suscrito por el experto B.P.A.E., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, realizado al Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, retenido al imputado. 3.-Acta de investigación penal Nº 231 de fecha 08-10-2007, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GNB) R.P.J.C., y C/2do (GNB) F.A.G.E., adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional.

Seguidamente se impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; la Suspensión Condicional del Proceso; los Acuerdos Reparatorios, establecidos en los artículos 37, 42 y 40, del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al imputado J.C.C.R., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Asumo los cargos que se me imputan, pido disculpas al Fiscal del Ministerio Público, me comprometo a no volver a cometer ningún acto que vaya en contra de las leyes venezolanas, y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta: Oído el pedimento de la Defensa y la exposición que hizo el imputado de admitir plenamente los hechos y de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años, considera esta representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos para otorgarle el beneficio de Suspensión Condicional del proceso, por lo tanto el Ministerio Público no se opone.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: El delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, la cual no excede de tres (03) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa al Estado venezolano, siendo aceptada la misma por el Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la oferta de reparación. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la n.A.P., considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada. Así se decide.

TERCERO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado J.C.C.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-91.269.287, nacido en fecha 27-12-1969, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Mecánico, hijo de J.M.C. y A.R., residenciado en la Av. Primera, casa Nº 08-05, diagonal al Consulado de Colombia, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes, con la modificaciones realizadas en esta audiencia. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.D.P., propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicios o labores favor del Estado o a una Institución de carácter público que le designe el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03 de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez al mes. 2.- No portar armas de fuego ni blancas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N°. 03 del Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Esta decisión está fundamentada en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA R.

Causa 1C4446-07.-

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