Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO Nº 2

Vista la solicitud formulada en fecha 31 de enero de 2005, por el niño identidad omitida, de 5 años de edad, representado por su madre ciudadana A.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.332, residenciada en la calle 9, sector El Calvario, casa Mi Ranchito, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, asistido por la Defensora Pública Décima, Abg. Yrela Cham Rodríguez, en la cual requiere del ciudadano J.G.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.831, y residenciado en Nirgua, Estado Yaracuy, le aumente la pensión de alimentos de su hijo, la cual fue fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en decisión de divorcio de fecha 09/03/2001, en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, solicita igualmente se le establezcan las cuotas extras por gastos escolares y aguinaldos en los meses de septiembre y diciembre, respectivamente. Anexa a la solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento del niño mencionado, copia simple de sentencia de divorcio, copia de auto de decreto de ejecución, copias certificadas de los folios 21, 22, 120 y 121 del expediente 2367/02, constancia de emitida por la Alcaldía del Municipio Nirgua, historia médica del niño mencionado, emitida por el Dr. L.R.P., facturas de medicinas, récipes de medicinas, recibo de consulta médica y constancia de estudios del niño de autos.

Recibida la solicitud se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 5882/05.

En fecha 03/02//2005 se admite la solicitud de revisión de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado, oír al niño de autos, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitar constancia de sueldo del demandado a la Alcaldía del Municipio Nirgua. Se libró boleta de citación, de notificación y oficio Nº 0243.

Al folio treinta y siete (37) del expediente, corre inserta Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada.

Al folio treinta y ocho (38) del expediente corre inserto oficio remitido por el departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Nirgua, referente a la constancia de sueldo del demandado.

En fecha 21/03/2005 comparece el demandado, asistido por la Abg. R.O., Inpreabogado Nº 55.140 y se da por citado en el presente juicio. En la misma fecha el ciudadano J.G.P. otorga poder apud acta a la abogado R.O., certificado por la Secretaria de este Tribunal. Igualmente solicita el demandado al tribunal, se oficie nuevamente a la Alcaldía del Municipio Nirgua, a fin de que den la información correcta referente a su sueldo, solicitada por este tribunal.

En fecha 28/03/2005 se acuerda notificar a las partes para que asistan al acto conciliatorio fijado para el día 29/03/2005, a las 9.30 a.m. y se ordena al departamento de Alguacilazgo de este Tribunal a que consigne boleta de citación que fue librada al demandado. Se libraron telegramas Nº 0209 y 0210.

Al folio 45 del expediente, corre inserta Boleta de Citación al demandado, consignada por un Alguacil de este tribunal.

Siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal deja constancia que se realizó el mismo, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo. Durante dicho acto el demandado ofreció como Obligación Alimentaria la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensual, en el mes de septiembre ofreció la cantidad de Bs. 150.000,oo para gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de Bs. 200.000,oo para gastos de festividades decembrinas.

En fecha 29/03/2005 comparece el demandado de autos, asistido por el abogado D.Z., Inpreabogado Nº 56.264 y consigna escrito de contestación a la demanda en dos folios, que fue agregado al expediente.

En fecha 31/03/2005 el tribunal acuerda remitir oficio a la Alcaldía del Municipio Nirgua, a fin de que informe el salario neto que percibe mensual el demandado. Se libró oficio Nº 0756.

En fecha 08/04/2005 comparece la parte demandante y consigna escrito de pruebas en dos folios, con anexos en 20 folios. En la misma fecha el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 08/04/2005 comparece la apoderada del demandado y consigna escrito de pruebas en 2 folios, con anexos en 16 folios. Comparece el obligado alimentario, asistido por la abogado R.O. y otorga poder apud acta a los abogados D.Z. y M.D.G., Inpreabogados Nº 56.264 y 74.135, certificado por la Secretaria de este Tribunal. En la misma fecha el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 12/04/2004 el tribunal deja constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 12/04/2005 comparece la parte demandante y otorga poder apud acta al Abg. J.R.T., para que la represente en el presente juicio. Dicho poder es certificado por la secretaria de este tribunal.

En fecha 14/04/2005 comparece la apoderada del demandado, Abg. R.O. e impugna las pruebas consignadas por la parte demandante que rielan a los folios del 53 al 70 y 72 del expediente, por ser documentos privados, no ratificados en su contenido y firma por sus emisores.

En fecha 18/04/2005 el tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia, para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la constancia de sueldo del demandado y se acuerda ratificar el oficio Nº 0756 librado a la Alcaldía del Municipio Nirgua. Se libró oficio Nº 0916.

Al folio 102 del expediente corre inserto oficio remitido por la Alcaldía del Municipio Nirgua, relativo a la constancia de sueldo del demandado.

Estando la causa para decidir, este Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero

El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y el niño identidad omitida, se encuentra en la necesidad de que su padre le suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo sobre todo cuando no puede hacerlo por sí mismo.

Segundo

El demandado al dar contestación a solicitud de Revisión de obligación alimentaria manifestó que puede aumentar la obligación alimentaria de su hijo en la cantidad de Bs. 100.000,oo y puede fijar las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y aguinaldos en las cantidades de Bs. 150.000,oo y 200.000,oo respectivamente. Manifiesta que le es imposible aumentar a una cantidad mayor de Bs. 100.000,oo por cuanto posee otra carga familiar consistente en su esposa, hija y madre, además de los gastos de su hogar.

Tercero

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte demandante presentó escrito en dos folios con anexos consistentes en recibos de compra de útiles escolares, facturas de ropa y juguetes, recibo por pago de transporte escolar, recibos de consulta médica, prescripción de botas ortopédicas, récipes de medicinas, facturas de medicinas, factura de botas ortopédicas, indicaciones de medicinas, copia de cédula de identidad de la adolescente identidad omitida, recibo de alquiler de casa. La parte demandada presentó escrito en dos folios con anexos consistentes en copia certificada de acta de matrimonio del demandado y partida de nacimiento de su hija V.R.P.O., contrato de arrendamiento, facturas de electricidad, factura de Aguas de Yaracuy, C.A., recibo de examen de ultrasonido mamario, récipes de medicinas, examen de Laboratorio Clínico Mascia, S.A., Póliza de Seguro La Previsora y depósitos en la cuenta de ahorro del niño identidad omitida.

La valoración de las pruebas presentadas por la demandante, es la siguiente:

  1. Reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto a las pruebas que cursan en autos relacionadas con el tratamiento Neuro-Psicológico de su hijo. No se valoran por ser documentos privados emanados de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por sus otorgantes, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Documentos privados emanados de terceros que rielan a los folios 53 al 70 y 72 del expediente, marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, se desechan como pruebas, pues no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por sus otorgantes, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y los mismos fueron debidamente impugnados, por la parte demandada.

  3. Copia de cédula de identidad de la joven Loreines A.R.O., se valora como documento administrativo, cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la demandante de la mayoría de edad de la joven Loreines Riera Ocanto y que no es hija del demandado.

    La valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada, es la siguiente:

  4. Copia certificada de acta de matrimonio y copia certificada de acta de nacimiento que rielan a los folios 76 y 77 del expediente, marcadas “A” y “B”, el tribunal las aprecia y valora como pruebas por ser emitidas por funcionarios públicos autorizados para tal efecto, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, para demostrar la carga familiar del demandado.

  5. Contrato de Alquiler de Inmueble que riela al folio 78 del expediente, marcado “C”, no se valora por ser un documento privado emanado de terceros y no fue ratificado mediante la prueba testimonial por su otorgante, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Facturas de electricidad, de Aguas de Yaracuy, C.A., recibo de examen médico, récipes de medicinas y examen de laboratorio, que rielan a los folios del 79 al 88 del expediente, no se valoran por ser documentos privados emanados de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por sus otorgantes, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Cuadro de Recibo de Seguros La Previsora, que riela al folio 89 del expediente, se valora como documento administrativo, cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación del demandante de la inclusión en la Póliza de Seguro de HCM,a su hijo L.P.G..

  8. Planillas de depósitos que rielan a los folios 90 y 91 del expediente, se valoran como documentos administrativos, cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación del demandante de los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro de su hijo identidad omitida

  9. Cuarto: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, a los folios del 76 y 77, que el obligado de autos posee otra carga familiar, consistente en una hija y su esposa y el Juez debe establecer la proporción que corresponda a cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizarle al otro grupo familiar, el derecho de alimentos, tomando en cuenta la condición económica del obligado y el número de solicitantes.

Quinto

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Nirgua, que riela al folio 102 del expediente, de fecha 21/04/2005, que expresa que el demandado devenga un salario mensual neto de Bs. 713.538,43.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana A.M.G.A., plenamente identificada en autos, en representación de su hijo identidad omitida, asistido por la Defensora Pública Décima, Abg. Yrela Cham Rodríguez, en contra del ciudadano J.G.P.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.649.831 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijo L.A.P.G., la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo) mensuales, a partir del mes de mayo del presente año, suma esta que deberá ser descontada del sueldo que devenga por ante la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y ser depositada en la cuenta de ahorro Nº 0114-0228-33-2281215933 del Banco del Caribe, a nombre de su hijo, y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año se le descontará para su hijo las cantidades adicionales de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 13.75 %, del salario mínimo u.d.B.. 321.235,20 que devenga un trabajador en una empresa con mas de veinte trabajadores, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.928 de fecha 30/04/2004.

Particípense las medidas precautelativas a la Alcaldía del Municipio Nirgua, en caso de retiro del obligado alimentario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. Anilec S.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Anilec S.C.

Exp. Nº 5882/05

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