Decisión nº 0779-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 22 de octubre de 2008.

198° y 149º

RESOLUCION N° 0779-08. Causa Nº C.02-5107-2008

JUEZ PROFESIONAL Abg. G.M.R.

IMPUTADO: NO HAY.

DELITO: NO EXISTE

VÍCTIMA: Identidad omitida, por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección, del Niño, Niña y Adolescente.

Visto que por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por la representante de la , mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, alegando que del análisis efectuado a las actas, se evidencia que el hecho no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la legislación venezolana como delito, considera que la acción que dio inicio a la investigación NO ES TIPICA (SIC), y por ende resulta inoficioso ordenar la practica de diligencias para el esclarecimiento del hecho. Petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15º del artículo 108 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del tiempo, aunado a ello, no existe imputado en el caso que nos ocupa, y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

El día 27 de abril de 1.999, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, el ciudadano A.N., en su condición de funcionario adscrito a la Policía Municipal de El Chivo, estado Zulia, mediante llamada telefónica realizada al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., informó que en el Puerto S.R., Municipio F.J.P. del estado Zulia, se encontraba un menor de edad aún por identificar, sin signos vitales, quien presuntamente falleciera por inmersión. Por ello, el mencionado órgano científico dio inicio a las averiguaciones de rigor, en orden a determinar las causas de la muerte y posibles responsables del evento.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que tal y como se evidencia del acta policial que cursa al folio siete (07), funcionarios adscritos al órgano de investigación policial, se trasladaron hacia el Sector Puerto S.R., calle principal, del Municipio citado, a objeto de realizar diligencias tendientes a esclarecer las circunstancias de su muerte como los posibles autores o participes del hecho, a tales efectos, procedieron a efectuar la inspección ocular, en la que no sólo describen el lugar del acontecimiento sino que también reflejan las características fisonómicas que distinguen a la víctima (identidad omitida), así como el estado en que es vista (folio 07), el cual se hallaba en posición de decúbito ventral, al lado de una estructura en madera, denominada comúnmente canoa, y al examinar el cadáver, constataron que no tenía ningún tipo de lesión (folio 08).

Por otra parte, advierte el Juzgado que bajo los folios 12 y 13 y sus respectivos vueltos, rielan actas contentivas de las entrevistas tomadas a los ciudadanos D.E.N.O. y D.J.G., los cuales refieren circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean la muerte del niño. Así también, al folio veinte (20), cursa copia certificada del acta de defunción de la víctima, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.F.J.d.E.Z..

En orden a determinar los hechos narrados en aparte anterior, los Médicos Forenses Ildemaro Moreno y G.A.M., adscritos al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., practicaron autopsia al cadáver del niño, dejando expresa constancia, entre otras cosas de lo siguiente: “Niño menor que muere por ASFIXIA MECANICA POR INMERSION (subrayado del tribunal) (folio 16).

Así las cosas, observa quien decide, que la investigación penal iniciada en fecha 27 de abril de 1.999, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que ha quedado corroborado con las pruebas idóneas que la causa de la muerte del niño fue producto de un hecho accidental u ocasional, sin la intervención de una acción desplegada por otro ser humano, originada por inmersión, hecho imprevisto que ninguna persona pudo evitar y confirmado científicamente por los expertos.

En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del niño (identidad omitida), debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta.

Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente tanto el escrito fiscal como las actas que integran la causa de marras, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-5107-08, instruida con ocasión del fallecimiento del niño (identidad omitida), en la que no existe imputado, toda vez que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal y, dada la solicitud interpuesta por la Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogada MADALITH TORRES, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F..

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0779-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificaciones con oficio Nº 2539-08.-

La Secretaria,

Abg. Abg. Lixaida M.F.F.

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