Decisión nº 0241-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 18 de marzo de 2.010

199° y 151º

DECISION N° 0241-2010

SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCALÍA:, Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada M.S.G..

IMPUTADO: W.J.E.A., “Alias Chito”, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, estado Zulia, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.307.986, soltero, de oficio obrero, hijo de M.O.E.A. y de Witer M.V.U., domiciliado en el Barrio El Matadero, E.L.R., Tucanizón, casa s/n, (en el mismo Barrio su hermano Wilson tiene una bodega), Mérida, estado Mérida.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

DEFENSA TECNICA: Abg. NOIRALITH G.U., representante de la defensoría pública N° 5 penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión S.B.d.Z..

VÍCTIMA: J.E.S.V., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 17.436.614, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle principal del Barrio 5 de Julio, casa Nº 17, sector Bomba El Carmen, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos que originaron el presente proceso acontecieron el día 03 de diciembre de 2009, aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 p.m.),en momentos que los ciudadanos J.E.S.V. y A.C.C.C. se encontraban en la localidad de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., donde fueron interceptados por varios sujetos que se transportaban en una moto blanca, y portando un arma de fuego, por medio de amenazas a la vida, los despojaron de un vehículo tipo moto, marca FYM, modelo FY150-2, color rojo, año 2007, serial del chasis LE8PCKL2371001994, serial del motor FY162FMJ07C02935, además de un celular, dándose a la fuga.

Posteriormente, al día siguiente, esto es, el 04 de diciembre de 2009, en horas de la mañana, justo cuando las prenombradas víctimas se hallaban en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, a fin de formular la correspondiente denuncia, lograron observar al frente de ese organismo, ubicado en la vía a Bobures, Municipio Sucre del estado Zulia, a uno de los sujetos asaltantes, cuyas características físicas que lo distinguen eran: contextura gruesa y piel blanca.

Inmediatamente, una comisión policial previo señalamiento de los ciudadanos J.E.S.V. y A.C.C.C., procedió a aprehender al ciudadano R.G.P., quien informó que otro de los sujetos que había perpetrado el hecho era uno de nombre WILMER, apodado “Chito”, que podía ser localizado en el sector S.C., calle La Sandra del municipio ya citado, el cual a la postre quedó identificado como W.J.E.A., siéndole decomisado en su residencia, el bien mueble tipo moto propiedad del ciudadano tantas veces nombrado, y colocado a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos antes descritos, y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, interpuso en fecha 15 de enero de 2010, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano W.J.E.A., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.E.S.V., con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el referido acto conclusivo.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial -luego de sucesivos diferimientos- para celebrar la respectiva audiencia oral, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada Marvelys E.S.G., en su condición de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del ciudadano W.J.E.A., plenamente identificado en actas, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.S.V..

Por su parte, el encartado W.J.E.A. en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos por los cuales era acusado por el representante de la sociedad, pero que había llegado a un acuerdo con el señor Jairo de entregarle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000, oo) para cerrar este caso e indemnizarlo por lo daños que le ocasionó.

Del mismo modo, la defensa técnica, abogada NOIRALITH GONZALEZ, en vista de la manifestación realizada por su representado, solicitó de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidos los requisitos legales exigidos en la citada norma adjetiva, se procediera a homologar el acuerdo reparatorio planteado en la audiencia, y a su vez, decretara las consecuencias legales, referidas a la extinción de la acción penal, el correspondiente sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas de coerción personal, habida cuenta, éste se había acogido a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el ACUERDO REPARATORIO, contemplado en el mencionado artículo 40, para lo cual ofreció a la víctima, ciudadano J.E.S.V. el pago inmediato de la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), como indemnización por daños ocasionados.

En sintonía con lo anterior, tanto el ciudadano J.E.S.V., como la abogada Marvelys E.S.G., en su condición de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declararon su satisfacción con la indemnización recibida, y que en modo alguno hacían oposición al acuerdo reparatorio realizado en la audiencia. Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE

SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el Tribunal pasó a instruir al encausado W.J.E.A., sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de acuerdo reparatorio, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario), admita los hechos objeto de la imputación, y en caso de incumplir el acuerdo, el juez pasa a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento de admisión de los hechos, pero sin la rebaja de plena establecida en el dispositivo legal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado tantas veces nombrado W.J.E.A., estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de las consecuencias del uso de la medida alternativa a la continuación del proceso, por lo que se procedió a aprobar y homologar en todos y cada uno de los términos expuestos el convenio de acuerdo reparatorio, que sería de inmediato cumplimiento.

Así las cosas, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental para decidir observa:

El artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. (…omissis…)

. (cursivas del tribunal)

Por otro lado, el artículo 48 numeral 6 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:

(…omissis…)El cumplimiento del acuerdo reparatorio (…omissis…)

. (cursivas del juzgado).

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318 numeral 3 a la letra dice:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)

. (cursivas del tribunal).

Por ello, en sintonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el encausado W.J.E.A. en audiencia de esta misma fecha, la manifestación de conformidad de las partes y la víctima, que la pretensión sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, este Tribunal en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano W.J.E.A., antes identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.E.S.V., dada la satisfacción manifestada por todas las partes y la víctima, en el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio aprobado y homologado en esta fecha, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem. Regístrese la presente decisión publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0241-2010 y se procedió a su publicación a las puertas del tribunal. Déjese copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

CAUSA PENAL N° C02-18.253-2009.

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