Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compraventa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 153°

EXP. No. AP31-V-2012-001122

DEMANDANTE: C.A.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.509.785; representado judicialmente por la abogada L.T. DIAZ, IPSA Nº 23.916.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA INMOBILIARIA 1735, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, en fecha 22/04/1994, bajo el Nº 55, Tomo 12-A-Pro., representada por su Presidente A.G.O.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.411.214. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

I

En consecuencia vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora C.A.S.R., este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma observa, que en el libelo de la demanda alegó:

  1. Que en fecha 28/06/2010, suscribió un contrato de opción de compra venta, con la hoy demandada COMPAÑÍA ANONIMA INMOBILIARIA 1735, sobre un inmueble ubicado entre las Esquinas de Sociedad a Traposos, Avenida Universidad, constituido por un Apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Nº 202, Edificio R.P., Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Que al momento de suscribir el mencionado contrato, le entregó al Presidente de la COMPAÑÍA ANONIMA INMOBILIARIA 1735, ciudadano A.G.O.V., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), según cláusula tercera, ya que el total de la venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00).

  3. Que hasta la presente fecha A.G.O.V., (antes identificado), no ha cumplido con lo acordado en el contrato objeto del presente litigio, motivo por el cual es que intenta la presente demanda.

  4. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

Por tales razones la parte actora demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, y pide se acuerde la medida prohibición de enajenar y grabar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.

En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquella, o bien, a la citación de este, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.

Por otra parte, parte se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, que la Sala de casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 21- 06-05, estableció lo siguiente:

…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.

Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:

….De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.

Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.

De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….

(Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Por otra parte y en este mismo orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Copia simple del contrato de opción de compra venta, que corre inserto a los folios 4 al 7, notariado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28/06/2010, bajo el Nº 21, Tomo 73 de los libros de autenticaciones; Copia simple del cheque de gerencia por Bolívares Setenta Mil (Bs. 70.000,00), a favor de A.G.O.V., que corre inserto al folio 8; Copia del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 1735, C.A., que corre inserta a los folios 9 al 24; Copia simple del Acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 1735, C.A., que corre inserta a los folios 25 al 27; Copia simple del contrato de prorroga del contrato de opción de compra venta, notariado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21/12/2010, bajo el Nº 02, Tomo 166 de los libros de autenticaciones, que corre inserta a los folios 28 al 30; Copia simple del documento de aporte de capital de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 1735, C.A., que corre inserta a los folios 31 al 40, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 15/05/1998, bajo el Nº 1, Tomo 4, protocolo tercero; Copia simple del documento de reforma total del documento de condominio del Edificio R.P., que corre inserto a los folios 41 al 54, registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28/07/2006, bajo el Nº 22, Tomo 12, protocolo primero; Copia simple de consignación de telegrama de contado, que corre inserto al folio 55; Copia simple de carta que corre al folio 56; Copia simple de la cédula de identidad de A.G.O.V., que corre al folio 57; Copias simples de las actas de asambleas de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 1735, C.A., de fechas 20/05/1998 y 13/09/2002, que corren insertas a los folios que van del 58 al 65; Copia simple de la Cedula Catastral del Inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, que corre al folio 66; la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, sin poder el Tribunal emitir opinión sobre su valoración, toda vez, que la misma esta reservada para la oportunidad de dictar sentencia definitiva, no obstante a ello, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la parte solicitante de la medida, no demostró o probó el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: E.P.W., estableció:

… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…

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Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (12) días del mes de julio de 2012. Años: 202° y 153°

LA JUEZ TITULAR

Dra. L.S.

EL SECRETARIO ACC.

En la misma fecha, previo de anuncio de ley se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 9:50 A.M.

EL SECRETARIO ACC.

Exp. Nº AP31-V-2012-001122

LS/néstor.

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