Decisión nº 4522 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CAUSA 1C4522-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de Agosto de 2008.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C.D.P., en la presente causa 1C4522-07, acordada en Audiencia Preliminar a la imputada S.R.D., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.291.377, natural de Puerto Rondón, Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 11-11-1974, de estado civil casada, de 33 años de edad, de profesión Licenciada en Educación Básica, residenciada actualmente en la carrera Páez, Nº 20, al lado del antiguo Caney, Guasdualito, Estado Apure. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 03 de marzo de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. D.T., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la imputada S.R.D., ya identificado, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ratifica acusación presentada en fecha 03-03-2008, que corre inserta a los folios 55 al 59 de la presente causa, acusación interpuesta en contra de la ciudadana S.R.D., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.291.377, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, procede a narrar los hechos y los elementos de convicción, promueve medios de prueba, solicita el enjuiciamiento de la ciudadana S.R.D., se admita la presente acusación, así como los medios de prueba, que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretadas en contra de la imputada.

La Defensa del imputado representada por el Defensor Privado Abg. A.P., quien manifiesta que en vista de que se trata de un delito que no excede en su límite máximo de tres años, su representada le ha comunicado que va a admitir los hechos, efectivamente ya admitidos le pide excusas al Estado Venezolano, y acepta su responsabilidad, por tal motivo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Suspensión Condicional del Proceso y manifiesta acogerse a todos los requisitos que la ley exija y el Tribunal le imponga, y se oiga a su representada después que el Tribunal emita pronunciamiento sobre la acusación.

Previa las formalidades de ley, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este momento, manifestando el imputado: “En el momento adecuado rendiré declaración”.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, a fines de determinar si la acusación cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y si de la misma surgen suficientes elementos de convicción para considerar que la ciudadana S.R.D., es la presunta autora de ese delito por el cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presentó su acusación, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala en la acusación los datos del imputado, así como su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, así como los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica que merecen los hechos, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana S.R.D., por lo que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la autora de ese hecho es la ciudadana S.R.D., a tal efecto toma en consideración acta de investigación penal Nº 261 de fecha 08 de noviembre del año 2007 (Se deja constancia que en la acusación se señala el año 2006), realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 6¬:00 horas de la tarde procedente de la población de Guasdualito, Estado Apure, con destino a la población de Guacas de Rivera, llegó un vehículo de transporte público (taxi) perteneciente a la línea Sevi-rap, color blanco, placas FY-454T, marca chevrolet, modelo Aveo, le solicitaron al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, posteriormente le solicitaron la identificación a las personas que viajaban como pasajeros, y una de las personas que se encontraba como pasajero se identificó con una cédula de identidad venezolana, en condición de residente, signada con el Nº E-84.728.812, a nombre de S.R.D., y los funcionarios al observarla detalladamente esa cédula, consideraron que presuntamente era falsa, y procedieron a verificar la huella dactilar que se encuentra estampado en el documento de cédula venezolana, la comprobaron con las del pulgar de la mano derecha de ella y no coincidían, seguidamente la ciudadana manifestó que ese documento lo había obtenido en la ciudad de Barinas, por medio de un señor que desconoce el nombre, posteriormente entregó una cédula de ciudadanía expedida ne la República de Colombia, y fue identificada como S.R.D., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.291.377, posteriormente los funcionarios procedieron a realizar llamada vía telefónica al Departamento de Visa, con sede en la Población de San Antonio, Estado Táchira, con la finalidad de verificar posible registro del docuemtno venezolano, signado con el Nº E-84.728.812, donde fueron informados por el funcionario de Guardia que la cédula de identidad no le registra a ninguna persona; igualmente se valora Experticia Grafotécnica Nº 402-2008, realizada en fecha 13-02-2008, en la que se concluye que el papel, la fotografía y datos impresos, en dicha cédula, son discrepante y no son los utilizados en la Dirección de Identificación y Misión Identidad, son falsos, estos elementos de convicción este Tribunal los valora, y de los mismos se presume la comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, y como presunta autora de ese hecho la ciudadana S.R.D., por ser la persona que se identificó con la cédula de identidad, es por lo que este Tribunal considera procedente admitir la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.-Declaración del funcionario M.C.J.G., Experto Grafotécnico, adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, con relación al Dictamen Pericial Nº CO-LC-LR-DF-2008-402 de fecha 29-01-2008, practicado a la cédula de identidad que presentó la imputada. TESTIGOS: 1.-Declaración de los funcionarios Sargento Segundo Sayago Becerra Edgar y Cabo Segundo Parra Sulbaran Adonay, adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 17, Comando Regional Nro. 1, Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, quienes fueron los funcionarios que practicaron la detención de la ciudadana imputada. DOCUMENTALES: 1.-Cédula de Identidad Nº E-84.728.812 presentada por la imputada, para ser incorporada por su lectura al debate oral y público. En cuanto al Dictamen Pericial Nº 2008-402, de fecha 29-01-2008, el Fiscal del Ministerio Público la promueve como documental, este Tribunal no la admite como documental, dado que cuando se trata de experticias la forma de incorporar una experticia es mediante la declaración del funcionario, por lo que dicha experticia debe ser incorporada mediante la declaración del funcionario M.C.J.G.. En cuanto al acta de investigación penal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no la promueve, sino que promueve única y exclusivamente la declaración de los funcionarios, el Tribunal ya emitió pronunciamiento en cuanto a la declaración de los funcionarios Sargento Segundo Sayago Becerra Edgar y Cabo Segundo Parra Sulbaran Adonay.

Seguidamente se impone a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; la Suspensión Condicional del Proceso; los Acuerdos Reparatorios, establecidos en los artículos 37, 42 y 40, del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la imputada J.M.H.M., quien sin juramento y libre de coacción, expone: ““Admito los hechos que me está acusando el Ministerio Público, acepto mi responsabilidad, le pido disculpas al Fiscal por los hechos, me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que el delito por el cual ha sido acusada la imputada no excede en su límite máximo de tres años, que la misma admitió plenamente los hechos por los cuales fue acusada por el Ministerio Público, que no hay en al causa constancia de antecedentes que puedan comprometer la conducta de la ciudadana que ha sido acusada, y que no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho que haya cometido, en este sentido esa representación Fiscal no hace oposición alguna y acepta las disculpas ofrecidas por la imputado.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: El Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, el cual no excede de tres (03) años en su límite superior, siendo un delito leve; la imputada admitió plenamente el hecho señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no existe constancia en la causa, que la imputada se haya sometido anteriormente a la Medida Alternativa solicitada; igualmente la imputada realizó oferta de reparación del daño en esta audiencia, siendo aceptada la misma por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; y se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, por lo que el Tribunal considera que debe admitirse la oferta de reparación propuesta por la imputada, y debe acordarse a favor de la imputada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide.

TERCERO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana S.R.D., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.291.377, natural de Puerto Rondón, Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 11-11-1974, de estado civil casada, de 33 años de edad, de profesión Licenciada en Educación Básica, residenciada actualmente en la carrera Páez, Nº 20, al lado del antiguo Caney, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.D.P., propuesta por la Defensa y la imputada, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, una vez al mes. 2.- No portar armas de ninguna naturaleza, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, y debe cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le designe. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en esta audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N° 03 del Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Esta decisión está fundamentada en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA R.

Causa 1C4522-07.-

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