Decisión nº 0656-2.010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 09 de Junio de 2.010

200° y 151º

Causa Penal N° C02-20.694-2.010

Causa Fiscal N° 24-F21-407-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0656 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano Y.A.B.S., por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria (S) la ciudadana Abogada A.P.C.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano Y.A.B.S., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. Es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este d.T. al ciudadano Y.A.B.S., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, en fecha 07 de junio de 2.010, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, en momentos que fue encontrado flagrantemente en el sector Las Casitas, calle principal, la lado de la cancha Las Morachas, S.C., Parroquia R.G.d.M.S. del estado Zulia, cuando este se encontraba llevando a cabo un procedimiento ilegal de un árbol presuntamente saman que se encontraba en el sector, quien tenía en su poder un motosierra marca STHIL, color anaranjado, modelo M-660, serial 361208525, razones éstas por las cuales tal conducta se subsumen en el tipo penal contemplado en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en el artículo 107, numeral 4 como lo es el delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES O VEGETALES SUJETAS A VEDA O ÁRBOLES SEMILLEROS DE PROVECHAMIENTO CONTROLADO, por ello imputado formalmente al mencionado imputado basada en las siguientes actuaciones que conforman la presente causa, tales como: acta policial de fecha N° 155, de fecha 07-06-2.010, en la que consta cuando los funcionarios sorprendieron flagrantemente al imputado aprovechando ilegalmente del mencionado árbol y la aprehensión del mismo, acta de inspección técnica del lugar donde dejan constancia del hallazgo del mencionado ciudadano talando un árbol de especie saman, así como de los objetos incautados a éste anteriormente señalados y las fijaciones fotográficas del lugar donde ocurrieron los hechos; registro de cadena de custodia donde dejan constancia de la retención de motosierra y las fijaciones fotográficas donde se evidencia la motosierra y el árbol, el cual era talado; no obstante de actas se observa que el ciudadano Y.A.B.S., es venezolano y con domicilio en la población del Municipio Sucre del estado Zulia, y tiene arraigo en el país, por lo que si bien es cierto se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la prosecución del proceso, como quiera que se hace necesario practica de diligencias como, la experticia al árbol para determinar que tipo de especie es definitivamente se corresponde y experticia al objeto incautado tipo motosierra, por lo que pido, primeramente se pronuncie sobre la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 ejusdem, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado Y.A.B.S., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES O VEGETALES SUJETAS A VEDA O ÁRBOLES SEMILLEROS DE PROVECHAMIENTO CONTROLADO, previsto y sancionado en el artículo 107, numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito Y.A.B.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-02-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.383.462, soltero, obrero, hijo de R.F. y de B.S., residenciado en el sector Changaleto, parte baja, al lado de la Aldea Bolivariana, en las Invasiones, casa S/N, Caja Seca, Parroquia R.G., Municipio Sucre del estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo solamente bajaba y la señora ANA, la cual puede ser ubicada en Bobures y está construyendo en el sector donde yo vivo, me dijo que le hiciera el favor de cortarle unos ramos que estaban ocupando espacio donde ella estaba construyendo, lo cual le dije que aceptaba y busque el motor de mi pertenencia el cual tengo para uso en la finca de mi papá y me trasladé allá y estando cortando los ramos se hizo de noche e hicieron una llamada anónima a la Guardia y vinieron los funcionarios y me llevaron, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra a la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., para que haga su exposición en defensa del ciudadano Y.A.B.S., quien lo hace de la siguiente manera: “Luego de revisadas las actuaciones traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa sostiene la defensa del defendido en los hechos que hoy se le atribuyen, ello, al amparo de lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, esta defensa público en aras que se garantice el derecho constitucional que tiene el defendido a ser juzgado en libertad previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la regla procesal de juzgamiento en libertad, se solicita a este Juzgado, acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido como lo pudiera ser la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que se fundamenta las citadas norman en concordancia con los artículos 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por último solito copia simple del acta que recoge la presente audiencia, así como las actas que conforman toda la investigación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano Y.A.B.S., se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, en fecha 07 de junio de 2.010, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, en momentos que se estaba llevando a cabo un presunto aprovechamiento ilícito de un (01) árbol de la especie saman que se encontraba caído en el sector, razón por la cual procedieron a la aprehensión del ciudadano Y.A.B.S., siendo colocado a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 07 de junio de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 07-06-2.010. 3.- Cadena de custodia de los objetos retenidos y 4.- Fijaciones fotográficas de los objetos retenidos. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano Y.A.B.S., se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido talando un árbol con un instrumento llamado motosierra, lo que motivó a los funcionarios castrense a practicar su detención. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado Y.A.B.S., encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES O VEGETALES SUJETAS A VEDA O ÁRBOLES SEMILLEROS DE PROVECHAMIENTO CONTROLADO, previsto y sancionado en el artículo 107, numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado Y.A.B.S., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, solicitó solo se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano Y.A.B.S., imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano N.R.A.D., las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación y otra, y 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Se declara sin lugar la solicitud propuesta por la defensa técnica. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia del ciudadano Y.A.B.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-02-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.383.462, soltero, obrero, hijo de R.F. y de B.S., residenciado en el sector Changaleto, parte baja, al lado de la Aldea Bolivariana, en las Invasiones, casa S/N, Caja Seca, Parroquia R.G., Municipio Sucre del estado Zulia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

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SEGUNDO

Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se le impone al ciudadano Y.A.B.S., plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES O VEGETALES SUJETAS A VEDA O ÁRBOLES SEMILLEROS DE PROVECHAMIENTO CONTROLADO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse a intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estados Zulia (Mérida, Táchira y Trujillo) sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO

se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano Y.A.B.S., acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0656-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1.937-2010. Siendo las tres horas y diez minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

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