Decisión nº 0601-2.010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,

EXTENSIÓN S.B.

S.B.d.Z., 27 de Mayo de 2010

200° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

CAUSA PENAL Nº C02-20.378-2.010.

DECISION N° 0601 – 2010.

En esta misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano R.A.R., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA M.F.F.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana L.D.G., en su carácter de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado R.A.R., asistido por la ciudadana P.E.O., Defensora Pública Sexta (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este d.T. al ciudadano R.A.R., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en fecha 26 de Mayo de 2.009, en el sector Caracolí, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud que dichos funcionarios se hallaban de comisión y observaron a un ciudadano en actitud sospechosa por lo que dieron la voz de alto y le solicitaron su identificación personal, el cual manifestó llamarse R.A.R., seguidamente procedieron a realizar llamada al Sistema de Información Policía, siendo atendidos por la funcionaria Asistente Administrativo C.C.Q., credencial 31228, la cual informó que el referido ciudadano se encuentra solicitad por ante el Juzgado Noveno de Control de Caracas – Distrito capital, según expediente 1075-01, de fecha 30 de octubre de 2.001, así mismo presenta registros policiales según expediente F977601, por el delito de VIOLACIÓN, por la Subdelegación La Vega, de fecha 14-11-2001, por tal motivo fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, en vista de lo antes expuesto solicito se mantenga la privación judicial preventiva de libertad y sea declinada la competencia a su Tribunal de origen. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos del contenido del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre las circunstancias por las cuales es traída a esta audiencia, quien manifestó su deseo de no rendir declaración, al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: R.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 22-08-1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.402.888, soltero, obrero, residenciado en el sector La Pedregosa, calle Asoproví, casa N° 14, El Vigía, Estado Mérida. Es Todo”. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra a la ciudadana P.E.O., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, quien expone: “Revisadas las actuaciones y escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, la defensa está conforme con dicho pedimento, toda vez que, sobre el mismo pesa una solicitud por ante la Subdelegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual debe ser puesto a la disposición del órgano jurisdiccional que conoce de la presente causa, con el fin que al mismo le sean respetados los derechos y garantías que le asisten y sea impuesto del motivo de su detención y continúe su proceso, conforme lo establece el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana juez expuso: “Vistas las exposiciones tanto del fiscal del Ministerio Público como de la defensa y revisado como fue por esta juzgadora el atado documental que conforma el presente proceso, se evidencia que el mismo se inicia en ocasión a una Orden de Aprehensión, emitida por el Juzgado Noveno de Control de Caracas – Distrito capital, según expediente 1075-01, de fecha 30 de octubre de 2.001, así mismo presenta registros policiales según expediente F977601, por el delito de VIOLACIÓN, por la Subdelegación La Vega, de fecha 14-11-2001, situación está que evidencia a todas luces la incompetencia de este juzgado en razón del territorio, conforme a lo establecido en el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B. acuerda Declinar la Competencia al Juzgado Noveno de Control de Caracas – Distrito capital, Debiéndose remitir las presentes actuaciones conjuntamente con el detenido por ser incompetente para conocer este órgano jurisdiccional en razón del territorio, declinatoria que se hace conforme a lo establecido en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por ante el Juzgado Noveno de Control de Caracas – Distrito capital, de conformidad con lo establecido en el Articulo 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Remítase con oficio al mencionado Tribunal, para su debido conocimiento.

TERCERO

Ofíciese al ciudadano Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., para que con carácter de urgencia, designe una comisión adscrita a ese Órgano policial, a fin de que trasladen con las seguridades del caso, al ciudadano R.A.R., hasta la sede del referido Juzgado. Líbrese comunicación a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, informándole sobre el contenido de la presente decisión. Se ordena expedir por secretaria las copias fotostáticas solicitadas por la defensa. Remítanse mediante oficio las actas que integran la causa penal. De conformidad con el artículo 175 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m), se da por concluido la presente audiencia, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0601-2.010, y se ofició bajo los Nos. 1.792, 1.793 y 1.794 - 2010. Cúmplase.

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