Decisión nº 5383 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 28 de Julio de 2008

198° y 149°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por la Abg. HELENNY J.G.C., en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C5383/08, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: C.E.A.K., en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 18 de Noviembre de 2.002, formulada por el ciudadano: C.E.A.k., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11/08/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, actualmente prestando servicio militar como Infante de Marina, en el Comando Fluvial Fronterizo Teniente de Navío J.M., en la población de EL A.E.A., residenciado en la Avenida Universidad, Residencias Villas Garden, casa No. 8, no tiene teléfono, El Vigía Estado Mérida, portador del comprobante de cédula de identidad No. V-18.618.225, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito Estado Apure, quien expuso: “Comparezco por ante despacho, con la finalidad de denunciar que el día viernes 15/11/02, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, me encontraba en la puerta del Terminal del Transporte Páez, en esta localidad, cunado me arrebataron de un lado mi bolso de infantería de Marina, de color negro, de tela, contentivo de un uniforme de faena militar camuflado talla 34, un (01) porta cargador de fusil o arne, desocupado, doce (12) franelas de campaña de color verde, tallas XL, un (01) par de botas de faena, camufladas, No. 42, mi cédula de identidad y una libreta de ahorro personal a mi nombre del banco BANESCO, y varios útiles personales tales como shampoo, desodorante y otros, todo valorado en aproximadamente CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES. La persona que me quitó el bolso lo apodan EL GUINCHE, y se montó a un jeep de color rojo, placas: AB744, año 71, el cual iba tripulado por otra persona a quien no conozco. Es todo”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Arrebatón, prevé una pena aplicable de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, siendo su término medio dieciocho (18) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde el día 18 de Noviembre del 2.002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años, ocho (08) meses y diez (10) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,.....”

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: C.E.A.K., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.618.225, residenciado en la Avenida Universidad, residencia Villa Garden, casa No. 8, El Vigía Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de personas desconocidas. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. X.P..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. X.P..-

CAUSA 1C5383/08

NMRR/AV/lucy.-

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