Decisión nº 10-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintitrés (23) de mayo de 2014.

203- ° y 154º

JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R..

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

FISCALIA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado E.J.M.G..

ACUSADA: R.M.G.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-05-1987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.964.834, de estado civil soltera, de profesión u oficio manicurista, hija de R.M. y de J.G., y residenciada en la Urbanización Carabobo, Vereda 17, Casa Nº 08, frente a la Escuela “El Ecuador”, Mérida, Estado Mérida, teléfono de contacto 0274-2665557,.

ACUSACION: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA TECNICA: abogada J.P.P., en su carácter de Defensora Pública Primera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., con domicilio procesal en San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto de la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido el día nueve (09) de marzo del año 2014, aproximadamente a las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), momento en que los funcionarios TTE VILLASMIL CAVADIA YARITZA, SM/1RA. P.Z.G., S/1RO MORA VIVAS RAY, S/1RO. VILLALTA LEON YACKSON, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El Conuco de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo de La Redoma El Conuco, ubicado en la carretera nacional S.B.-El Guayabo, cuando observaron acercarse en el sentido vía El Rull – S.B.; un vehículo tipo buseta , con las siguientes características MARCA MAZDA, AÑO 1999; PLACAS 25A68AL, UNIDAD Nº 40, que llegaba al punto de control fijo, por lo cual le solicitaron que se estacionara al margen derecho de la vía, perteneciente a la línea de transporte público ENCONTRADOS C.A., Casigua El Cubo-S.B., la cual era conducida por el ciudadano SAYASO BOTELLO FLORENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.303.6491.

Seguidamente se embarcó uno de los funcionarios actuantes en la unidad, pudiendo percatarse que iba una ciudadana sola en los últimos asientos de la unidad de transporte, por lo que se le solicitó que exhibiera lo que llevaba en su cartera, mostrando un paquete de toallas húmedas de bebés, que al ser revisado se encontró de manera oculta un (01) envoltorio de forma de un rombo, confeccionado en cinta adhesiva transparente, contentivo de una sustancia estupefaciente, por lo que se procedió a solicitar la colaboración a los pasajeros de la unidad de transporte para que se bajaran con sus respectivos equipajes, no encontrando ninguna novedad, por lo que se solicitó a dos ciudadanas identificadas como TRILLOS SAN M.S.Z. y S.M.A., que se trasladaban en la misma unidad de transporte, para que fueran testigos presénciales de la revisión del equipaje y revisión corporal de la ciudadana G.M.R.M., a quien se le realizó una revisión a su cartera de color beige con estampados de puntos amarillos y en su interior de color marrón con dos (02) ojales, hallando en su interior varios documentos personales de los cuales se dejó constancia en el acta policial, entre ellos, un (01) paquete de toallas húmedas para bebés, marca Life Quality, color azul y verde, código de barra Nº 7791199003608, el cual contenía oculto un (01) envoltorio de forma de un rombo, que se identificó como Nº 1, confeccionado en cinta adhesiva transparente, contentivo de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica.

Es el caso, que en la sala de revisión se procedió al chequeo corporal de la ciudadana G.M.R.M., sin violar su pudor como mujer, donde al quitarse sus prendas íntimas (panti), advirtieron que tenía una toalla sanitaria en la cual estaba adherido un (01) envoltorio de forma rectangular, identificado con el Nº 2, confeccionado en cinta adhesiva transparente, continente de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, por lo que se procedió a preguntarle si llevaba alguna sustancia en su organismo, respondiendo que si llevaba uno, un (01) envoltorio de manera intra - vaginal, extrayéndolo ella misma con sus manos, observando cuando se extrajo un envoltorio de forma de un rombo, la cual se identificó como Nº 3, confeccionado en cinta adhesiva transparente también de droga. Posteriormente, en presencia de los testigos pasaron a perforar con un exacto los tres (03) envoltorios observando que contenían una sustancia de contextura pastosa de color amarillento, de olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga de la denominada (cocaína), donde se procedió a realizar la prueba de orientación con el reactivo denominado Scout, arrojando dicha sustancia una coloración azul, presumiendo que la sustancia incautada es presunta droga denominada COCAÍNA, de inmediato realizaron la detención preventiva de la ciudadana R.M.G.M., se le leyeron sus derechos constitucionales y puesta a la orden del Ministerio Público, colectándose como evidencias la presunta sustancia estupefaciente, pasándose de seguidas a efectuar, el pesaje de los tres (03) envoltorios colectados en una balanza marca Premier, color blanco y negro, arrojando un peso neto de QUINIENTOS GRAMOS (500 Grs), realizándose de igual manera el resguardo de las evidencias colectadas durante el procedimiento.

Con base a los hechos planteados, los ciudadanos R.J.M.G. y J.B.D.B., en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en fecha veinticinco (25) de Abril del año 2014, siendo la oportunidad legal correspondiente, interpuso escrito contentivo de acusación formal contra la ciudadana R.M.G.M., por la presunta comisión del ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO.

Para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada en el día viernes nueve (09) de mayo de 2014, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:

  1. - Declaración de los funcionarios TTE. F.M.R. y TTE. SUGHAES S.T., Expertos Químicos, adscritos al área del Laboratorio Regional Nº 03, Laboratorio Central, Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Maracaibo, responsables de llevar a cabo dictamen pericial contentivo de la Experticia Química signada bajo el Nº CG-DO-LC-LR3-DQ-DPQ-14-0834, de fecha 13 de marzo del año 2014, a la sustancia (COCAÍNA) incautada durante el procedimiento antes descrito.

  2. - Deposición de los efectivos militares TTE VILLASMIL CAVADIA YARITZA, SM/1RA. P.Z.G., S/1RO MORA VIVAS RAY, S/1RO. VILLALTA LEON YACKSON, pertenecientes al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El Conuco de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encargados de realizar el procedimiento de aprehensión de la ciudadana R.M.G.M., y quienes dan cuentan de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo, reflejada en acta policial Nro. 260, de fecha nueve (09) de marzo de 2014.

  3. - Testimonial de la ciudadana TRILLOS SAN M.S.Z., testigo presencial de los hechos antes narrados, quien rindió entrevista en fecha nueve (09) de marzo del año 2014, y da a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos.

  4. - Testimonio de la ciudadana S.M.A., testigo presencial del evento punible descrito en aparte anterior, la cual rindió entrevista en fecha nueve (09) de marzo del año 2014, y da cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo.

  5. - Resultados del dictamen pericial contentivo de la Experticia Química marcado con la nomenclatura CG-DO-LC-LR3-DQ-DPQ-14-0834, de fecha 13 de marzo del año 2014, efectuada a la sustancia (COCAÍNA) incautada durante el procedimiento de marras a la ciudadana R.M.G.M., debidamente firmada por los ciudadanos TTE. F.M.R. y TTE. SUGHAES S.T., en su carácter de Expertos Químicos, asignados al Laboratorio Regional Nº 03, Laboratorio Central, Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Maracaibo.

  6. - Acta de inspección técnica, de fecha nueve (09) de marzo del año 2014, a través de la cual el funcionario SM/1RA. P.Z.G., al servicio del Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El Conuco de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de las características del lugar donde se perpetró el hecho punible y fue aprehendida la encartada de autos.

  7. - Actas de Registro de Cadena de Custodia marcadas con los números GNB-177, 178 y 179, de fecha nueve (09) de marzo del año 2014, debidamente suscritas por los funcionarios actuantes TTE VILLASMIL CAVADIA YARITZA, SM/1RA. P.Z.G., S/1RO MORA VIVAS RAY, S/1RO. VILLALTA LEON YACKSON, del Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El Conuco de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de las cuales describen el procedimiento de colecta, entrega y resguardo de la droga incautada como de los teléfonos celulares y otros objetos a la justiciable R.M.G.M. y debidamente precintadas.

Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad se hubiese celebrado.

Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representada.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada el día viernes nueve (09) de Mayo de 2014una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole a la imputada si desea declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional, y en ese orden, el ciudadano representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado E.J.M.G., con sus alegatos respectivos acusó a la ciudadana imputada R.M.G.M., por la presunta comisión del injusto penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento de los mismos, todo de conformidad con los artículos 308, 311, 312 y 313 de la Ley Penal Adjetiva.

Por su parte, la encartada R.M.G.M., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesta del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra sí misma, así como de los hechos que se le atribuye de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistida de su abogada de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que señaló: “declaro que yo asumo los hechos que dijo el Ministerio Público, sólo le pido que me puedan enviar a la cárcel de Lagunillas, porque yo soy de Mérida señora Jueza. Es todo”. (Cursivas del Juzgado)

Del mismo modo, la defensa técnica representada por la abogada J.P.P., actuando con el carácter antes indicado, entre otras cosas, expresó: “ciudadana jueza muy respetuosamente la representación técnica de la imputada, en este acto, luego de revisada las actuaciones que conforman la causa penal que se le sigue a la defendida y revisado el escrito de acusación fiscal en su contra, al igual que escuchada la manifestación y el pedimento que realiza en este acto la defendida, referido a su deseo voluntario de admitir su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, y por los cuales se le solicita su enjuiciamiento, requiriendo al Juzgado se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos, en razón de ello, la defensa considera pertinente y ajustado a derecho, que a la defendida se le tome en consideración la atenuante especifica, prevista en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, a los fines de imponerle la sanción penal correspondiente, de igual manera, se le otorgue la rebaja legal prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de que este Juzgado de Control, admita el escrito acusatorio y de aplicación al procedimiento por admisión de los hechos solicitado. Por último, solicito copias fotostáticas del acta que al efecto se levanta. Es todo.” (Cursivas del Tribunal).

Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación incoada por la representación de la Vindicta Pública, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal de Instancia en funciones de Control, procedió a instruir a la encausada R.M.G.M., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o de declarar contra sí misma, y del contenido de los artículos 132 y 133 del Código Adjetivo Penal.

En ese orden, la imputada tantas veces nombrada R.M.G.M., estando debidamente asistida de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron inculpados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertida de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, esto es, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, en atención al dispositivo descrito en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solicitaron en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena hasta un tercio; no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por el delegado fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte de la justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos la acusada de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acredita la figura delictiva de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, y que la prenombrada imputada R.M.G.M., es autora del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHO, conforme a lo manifestado por ésta y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria a la ciudadana imputada R.M.G.M., sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por el autor L.M.B.A., editorial Indio Merideño, página 598). Y así se declara.

PENAS APLICABLES

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable a la imputada R.M.G.M., así:

El tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, veinte años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela.

Sin embargo, en el caso bajo estudio, considerando la Juzgadora la facultad que le confiere el artículo 74 del Código Sustantivo Penal, atinente a las circunstancias atenuantes genéricas que también deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral cuarto del precitado dispositivo, valorando que no consta en el expediente evidencias objetivas de los registros penales, que la citada justiciable tenga una conducta predelictual, y sobre la facultad que confiere la ley procesal a este Tribunal, es por lo que procede a rebajar a dicha pena, según el prudente y discrecional arbitrio, CINCO (05) AÑOS, quedando en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora, dada la admisión de hechos solicitado por la justiciable R.M.G.M. y su defensora técnica, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias específicas que rodean el caso bajo examen y que se trata de un delito que causa un grave daño al Estado Venezolano y al patrimonio público, considerado doctrinariamente como de lesa humanidad, quedando en definitiva la pena por cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora y responsable del injusto penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, preceptuado y castigado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO.

Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta y numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, referente a la confiscación de los bienes muebles empleados en la comisión del delito.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expresados y en consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado E.J.M.G., en sus alegatos de acusación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la ciudadana R.M.G.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-05-1987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.964.834, de estado civil soltera, de profesión u oficio manicurista, hija de R.M. y de J.G., y residenciada en la Urbanización Carabobo, Vereda 17, Casa Nº 08, frente a la Escuela “El Ecuador”, Mérida, Estado Mérida, teléfono de contacto 0274-2665557, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora y responsable del tipo delictivo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, como ha sido indicado en este sentencia, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, referente a la confiscación de los bienes muebles empleados en la comisión del delito. Todo de conformidad con los artículos 375 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha once (11) de Marzo del año 2014, en contra de la ciudadana R.M.G.M., quien permanecerá recluida en el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos San C.d.Z., hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, calle Miranda, Nº 5-21, San C.d.Z., Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Profesional,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

En la misma fecha siendo las dos horas de la tarde, se publicó la presente Sentencia, quedando registrada en el libro respectivo bajo el Nº 10-2014 y se dejó copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

Causa Penal N° C02-35786-2014.-

Causa Fiscal N° MP-F16-110.293-14.-

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