Decisión nº 5644 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 20 de Octubre de 2008

198° y 149°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. TIRADO V.D.A., en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C5644/08, instruida en contra del ciudadano RINCONES MOLINA S.A.; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación en fecha 22-12-2003, en virtud de denuncia presentada por mediante escrito por el Profesor L.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.735.765, residenciado en el Barrio La Aurora I, calle principal, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, quien se desempeñaba para el momento de los hechos como Director Administrativo de la referida Institución, he informa de la perdida o sustracción de una placa de bronce aproximadamente de 40 a 50 kilos, la cual tiene grabado el nombre del Expresidente del IPASME Caracas Profesor V.M., Ex Director Administrativo Guasdualito Profesor L.A.T. y el Ex Director Médico Asistencial Guasdualito Dr. J.A., por parte del ciudadano Rincones Molina S.A., sin autorización alguna.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el delito de Hurto Agravado, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que desde el día 22 de Diciembre de 2003, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido tan solo cuatro (04) años, al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal evidenciándose en consecuencia que hasta la presente fecha no han transcurrido los cinco (05) años a que se refiere la norma citada, por lo que la acción penal no ha prescrito siendo en consecuencia improcedente la solicitud de sobreseimiento realizada por el Representante del Ministerio Público.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO y acuerda remitir la causa a la Fiscalía Superior del Estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Fiscalia Superior.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,

Abg. E.M.B.L..

LA SECRETARIA,

Abg. M.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.F.

EMBL/MF/amm.-

Causa 1C5644-08.-

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