Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoActa De Debate Juicio Oral Y Privado

REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

201° y 152º

En el día de hoy, MIERCOLES, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2011, siendo las 01:00 horas de la tarde, luego de un lapso de espera por los órganos de pruebas, se constituye el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza Presidenta de Juicio, ABG. M.N.A.V., quien lo Presidirá, los Escabinos EDDY ALBARRRAN (TITULAR I) y ABRAHAN PANACUAL (TITULAR II) el ciudadano Secretario de Juicio ABG. V.D.D.N. y el Alguacil de sala M.C.. Siendo el día y la hora fijados para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Privado en la Causa Nº 1M-230-11, incoado por el Fiscal V del Ministerio Público representado por el ABG. L.A.N., seguida en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionados en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° eiusdem en grado de autoría, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto Seguido el Alguacil D.M., informa al Tribunal que se encuentran presentes, el FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO, representado por el ABG. L.A.N., la defensora publica penal ABG. ANAVIT MORENO, los ciudadanos escabinos: EDDY ALBARRRAN (TITULAR I) y ABRAHAN PANACUAL (TITULAR II), el Adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y su representante legal los ciudadanos C.Z.T.M. y J.C.N.. De los Órganos De Pruebas Citados Se deja C.Q. no se encuentra presente ninguno de los mismos. Seguidamente la jueza Presidente, oída la información suministrada por el alguacil declara abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el tribunal le advierte a las partes la importancia del acto, explicando además que se trata de un Juicio de naturaleza socio educativa en el que se determinará el grado de responsabilidad que pueda tener el adolescente en los hechos que se le acusan, que no se trata de sancionar a nadie sólo de buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que se guarde la compostura y el orden debido, que cada una de las partes cumpla con el rol que le ha sido designado. Seguidamente la Jueza presidente explica a las partes presentes sobre el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el tribunal mixto oída la información suministrada por el Alguacil de sala, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar un breve resumen del acta de debate del día 07-11-2011 donde se dio la continuación de este Juicio Oral y Privado. Acto seguido procede la Jueza a imponer al acusado de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654, todos de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y del Adolescente y de los artículos 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlos bajo juramento. Se deja c.q. la ciudadana Jueza le pregunta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA): ¿Usted desea declarar en este momento? Acto seguido el adolescente, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) responde: “Declararé más adelante. Es todo”. Seguidamente el Tribunal deja constancia de que en horas de la mañana del día de hoy 09-11-11, y así consta en autos, llegó una información según la cual, el acusado adolescente hizo caso omiso al llamado del Tribunal, de lo cual remitieron constante de 15 folios útiles, información sobre cuál ha sido el comportamiento que ha venido presentando el joven aquí presente, vista esa situación, presentan al Tribunal un informe, razón por la cual este Tribunal comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimalísticas, a los fines de que condujeran al adolescente acusado ante este Tribunal por la fuerza pública, debido a la premura del caso los funcionarios manifestaron que remitirían a este Tribunal el respectivo informe. Asimismo se deja constancia de que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensa Pública Especializada quedan notificados de esa incidencia ocurrida el día de hoy 09-11-11, en horas de la mañana. Seguidamente se declara abierto el debate para LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ahora bien, de las ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal recibió un informe proveniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 23, suscrito por el Coronel J.J.F.L., Comandante del Destacamento N° 23 y Guarnición Militar San Carlos, en el que indica que la diligencia para el cual fue comisionado respecto a conducir por la fuerza pública a los órganos de pruebas, informa que el Sub Inspector E.Y. se encuentra en la Sub Delegación de Barquisimeto realizando curso; el Agente F.N. se encuentra de vacaciones; y el Agente de Investigaciones J.A. está adscrito a la Delegación de Zaraza – Estado Guárico. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. L.A.N.P., quien expuso: Efectivamente como lo indica el tribunal, fueron citados estos funcionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue ordenado que comparezcan por la fuerza pública por parte del órgano comisionado, como lo fue la Guardia Nacional, solicita esta representación fiscal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 356, 358 y 339 numeral 2° eiusdem, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sean incorporados por su lectura el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 827 de fecha 25-05-2011, suscrita por los funcionarios Agentes W.F. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta Procesal Penal de fecha 25-05-2011, suscrita por los funcionarios Agentes W.F. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la Experticia de Avalúo real y Reconocimiento Legal N° 9700-02558-016, practicada a los objetos incautados, realizada por el funcionario Agente J.C.L.; y la Experticia Química, suscrita por la experto Carlé hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Valencia – Estado Carabobo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. ANAVITH MORENO, quien expuso: Esta representación de la defensa no se opone, por cuanto fueron acordadas en su oportunidad de conformidad lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Procesal Penal, razón por la cual no me opongo. Es todo. Por cuanto este Tribunal acordó mandato de conducción a los fines de que por la fuerza pública se trajera hasta esta sala de juicio a los ciudadanos, funcionarios E.Y., F.N. y J.A. y los mismos no comparecieron, establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juicio se podrá suspender por una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, es consecuencia el Tribunal cumpliendo con ese mandato, acuerda prescindir de esas pruebas, siendo las mismas las testimoniales de los funcionarios E.Y., F.N. y J.A. y así se declara. Seguidamente, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a incorporar por su lectura las pruebas documentales que fueron presentadas en su oportunidad procesal por el Ministerio Público y las cuales fueron admitidas por el tribunal de control en el auto de enjuiciamiento en la audiencia preliminar, y se admiten de acuerdo con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena al secretario del Tribunal que dé lectura a las mismas, y son las siguientes:

  1. - Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 827 de fecha 25-05-2011, suscrita por los funcionarios Agentes W.F. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corre inserta al folio 4 de la Pieza I de la causa, en la cual se lee: (sic)

    DELEGACIÓN ESTADAL COJEDES

    SUBDELEGACIÓN SAN C.D.C.

    EXPEDIENTE 1- 736.304.-

    ACTA DE iNSPECCiÓN TÉCNiCA CRÍMINALÍSTICA N° 827.-

    SAN CARLOS, 25 DE MAYO DEL DOS MIL ONCE—

    En esta misma fecha, siendo las (12:20) horas del mediodía, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: AGENTES W.F. Y J.A., adscritos a esta Sub Delegación en la siguiente dirección: BARRIO A.E.B., CALLE PRINCIPAL, VIVIENDA TIPO RANCHO, ELABORADA EN ZINC, SAN C.E.C., lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Ocular conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investígaciones Científicas, Penales y Crimínalísticas, a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar tratase de un sitio suceso cerrado, de temperatura fresca, iluminación natural suficiente para el momento de la presente inspección, donde se ubica una construcción tipo vivienda comúnmente denominada rancho, la cual se encuentra conformada por paredes y techo de materiales zinc y madera, con una puerta elaborada en metal con un sistema de seguridad a base de cerradura. la misma se encuentra en mal estado de uso y conservación, ésta permite el acceso al interior de la vivienda tipo rural, cuyo piso es de superficie de cemento rústico, En ella se visualiza un compartimiento de dos metros cuadrados, la cual funge como sala, donde se observa a mano izquierda (vista al observador) un multimueble de color negro, elaborado en madera, y sobre el mismo un reproductor de colores gris y negro, marca comercial Samsung, con su respectiva corneta, y un DVD marca Daewoo, de color gris Seguidamente y frente a la sala (vista al observador) se visualiza un espacio que funge como cocina, de dos metros cuadrados, en la cual se observa a mano derecha (vista al observador) una mesa de madera, de color azul, y sobre su superficie se observa un envase elaborado en plástico, donde se lee la palabra Mavesa, posteriormente del lado izquierdo (Vista al observador) se encuentra un dormitorio de dos metros cuadrados, con un libre acceso, donde se aprecía una cama elaborada en madera con su respectivo colchón, donde en la parte inferior del mismo se visualiza: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLORES AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE CINCO (05) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMRILLO, TIPO CEBOLLITAS, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE POLVO DE COLOR BLANCO; UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA DE COLOR NEGRO Y VERDE, CONTENTIVO DE POLVO 03E COLOR BLANCO, Y UN (01) ENVOLTORIO DE COLORES NEGRO Y AZUL, TIPO CEBOLLITA, CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR B.D.P.D. Asimismo se observa en el area del pnmer dormitorio un (01) televisor de 21 pulgadas, marca Precisión, de color gris con negro, posteriormente del dalo del frente (vista al observador) se encuentra otro dormitorio, el cual mide dos metros cuadrados, donde se aprecia una cama elaborada en metal desprovista de su colchón Seguidamente se visualiza en la parte posterior de la vivienda (vista al observador) una puerta elaborada en metal con un sistema de seguridad a base de cerradura, la misma se encuentra en mal estado de uso y conservación, la cual da acceso a un área que funge como patio o fondo, donde su superficie es de tierra provista de maleza y vegetación arbolea, y del lado izquierdo (vista al observador) se colecta debajo de una roca o pedrusco, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL DE ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE VEINTIDÓS, (22) ENVOLTORIOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS SÓLIDOS PRESUNTA DROGA. Consecutivamente a diez (10) metros se observa entre la maleza y arbustos un área, donde a su vez se aprecia un hueco comúnmente conocido como fogón, y al lado del mismo a mano izquierda (vista al observador) un tubo cilíndrico, contentivo de papel de material aluminio, Cabe destacar, que se toma corno punto de referencia el poste de alumbrado público número 0278, de la empresa CADAFE, el cual se encuentra ubicado frente a dicha residencia (sitio de suceso), de igual manera se deja c.q. el área perimetral de dicha vivienda (rancho), se encuentra desprovista de cercado. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto…

  2. - Acta Procesal Penal de fecha 25-05-2011, suscrita por los funcionarios Agentes W.F. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corre inserta al folio 15 de la Pieza I de la causa, en la cual se lee: (sic)

    DELEGACION ESTADAL COJEDES

    SUB-DELEGACION SAN C.D.C.

    ACTA PROCESAL PENAL

    San Carlos, Veinte cinco de M.d.D.M.O..

    En esta misma fecha siendo las 01:10 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario AGENTE F.R., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, prosiguiendo las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número 1-736.304, que se instruye por uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Contra Droga, debido a la distancia y en consecuencia el tiempo para trasladarse la comisión de este Despacho hasta el Laboratorio de Toxicología de este Cuerpo Investigativo, con sede en Valencia, Estado Carabobo, a fin de que se le realice el debido análisis y experticia a la presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica descrita en planilla de Cadena de Custodia N° 275, de fecha 25-05-2011 (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONFECCIONADO EN SU INTERIOR DE (22) VEINTIDÓS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTO SOLIDO DE COLOR B.D.P.D. DENOMINADA CRACK Y (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: (05) CINCOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, (04) CUATROS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, (01) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y VERDE Y (01) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AZUL, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. Acto seguido y amparado en el artículo 190 de la LEY ORGANICA CONTRA DROGA, que trata sobre la identificación provisional de las sustancias incautadas, donde faculta a funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para tal fin (Prueba de Orientación), me trasladé hasta el Departamento de Investigación de Drogas de esta Sub-Delegación, donde me recibió el Funcionario J.A., a quien le expliqué el motivo de mi presencia, permitiéndome éste el libre acceso al Departamento, esto en compañía del funcionario: AGENTE J.A., adscrito a este Despacho y funcionario actuante quien practico la detención del adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano: ESCALONA M.R.A., portador de la cédula de identidad V-19.793.542, quienes figuran como investigados en la presente averiguación; donde se procedió a realizar el PESO BRUTO de los envoltorios, esto en un peso electronico, marca CONSTANT, modelo 500… (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (22) VEINT1DÓS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUM1NIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS SOLIDOS DE COLOR B.D.P.D. DENOMINADA CRACK, DANDO UN PESO BRUTO DE 60 GRAMOS; Y (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO,’ ELABORAD MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: (05) C1NCOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, (04) CUATROS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, (01) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y VERDE Y (01) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AZUL, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, DANDO UN PESO BRUTO DL(13,6)GROMOS. Seguidamente se procedió a realizar la prueba de orientación, utili2añdo para tal fin reactivo denominado TIOCIANATO DE COBALTO, el cual fue suministrado por el laboratorio de toxicología de la Delegación Carabobo, este Cuerpo Policial, el cual al ser aplicado sobre la sustancia derivada de la droga conocida como COCAINA. arroja como resultado una coloración A.C., por lo que se procedió a realizar la respectiva prueba, desenvolviendo 105 envoltorios antes descritos contentivos de UN POLVO BLANCO Y DE FRANGMENTO SOLIDO DE COLOR BLANCO, tomándose una pequeña muestra de los envoltorios, la cual al serles aplicado el reactivo, tomó una coloracion a.c., evidenciando de esta manera la presencia de ALCALOIDES. Acto seguido se procedió al cierre del envoltorio como originalmente fue recibido, para su posterior envió al Laboratorio de Toxicoiógico de este Cuerpo con sede en la ciudad de v.E.C., Es todo…

  3. - Experticia de Avalúo real y Reconocimiento Legal N° 9700-02558-016, practicada a los objetos incautados, realizada por el funcionario Agente J.C.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corre inserta al folio 15 de la Pieza I de la causa, en la cual se lee: (sic)

    DELEGACION ESTADAL COJEDES SUB-DELEGACION SAN C.D.C.

    9700-0258. 016 San Carlos, 25 de Mayo deI 2011

    Ciudadano:

    Jefe de la Brigada Contra las Personas

    del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminafisticas

    Presente. –

    El suscrito, Agente J.C.L., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar un Avalúo Real y Reconocimiento Legal, a las evidencias que mas adelante se especifican, deja constancia mediante el presente Informe Pericial de la Experticía requerida.

    DICTAMEN PERICIAL

    EXPOSICIÓN:

    A los efectos propuestos me fue suministrado:

  4. - Un (01) TELEVISOR. marca Precision, de 21 pulgadas, color Gris y Negro, sena! 2007042303216 Se aprecia en regular estado de uso y conservación Valorado en Ochocientos Bolivares Fuertes (800 8sF) –

  5. - Un (01) EQUIPO DE SONIDO, marca Sansung, modelo Max-550, color Negro, serial 1 THY906470X, con una corneta de sonido. Se aprecia en regular estado de uso y conservación Valorado en Quinientos Bolívares Fuertes (500 BsF) –

  6. - Un (01) DVD, marca Daewoo, modelo DM-K40, color Gris, serial 505am10019. Se aprecía en regular estado de uso y conservación Valorado en Doscientos Bolívares Fuertes (200 8sF) –

  7. - Dos (02) SEGMENTOS DE PAPEL ALUMINIO. Sin Marca Visible. L ‘ de veinte (20) centimetros de largo por ocho (08) centímetros de ancho

    de veinte (20) centimetros de largo por ocho (08) centimetros de ancho

    CONCLUSIÓN:

    01- La pieza descrita en los Puntos. 01, 02: 03; se tratan de artefactos electrodomésticos, usados como medio de entretenimiénto. Para los efectos del presente peritaje de Avalúo Real, se tomá en cuenta el estado de uso y conservación y el costo actual de dicho aparato en el mercado, dando un valor total justipreciado de UN MIL QUINIIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.500 Bs.F.).

    02 - La pieza descrita en el Punto 04, Es uti/izodo comúnmente para realizar embalajes de objetos de regular tamaño. con la finalidad de garantizar su conservación.

    Se devuelve las piezas suministradas luego de la presente experticia

  8. - Experticia Química, suscrita por la experto Carlé Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Valencia – Estado Carabobo, corre inserta al folio 17 de la Pieza II de la causa, en la cual se lee: (sic)

    EXPERTICIAS: QUIMICAS /BOTANICA

    SE TOMÓ UNA ALICUOTA DE UN (01) GRAMO DE LA MUESTRA ENVIADAS PARA LA REALIZACION DE LOS ANÁLISIS DE CERTEZA CORRESPONDIENTES.

    SE DEVUELVE REMANENTE DE LAS MUESTRAS Y SUS CONTENEDORES ENVIADAS PARA EL ANÁLISIS, DEBIDAMENTE EMBALADAS EN BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CON PRECINTO DE COLOR ROJO N° 01346131

    DESCRIPCION, EFECTOS Y USOS DE LA COCAÍNA

    DESCRIPCION: La cocaína es el alcaloide principal extraído de la planta Erythroxylon coca, químicamente denominado 2-metiI-3-bencilecgonina, puede ser consumida por diferentes vías: intranasal (esnifada), inhalatoria (fumada: pasta de coca, crack y bazuco) o intravenosa.

    EFECTOS Y CONSECUENCIA

    Hiperexcitabilidad Neuromuscular

    Sensación de euforia, ebriedad cocainita. Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente, hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con periodos depresivos. Trastorno de sensibilidad. Dependencia de orden psiquico.

    USO: NO POSEE USO TERAPEUTICO

    Igualmente se incorpora por su lectura la prueba documental promovida por la defensa, la cual fue admitida siendo este: 5.- Informe medico de la clínica popular Simòn Bolìvar, de fecha 30-10-10, que corre inserto al folio 85 de la Pieza I de la causa, en el cual se lee: (sic)

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CLINACA POPULAR “SIMON BOLIVAR”

    FECHA 30-5-.011.-

    INFORME MEDICO.

    PACIENTE (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

    C.I.: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

    DIRECCION MARIANA

    INGRESO 9-10-2010

    DIAGNOSTICO: HERIDA DE ARMA DE FUEGO ABDOMINAL.

    DIAGNOSTICO OPERATIVO: HERIDA POR ARMA DE FUEGO ABDOMINAL CON LESION DE VESICULA BILIAS, SEGMENTO VII Y VIII HEPATICO Y HEMATOMA RETROPERITONEAL.

    INTERVENIDO EL DIA 21-10-10 DIAGNIOSTICO: ADCESO DE LA HERIDA.

    SE HACE TOILETE DE CABIDAD SE DEJA ABIERTO Y SE PASA A TRADIAS INTENSIVOS.

    SE MANTINE CON TRATAMIENTO, SE HACE BAJO

    ANESTECIA CON FECHA EN FECHA 29/10/2.010.

    DIA 1-11-2.010., SE DA ALTA CON Y

    SEGUIMIENTO POR CONSULTA.

    Acto seguido el Adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) solicita el derecho de palabra se le concede y expone: Lo que quiero decir en primer es que resistencia a la autoridad no es porque yo no puedo correr, yo estaba sentado con un compañero allí en acera, entonces en lo que nos estamos parando pasaron los PTJ en una moto y ahí es donde nos ven, y es cuando nos paran, nos revisan y no nos encontraron nada, me preguntan de donde es usted y yo le dije de Maracay, llega una patrulla y dicen móntate y nos montamos en esa patrulla y nos llevaron al rancho donde está la droga que queda del otro lado, a nosotros nos llevan al otro rancho que quedaba del otro lado que yo vi que pasaron los PTJ, luego nos bajaron y nos llevaron a ese rancho y me esposaron, como dicen que yo iba a correr si no puedo correr, luego ellos me dicen arrodíllate y se ponen a buscar y luego traen testigos y todo eso, es todo lo que tengo que decir. Ahora bien, oído lo manifestado por el acusado de autos y agotado como ha sido la incorporación por su lectura de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS y de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se HABRE EL CICLO DE CONCLUSIONES, DE REPLICAS Y CONTRARREPLICAS. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. L.A.N.P., a fin de que presente sus conclusiones, quien manifestó: Llego el momento de cada una de las partes dar sus respectivas conclusiones de lo que acá se ha debatido y de lo que se ha plasmado en este juicio oral y privado, son ustedes especialmente ciudadanos escabinos a quien el estado venezolano les ha dado esta valiosa oportunidad de participar como jueces escabinos durante el desarrollo de este debate, esta valiosa oportunidad de poder decidir conjuntamente con la jueza profesional de este tribunal de decidir lo que se ha debatido y lo que aquí se ha demostrado en contra del ciudadano acusado de auto. Esto yo siempre lo coloco como ejemplo de que es como un rompecabezas, el rompecabezas es una serie de elementos que se colocan y se cuadran uno de tras de otro que pueden completar y culminar de que esas piezas corresponden a ese rompecabezas y puede culminar en objeto o en una figura, aquí es lo mismo. Con todos esos elementos de prueba que ha traído esta representación fiscal así como la defensa a través de los medios de pruebas documentales y todas aquellas testimoniales como la de los funcionarios actuantes y los testigos; ver si eso encaja unos con otros y si son coincidentes y concordantes; y de esta manera demostrar la responsabilidad penal del ciudadano acusado de auto, para la representación fiscal no es un capricho ni es algo personal sino esta representación del estado venezolano cuando uno emite una acusación ya hay elementos suficientes y serios para poder probar que el ciudadano acusado es responsable de los hechos que esta representación fiscal acusa; debemos recordar que el estado venezolano lo acusa por dos delitos: En primer lugar por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que rige la materia. En segundo lugar, también esta acusado como autor en el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código penal vigente para el momento de los hechos. Estos hechos por los cuales esta representación fiscal asume su posición es subsumido en estos tipos penales y es porque existen suficientes elementos y órganos de prueba que demostraran la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Es por ello que debemos hacer un bosquejo de todos y cada uno de los medios de pruebas que recepcionaron en este juicio y ver que sí son coincidentes y encajan unos con otros y si realmente quedo demostrado la responsabilidad del ciudadano acusado. En primer lugar debemos recordar que se recepción al ciudadano A.M. testigo de esta representación fiscal, este ciudadano que expuso en este juicio oral y privado informó a este tribunal que fue testigo, que cuando iba llegando a su vivienda lo abordaron unos funcionarios del CICPC donde le solicitaron que sirviera como testigo en un procedimiento que estaban efectuando en las cercanías donde se suscito el hecho como tal, este ciudadano indico incluso a una pregunta de la defensa que se traslado en su propio vehículo donde en reiteradas oportunidades le manifestó a la defensa publica que duro diez minutos desde el lugar donde estaba hasta el sitio del suceso, también dejo en claro que cuando llego al sitio del hecho habían dos testigos mas, entonces eran tres testigos presenciales entre ellos estuvo el señor Israel y el señor Jorge Agüero que no pudo venir por causas que ya todos conocemos, el señor A.M. dijo además que fue preciso como quedo plasmado por lo dicho por los funcionarios actuantes que fue entre las 12:00, 12:10, 12:20 del día 25 de mayo de dos mil once. Asimismo indico que fueron tres testigos, se le realizó una pregunta y la dejo muy clara que en el momento que ellos pasaron al lugar donde se encontró la droga entraron los tres testigos conjuntamente con los funcionarios policiales que entraron en forma conjunta como debe ser y como lo establece nuestra norma adjetiva penal fue preciso al indicar este testigo que al entrar a la vivienda se encontraban dos personas que fueron detenidos, un adolescente y un adulto también fue preciso al señalar que en el primer cuarto debajo de un colchón se encontró un envoltorio de droga que estaba envuelto en papel de material sintético de color amarillo y negro y que en su interior y que esta representación fiscal le pregunto que si ese envoltorio fue abierto y el mismo manifestó que si que ese envoltorio de material sintético y en su interior había un polvo blanco los funcionarios indicaron que era verdad que se trataba de droga. Igualmente indicó que en la piedra que se encontraba en el patio era una piedra grande y que debajo de ella se encontró otro envoltorio contentivo a su ve de 22 envoltorios de papel de aluminio y que en su interior contenían también un polvo blanco, esa droga se encontró en los dos sitios y que eso estaban recubiertos en papel aluminio. Igualmente recordemos que fue recepcionado en este tribunal D.A.P.A. testigo de la defensa por demás contradictorio en todo lo que plasmaron, tanto del testimonio de los funcionarios actuantes que fueron coincidentes con cada uno de los testigos presenciales que si estuvieron en el sitio, hay que tener en cuenta que este testigo de la defensa no fue un testigo presencial de los hechos, él mismo indicó que no estuvo en la vivienda él mismo indicó que estaba en las adyacencias del lugar nunca estuvo presente, sin embargo ciudadanos jueces escabinos como dije anteriormente para que vayan concatenando las ideas que esto es como un rompecabezas, que órgano de prueba fue conteste y coincidente al compararlos uno con el otro y que órgano de prueba creó disparidad y contradicción con el resto de los órganos de prueba como lo es este ciudadano testigo de la defensa, se le pregunto como a que hora aproximadamente fueron los hechos y este indicó que como a las die de la mañana y recordemos que tanto los testigos presenciales como los funcionario actuante indicaron que esto fue de 12:00, 12:10, 12:20 del mediodía la primera contradicción de ese testigo de la defensa, en segundo lugar, indicó algo totalmente falso y aquí fue demostrado, que los acusados tenían la cabe tapada con una capucha del CICPC cuando en realidad los mismos habían sido cubiertos con la misma franela que cargaban y eso lo señalaron los testigos y los funcionarios actuantes aquí volvió a mentir el testigo de la defensa, además indicó que desde esa distancia los vio esposados y los funcionarios actuantes indicaron que si fueron esposados pero después que encontraron la droga y con las esposas que ellos cargaban para eso, este señor indicó que ellos fuero amarrados con un cable otra mentira del ciudadano testigo de la defensa. Igualmente dijo algo muy importante, que después lo voy a comentar al final de mi exposición, que indica que el ciudadano Cleiderman estaba buscando trabajo y a la pregunta de que tipo de trabajo indicó trabajo de construcción tomen eso en cuenta para el final indicarlo por qué hago especial énfasis en esto. De igual manera este ciudadano tiene un interés manifiesto y así quedó totalmente evidente en esta sala cuando manifestó ser amigo personal del ciudadano acusado por lo que estamos claramente ante la evidente situación de que tiene un interés manifiesto de que su amigo quede en libertad es por esta consideración ciudadanos jueces escabinos que esta representación fiscal solicita que este testimonio sea desechado por lo contario de colaborar en la búsqueda de la verdad jurídica en virtud de que este tiene un interés manifiesto al indicar ser amigo del ciudadano acusado y aunado a ello la cantidad de contradicciones que dijo y de igual manera es un testigo que no estuvo en el lugar de los hechos. Posteriormente recepcionamos al ciudadano funcionario J.A. quien realizó la inspección técnica criminalística, indico reconocer el contenido de la misma que era una vivienda tipo rancho que se encauto un DVD que encauto un Televisor en el sitio del suceso que este encontró una droga que lo hizo con el testigo Antonio y el testigo Israel que encontró la droga en el cuarto que estaba en el lado izquierdo debajo del colchón que esa droga era un polvo de color blanco y que estaba envuelta en papel amarillo y negro, igualmente indicó que cuando realizó la inspección técnica criminalísticas eran las 12:20 horas del mediodía exactamente lo que corrobora el testimonio del señor Antonio de que el procedimiento fue a las 12:20 del mediodía indico que debajo de la piedra también se encontraron 22 envoltorios pero que estaban envueltos en papel de aluminio y que en su interior contenían un polvo blanco de la denominada droga base crack indicó igualmente que este procedimiento fue realizado a las 12.20 que hubo tres testigos que es coincidente con lo que dijo el señor Antonio que le fue cubierto el rostro a los ciudadanos con la misma franela que llevaban puesta para asegurarles su integridad física y personal de cada uno de ellos y que posteriormente se le realizó una prueba de orientación a la droga y que esta prueba de orientación arrojo que se trataba de cocaína y que esta era la que se encontraba en el colchón y la que se encontró en la piedra era clorhidrato de cocaína base crack. Igualmente el testimonio del funcionario F.R. funcionario del CICPC, que reconoció su firma y el contenido del acta la cual realizó conjuntamente con J.A. que realizó con Tiocinato de Cobalto y que la misma arrojo una coloración a.c. lo que demostró que se trataba de la droga clorhidrato de cocaína, es allí donde el ciudadano juez escabinos le pregunto si esa se realizaba en el momento del hecho y él le indico y eso fue corroborado con el experto toxicólogo Cale Hernández le indicó que eso jamás se hace en el sitio del suceso que la misma se lleva a través de una cadena de registro de custodia al laboratorio de toxicología donde se le aplican los métodos y reactivos necesarios donde se le toma el peso y se determina la clase y el tipo de droga que se incauto. Igualmente el testimonio del funcionario Edgar fuentes el mismo indico al igual que los demás funcionario que fue a las 12:00, 12:10, del mediodía que hubo tres testigos, igualmente señalo que por cuanto no había nadie tardaron aproximadamente die minutos de ubicar a esos testigos que cuando esos testigos llegaron ellos tenían neutralizados a estos ciudadanos en la entrada de la vivienda tipo rancho no esposados sino neutralizados y esperaron a que llegaran los testigos los mismos testigos y ellos entraron conjuntamente a la vivienda tipo rancho y conjuntamente encontraron esa droga. Este funcionario indico algo importante que aparte de la droga que se encontró que allí estaba el adolescente con el adulto que hubo estos testigos la fecha y la hora exacta indicó que cuando ellos le dieron l voz de alto a estos ciudadanos ellos hicieron caso omiso al llamado policial y evadieron el arresto que es lo que indica el articulo 218 Nº 3 del código orgánico procesal penal que cuando un funcionario le das la voz de alto para proceder a la detención de un ciudadano y este evade este llamado en este caso lo hicieron sin armas por eso se aplica el Nº 3 esta evasión se hace huyendo del lugar para evadir el arresto esto configura el delito de resistencia a la autoridad cuando esta representación fiscal realizó esta pregunta al funcionario y le dieron la voz de alto el dijo que si y que hicieron estos ciudadanos hicieron caso omiso y huyeron del hogar es allí cuando huyen cuando el instinto humano y el tribunal pasa a valorar las pruebas con sus máximas experiencias al usar la lógica que indicó, cuando persona esta huyendo no tiene la conciencia limpia sabe que esta cometiendo un delito sabe que esta en una situación mala ¿por que no se metió en otra casa? y si se metió en ese rancho efectivamente porque si se quedaban allí como lo señalo el funcionario, y fueron conteste con el testigo cuando le preguntaron al adulto y el mismo manifestó que el vivía allí y que el adolescente estaba pasando unas vacaciones y que estaba buscando trabajo de construcción lo cual indica su intención de seguir viviendo y de seguir quedándose en ese rancho y el instinto nos hace que cuando estamos en una situación de apremio yo no voy a correr a la casa de un vecino yo voy a correr a mi casa si yo voy manejando un vehículo y me vienen siguiendo el instinto me dice que tengo que llegar a mi casa porque allí es donde esta el instinto humano un instinto de resguardo y ellos huyeron del sitio y corrieron a esa vivienda tipo rancho y ellos lo manifestaron actuantes lo dijeron los testigos que esa era la casa del adulto y que el adolescente se encontraba allí estaba vacacionando y pretendía quedarse allí pretendía quedarse en el estado porque por algo estaba buscando trabajo allí en la construcción. De igual manera el testimonio de cesar cantillo funcionario actuante este funcionario actuante corroboro lo mismo dicho por sus mismos compañeros que entraron con los testigos que una droga se encontró debajo de un colchón que la otra se encontró debajo de una piedra que era un mayor de edad y el otro era un adolescente que la aprehensión se realizó entrando al rancho que fuero a buscar a los testigos para luego entrar con ellos que fue a las 12:00, 12:10 del mediodía que los testigos tardaron die minutos aproximadamente en llegar. Posteriormente el funcionario del CICPC Y.A. que indico igualmente que fue a las 12:00, 12:10 pm que vieron a dos ciudadanos que le dieron la vo de alto que estos hicieron caso omiso que hubo tres testigos en el procedimiento indicó igualmente donde encontraron la droga y algo muy importante a una pregunta del funcionario concretamente al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como el responsable de los hechos y los otros funcionarios también lo señalaron. Posteriormente tuvimos la presencia del otro testigo del ministerio público I.M., este testigo es importante señalarlo aquí y aclararlo con todo respeto a los ciudadanos escabinos, que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y el 198, el 197 nos habla y esta plasmado lo que trata de la licitud de la prueba, y el artículo 198 nos habla sobre la libertad de la prueba, me permito citar un extracto con el permiso de la ciudadana jueza presidenta, el 197 habla de que los elementos de convicción, un elemento de convicción es un testigo que se trae como elemento de prueba, tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a este Código, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, o engaño, aquí no se maltrato a este testigo, aquí no hubo tortura para poder llevarlo hasta allá, el dijo que efectivamente lo montaron fueron al sitio y verificó, ahora, lo que quiero aclarar es esta situación, el vino aquí, a decir la verdad, tanto dijo la verdad, y debemos recordar que el mismo dijo, yo soy vikingo y estaba bebiendo desde tempranas horas de la mañana y cuando me fueron a buscar yo estaba bebiendo, pero la defensa inmediatamente lo atacó, pero quiero finalizar con respecto al artículo 198 relativo a la libertad de la prueba, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código, por cualquier medio de prueba tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, nuestra norma procedimental, así pues la defensa lo atacó, que qué hace un vikingo dando testimonio, bueno fue tan real tan claro que el mismo lo indicó, yo soy vikingo, o es que acaso una ciudadana por ser prostituta no puede venir aquí a dar su testimonio de lo que realmente vio u observó, o acaso por ser prostituta tenemos que tacharla, no por eso existe la libertad de la prueba, mientras no sea obtenida mediante tortura o engaño esa prueba es licita y además existe la libertad de la prueba, mas aun, cuando este ciudadano fue tan preciso y tan conteste, al indicar que fue en horas del mediodía de 12:20 a 12:30, se le preguntó por parte de esta representación fiscal de manera aleatoria, de manera consecutiva una tras otra, una persona que no este en su sano juicio, que puede decir que es vikingo, pero fue conteste fue coherente tuvo lógica y su dicho fue corroborado con lo que dijeron los funcionarios actuantes y los demás testigos, indico que éramos tres testigos y la defensa lo atacó, pero entraron primero o entraron después, indico no entramos en conjunto, los funcionarios y nosotros, encontramos una porción de droga, el papel era amarillo con negro y estaba debajo del colchón, y cuando lo abrieron era droga un polvo de color blanco, era como talco dijo el, y la otra porción donde la encontraron de que lado, del lado del patio debajo de un piedra, se encontraron otros envoltorios pero de papel aluminio, indico que ellos estaban tapados que estaban tapados con la franela y no fue como dijo el testigo de la defensa que estaban tapados pero con una capucha del CICPC, el testigo A.M. y el Testigo I.M. indicaron la verdad de los hechos indicando que había sido con la franela de ellos, después la defensa para tratar de distraer la situación, dijo y usted firmo en el CICPC, recordemos que cuando defensa le preguntó, con que claridad respondió este ciudadano, yo estoy diciendo aquí la verdad de los hechos, lo que ocurrió ese día, no se ni mas ni menos sino lo que dije, y fue lo mismo que dije allá en la PTJ, no dijo CICPC sino PTJ, como dijo y yo leí lo que firme y lo que firme fue lo que yo vi y es lo mismo que estoy diciendo aquí, como decimos en el llano, mas claro no canta un gallo, así de fácil, mas claro no canta un gallo, y le digo, yo puedo ser vikingo y yo estuve allí, y le dijo pero usted recuerda algo mas o menos, y le contesto mas claro imposible, lo que yo dije aquí fue lo que vi allá lo recuerdo clarito, ni mas ni menos, pero dijo totalmente lo que ocurrió en el sitio de los hechos y dejo bien claro lo que dijo allá en la PTJ que allá lo que el firmo fue lo mismo que ocurrió en el sitio de los hechos y fue lo mismo que indico aquí y que este testimonio es licito por lo establece el artículo 197 del COPP y el 198 de la libertad de la prueba, dejo claro fue un testigo que estuvo consciente en todo momento y tan consciente que corroboro lo dicho por los otros testigos aquí en este juicio oral y privado por lo que tiene pleno valor probatorio y asì lo solicito muy respetuosamente, de igual manera ya culminando en la audiencia próxima pasada, vino la toxicólogo Carlè Hernández y dejó claro que había un registro de cadena de custodia que esta experto es la única que puede dar una prueba de certeza, como a una pregunta que le realicé y respondió da una certeza de mas del 99%, no hay margen de error de lo que se encuentra aquí y mencionó que entre esos nombres del procedimiento estaba (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que le enviaron ciertas porciones tantos envoltorios tipo cebollitas y que la sustancia hacia un peso total de 11, 800 gramos de clorhidrato de cocaína y cocaína base crack, y lo dijo a viva voz que una porción considerable de cocaína que su efecto daña la parte física, altera la persona conlleva a que se cometan otros delitos, y destruye humanidades completa, dijo que era un 99% de certeza que la primera porción fue clorhidrato de cocaína y la segunda cocaína base crack, y que dio positivo y que estábamos en presencia de clorhidrato de cocaína y cocaína base crack, lo que le fue remitido. Igualmente el testimonio de W.M., indico lo mismo corroborado por los otros funcionarios y por los testigos, para no ser repetitivo, indicando y puntualizando, siendo conteste con lo dicho por su compañero. Se presentó el experto J.C.L., experto que realizó el reconocimiento legal al DVD, al televisor, que no tenían documentación alguna, por esto los funcionarios se lo llevaron de la vivienda por estar asociado a la venta y al ocultamiento de esta sustancia estupefaciente y psicotrópica, y por último tuvimos el testimonio de W.F. y allí se evidencia ciudadanos jueces escabinos la claridad, la sinceridad la precisión y la realidad de los hechos, recuerden el último funcionario que estuvo en esta sala la audiencia próxima pasada que fue un funcionario que contestó con una precisión única, envidiable, inclusive el tribunal le felicito por un a precisión tan especifica, tan exacta al el detallar la situación, los elementos de la inspección que hio como técnico, de lo que incauto, y cuando una persona nos indica de manera detallada, y cuando lo veíamos que la vivienda era de tal condición, era de zinc, que se encontró en el primer colchón que era amarillo con negro, que debajo de la piedra encontraron los envoltorios que eran de papel de aluminio, que había una olla que porque no incautaron la olla, que la olla no era de interés criminalìstico, que estaba en el sitio del suceso en la parte del fogón, que en las adyacencias del fogón se incautó el papel de aluminio, lo incautaron porque la droga que estaba debajo de la piedra estaba envuelto en papel aluminio, y ese funcionario W.F. colectó y después -- C.L. dice yo le hice la experticia a unos segmentos de papel de aluminio que por supuesto al estar involucrados en el suceso se utilizaron para envolver la droga y fueron encontrados debajo de la piedra, fue preciso, indicó la hora exacta, e indico a la ultima pregunta que le hizo el tribunal que como era la vivienda tipo rancho, la pregunta, que si el n o hubiese estado en ese sitio ni en esa inspección no vendría a decir mentiras, pues es todo lo contrario, vino a decir la realidad de como era la vivienda, tipo zinc, y el techo de zinc también, dijo la realidad, si ustedes ciudadanos jueces, pueden apreciar de la lectura de la inspección técnica criminalística, la cual fue incorporada por su lectura, pueden verificar y corroborar, que lo manifestado por todos los funcionarios, incluyendo la memoria única, y exacta de W.F. extraordinaria, que el mismo indicó, todo lo que esta plasmado en esta acta y por esas documentales corroboradas e incorporadas por su lectura, corroborando todo lo de los demás funcionarios actuantes, es por eso ciudadana jueza, ciudadanos jueces escabinos como dije anteriormente esto es como un rompecabezas, a veces uno ve unos juicios, unos dicen una cosa, otros testigos dicen otra, y ante una situación así hay una irregularidad, todo lo contrario de lo que paso aquí, lo comparo con un rompecabezas porque tenemos un elemento que es A.M., testigo de esta representación fiscal, tenemos a Israel que es el otro testigo de la representación fiscal y todos los funcionarios que dieron su testimonio en calidad de expertos y funcionarios actuantes y tenemos y un testigo de la defensa pública, que ocurre fueron coincidentes y concordantes los testimonio de los testigos presenciales promovidos por esta representación fiscal, siendo contradictorio el único testigo de la defensa, testigo que nunca estuvo en el lugar de los hechos, un testigo que vino aquí a decir cosa que no son ciertas, porque contradice todo el procedimiento que esta plasmado en las actuaciones, con las documentales incorporadas por su lectura, con la declaración de los testigos y expertos, que si ustedes lo comparan, todos son coincidentes sin equivocación alguna, que demuestran la responsabilidad penal del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es por eso en cuanto al testimonio de D.A.P.A. solicito que sea desestimado tal testimonio en virtud de que existe un interés manifiesto ya que el mismo manifestó ser amigo personal del acusado y no aportó ningún indicio fundamental durante el desarrollo del juicio oral y privado y por cuanto no estuvo en el lugar de los hechos de igual manera los funcionarios J.A. y el funcionario E.F. manifestaron y señalaron como responsable de estos hechos al acusado presente en esta sala, de igual manera, estos delitos atentan contra el estado venezolano, tanto el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como el delito de resistencia a la autoridad por cuanto el estado venezolano lo conformamos todos y este es un flagelo que nos ataca a cada uno de los venezolanos, no solo en la parte física y moral, sino también en la salud integral, destruye la parte económica, destruye la familia, es una situación que a ellos le producen euforia y llegan a cometer otros delitos, este flagelo de la distribución de droga para que las demás personas la consuman, se destruyan, esta situación producida por el narcotráfico para que se destruyan comunidades enteras, donde no solo se destruye la parte social y económica de un país, sino también que conllevan al homicidio, por cuanto estas personas que consumen son inducidas a delinquir y el estado venezolano en un gran esfuerzo que hace en la cantidad de operativos en la cantidad de resguardo preventivo, de que sea una población sana y vivir en pa se destruya porque unos ciudadanos se pongan a distribuir drogas y destruyan y enfermen a una población entera, es aquí en la distribución de drogas que el agraviado resulta ser el estado venezolano y el estado venezolano lo conformamos todos, cada uno de nosotros a conocido a un amigo, a un familiar, a un hermano, hasta la misma esposa, hasta un mismo hijo que ha caído en las drogas y que situación tan difícil y tan desagradable ocurre cuando presenciamos esta situación y poder conllevar, y poder solventar estos malos presagios por el flagelo de la droga, por personas inescrupulosas que se dedican a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por ello ciudadana jueza, ciudadanos escabinos, que no pueden desperdiciar la oportunidad que les ha dado el mismo estado venezolano, representado por esta vindicta pública, el mismo estado que puede ser cada, hijo, cada, padre, cada hermano, y de cualquier persona de la calle, que puede estar bajo la influencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que podemos ser victimas de un robo, de un homicidio o de cualquier otro delito por la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no estamos exentos ningún ser humano a ser victimas en esta situación y ya como estado venezolano somos victimas de esta situación, es por eso que hoy el estado venezolano a través de la oficina de participación ciudadana, les han dado la oportunidad de dar un alto a estos delitos que por la legislación interna, por el derecho interno venezolano, ha sido catalogado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, por cuanto atenta contra la parte física, económica, moral, la parte educativa a nivel universal, que debe ser castigado en cualquier estado y en todas partes del mundo y por la magnitud del daño causado, por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 y 620 literal F, y 323 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito la sentencia condenatoria para el ciudadano acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y en consecuencia la sanción de privación de libertad de conformidad con el artículo 620 literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la sanción máxima la cual es de cinco años, por la comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación y resistencia a la autoridad en perjuicio de el estado venezolano. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. ANAVITH MORENO, a fin de que presente sus conclusiones, quien manifestó: Ha llegado el momento crucial, el día mas esperado por el adolescente, en el cual tendrán que decidir entre lo que ha expuesto el Ministerio Público y lo que ha manifestado esta defensa, a los ciudadanos escabinos les agradezco en nombre del estado venezolano, la participación que han tenido en este juicio por cuanto tienen la responsabilidad de impartir verdadera justicia, e impartirla con sabiduría, con equidad y con mucha imparcialidad, seguramente cuando terminen las conclusiones y las replicas junto con la ciudadana Juez presidente y van a discutir sobre los principios que deben abarcar en todo juicio oral, entre ellos tenemos el principio de la carga de la prueba, la carga de la prueba en este caso es de quien acusa en este caso el ministerio público, en la cual estaban involucradas una de las personas que por allí pasaron, no pudieron demostrar con exactitud cual fue la verdad de los hechos por cuanto hay incongruencias entre lo que dice un funcionario y lo que dice otro, ya lo vamos a ver porque estas contradicciones siempre tiene que favorecer al adolescente en este caso, es un principio que llamamos in dubio pro reo toda duda razonable tiene que favorecer al reo, de igual manera existe la excepción alegada y la excepción probada, la excepción alegada es por supuesto la que se alego ante este tribunal, pero lo probado lo que realmente fue lo que sucedió donde oímos todos a cada una de las personas que depusieron aquí, entre las personas que depusieron aquí tenemos la del ciudadano A.M.A., quien indico que los funcionarios lo abordaron aproximadamente a un kilómetro, de distancia y que se traslado en su moto hasta el sitio del suceso cuando llegó los funcionarios estaban adentro de la casa, manifestó que habían varios funcionarios unos adentro y otros afuera que los envoltorios presuntamente incautados le fueron mostrados en el CICPC y no en el lugar de los hechos, este mismo señor se traslado una vez que ingresaron a la casa y fue trasladado al CICPC en otra unidad distinta a la de los funcionarios y que fue allí donde rinde su declaración, aquí hay espacios, hay vacíos, hay incógnitas, por cuanto no estuvo directamente presente, no tuvo contacto directo con los funcionarios y en el momento de ingresar a la casa los funcionarios ya estaban en la casa y muchos menos desde el traslado de los colorados al rancho donde se realizó el procedimiento y mucho menos de ahí el traslado hasta el CICPC, ahí hay un espacio, un vacío, yo no puedo creer que si andan en dos vehículos distintos se puedan aprensar a unos sujetos. Yo no lo creo. De igual manera esta persona no pudo observar el contenido de lo que se incautó, por cuanto no se lo abrieron, no lo pudo observar directamente en el sitio del suceso, le fueron señalados en el CICPC y no en la casa, eso también fue una gran mentira, hay espacios vacíos, hay incógnitas. El testigo se contradice con lo que dice el funcionario J.A., este dice que lo neutralizan en la entrada de la vivienda y que nunca y que nunca entran al lugar hasta que llegan los testigos, contradice lo manifestado por el testigo anterior. El funcionario J.A. dice que fue adentro del rancho, o fue adentro o fue afuera, estuvieron los testigos todo el tiempo con los funcionarios y pudieron observar todo esto en conjunto, no lo creo. El funcionario Edwuard Fuentes indica que lo aprehendieron en la entrada de la vivienda, que ubican a varios metros a los testigos, bueno el mismo testigo de la fiscalía A.M. indica que fue a un kilómetro, de igual manera está de la declaración del señor I.A.L. indicó que a el y a otro señor lo había garrado en una redada, este señor indico que como a las once de la mañana lo detuvieron en una redada porque estaba ingiriendo licor, el hecho no es menos preciar a la persona porque sea vikingo, sino que no puede tener los mismos sentidos una persona que esta cuerda a una persona que tiene afectada su parte cerebral, indudablemente el alcohol afecta la parte cerebral y este señor tenia varias horas ingiriendo licor porque el mismo lo dijo que estaba desde las cinco de la mañana ingiriendo licor, que credibilidad puede tener, ojo no estoy menos preciando al señor por tener esa condición, lamentablemente para el, simplemente les creo la duda, porque no es lo mismo una persona que esta en sus cabales a una persona que tiene horas ingiriendo licor. Tenemos la declaración del funcionario W.M., el mismo indica que le dan alcance en la entrada de la vivienda, otra versión. En cuanto a los funcionarios que realizaron la prueba de orientación, aparte la funcionaria Carlé Hernández, experto toxicólogo, pues esto solo demuestra que existe una droga, lo que se necesita probar es que realmente esa droga se le incautó al adolescente, los expertos depusieron maravillosamente, cuanto pesó, que clase de droga, pero evidentemente no se demostró que exista una relación entre esa droga y el adolescente y el procedimiento que se realizó. El experto J.C.L. hizo una experticia a los objetos incautado, la verdad nunca entendí cual fue el objeto del ministerio público al traer esos objetos al juicio, nunca se demostró de quien era la titularidad de los objetos y que tenía que ver los objetos incautados con el procedimiento, la verdad, nunca lo entendí. En cuanto a la declaración de W.F. tuvo que haberse instruido anteriormente para poder recordar todo eso que paso hace cinco meses, gracias a Dios que tiene buena memoria, en cuanto a la declaración de el hizo referencia a una olla, tampoco entiendo que tenia que ver eso con el procedimiento y que si se había cocinado en día anterior, que si se había cocinado, que si no se había cocinado, evidentemente que no se incauto la olla, si es una evidencia de interés criminalistico porque no se trajo, estos son vacíos, son espacios que existen, que la verdad no entiendo, con el debido respeto el ministerio público no llena no me demuestra a mi como defensa la culpabilidad de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), igualmente por la declaración de el que indica que los funcionarios que lo detuvieron lo llevaron de cierta distancia hasta esa casa, no tenía conocimiento de quien era esa casa y mucho menos que pueda correr por cuanto el mismo presenta una lesión, tal como se evidencia de informe medico que se leyó por una lesión que sufrió en el año 2009 y no puede correr, por lo que no se configura ni estamos en presencia del delito de resistencia a la autoridad, por lo que solicito muy respetuosamente a los ciudadanos jueces escabinos y a la jueza presidente que declare al adolescnte (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) inocente y absuelto del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de resistencia a la autoridad, por cuanto el literal C de la norma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dice que no esta probado que el adolescente acusado participó en el hecho es por lo que solicito su absolución, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. L.A.N.P., a fin de que ejerza su derecho a replica, quien manifestó: En primer lugar lo manifestado por la defensa pública, yo creo con todo respeto, que no hizo una debida anotación, considero que fue porque cuando se recepcionó, al ciudadano A.M., evidentemente aunque la defensoría pública es única e indivisible, la defensora pública presente en esta sala no estuvo presente en cuerpo físico y momento real cuando este testigo fue recepcionado en esta sal recuerden que para ese momento estaba presente la defensora I.P., sin embargo, indico la defensa es única e indivisible, es totalmente valido, pero indico que carece de todo argumento valido lo dicho por la defensora pública en virtud de que el ciudadano A.M. en ningún momento informó que cuando el llegó los funcionarios estaban adentro, al contrario uno de los funcionarios indico que se quedo afuera resguardando la zona cuando otro funcionario fue a buscar a los otros testigos, y que en el momento que llegan están los testigos los otros dos testigos, y hasta la misma defensa le hace la pregunta, ustedes en que momento ingresan y el le responde entramos conjuntamente con los funcionarios y conjuntamente hicimos la revisión de la casa y los otros funcionarios se quedaron afuera resguardando la zona, eso fue lo que dijo el ciudadano, lo demás es repetido, del sitio donde se encontró la droga, de la hora que llegaron, y toda la situación para no repetir mas de la situación que se presentó y el lo manifestó así, que entraron a la vivienda conjuntamente con los funcionarios actuantes, esto en primer termino, en segundo termino, el mismo indico de manera especifica que la droga que se encontró debajo del colchón era amarillo con negro, el papel sintético y que esa el observó un polvo blanco, que posteriormente el mismo indico en el CICPC se lo volvieron a mostrar e indico que era una bolsa amarilla con negro, que era un polvo blanco y que abrieron las cebollitas y el indico que también era un polvo blanco y que estaban envueltas en un papel aluminio, evidentemente fue bastante claro, el no va a decir aquí como dice el experto que se trata de clorhidrato de cocaína pero era un polvo blanco y eso fue lo que le mostraron en el CICPC y fue lo que le llevaron a la experto, claro la experto dijo que era droga tipo cocaína, ahora en el caso que dijo la defensa, vuelvo he insisto con la lógica jurídica hay que manejar las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, la lógica nos indica que no hubo un solo testigo, se indicó que si se encontraron uno mas cerca que otro, uno indico que andaba en una moto y que llegó a los diez minutos, los funcionarios actuantes también indicaron que hallaron a uno en las adyacencias del lugar, es verdad, porque a uno lo agarrados aquí en la A.R., a otro en Los Colorados ya l otro lo agarraron mas cerca, fueron tres testigos, los funcionarios se tuvieron que desplegar porque es verdad, uno estaba mas cerca que otro, porque a todos no los agarraron en el mismo sitio y que cuando llegaron los tres fue cuando ingresaron al rancho, recordemos que también los funcionarios actuantes señalaron que había lejos algunas personas como D.A.P., el testigo de la defensa, el estaba en las adyacencias y se le hizo una pregunta por parte del tribunal y porque usted no fue testigo, no quiso ser testigo, no fue testigo no se porque lo trajo la defensa, de hecho es así, que ni siquiera la defensa pública no lo quiso ni mencionar en sus conclusiones, es que no tiene valor alguno, por eso no tiene valor alguno ese testigo, el estuvo en las adyacencias y eso fue corroborado por los vecinos, inclusivo el mismo dijo que estaba lejos, no fue testigo, y los funcionarios dijeron que vieron a varias personas que no quisieron ser testigos por miedo, porque lamentablemente los amenazan o los matan como ha pasado, ahora, en base a lo que dijo la defensa de I.M., de repente uno puede momentáneamente de aclarar las cosas, si tu eres vikingo tu tienes la capacidad de discernir las ideas y estar en tu pleno juicio, yo voy a ser enfático una vez mas, y el lo dijo aquí, no lo voy a decir ni con mis propias palabras, voy a leer al tribunal, cito un extracto de lo que el dijo, cuando la defensa le pregunto, pero usted recuerda lo que pasó, como queriendo decir bueno en su condición, su capacidad de discernir es buena, que dijo, yo firme lo que declare en PTJ, si lo leí, fue lo mismo que vi, y lo fue lo mismo que dije acá, como digo y repito mas claro no canta un gallo, hay se vio que ese ciudadano fue coherente, no vi nada anormal en su personalidad porque de paso tenia una conversación fluida, especifica y concordaba con el testimonio de los funcionarios actuantes, mas preciso no puede ser y ante una situación de una pregunta, vamos a estar claros en una parte donde hay tensión, ante esta situación nadie estaba al lado para decirle lo que tenia que decir, no tenía a nadie que le diera una chuleta, el respondió de una manera espontánea, fue clarísimo lo que demuestra que estaba en su pleno juicio. Lo mismo que dijo allá fue corroborado en el acta ante una persona que no sabe discernir una persona que vive deambulando por la vida no puede ser tan claro, y es verdad porque según la lógica la verdad de los hechos eso fue lo que ocurrió, que el estuvo en el lugar de los hechos y que dijo los otros testigos fue la realidad de los hechos. Ahora quien no dijo la verdad, este ciudadano de la defensa que por eso solicite se desestime su testimonio porque el no estuvo en el lugar del procedimiento y hubo discrepancias porque no estuvo en el lugar de los hechos, lo que si tomo en consideración fuel oque dijo el acusado de que el no puede correr porque el fue operado por una herida por arma de fuego, claramente lo leyó el ciudadano secretario, el no fue operado un día antes, ahorita a los quince días uno esta caminando, el fue operado en el 2008 y ya ha transcurrido mas de un año, los hechos fueron el 25 de mayo de 2011, lo que claramente dejo demostrado el testigo de la defensa D.P., y estaba buscando trabajo tu amigo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dijo si, y que tipo de traba, de construcción, no puede correr pero puede con una carretilla y 10 sacos de cemento, porque construcción es eso, echar pala, hay esta la contradicción, por eso es que ratifico mi petición de sentencia condenatoria en consecuencia la sanción de privación de libertad de conformidad con el artículo 620 literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. ANAVIT MORENO, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien manifestó: Con respeto a la representación fiscal cuando yo me refiero al ciudadano A.M.A., a la pregunta 15 y 16, que cuando el llegó los funcionarios estaban adentro y afuera, eso quedo plasmado en el acta de la sesión anterior a este juicio. En relación al señor D.P., este manifestó, que los PTJ llegaron a las 10:00 de la mañana, el estaba trabajando y no puede dejar de trabajar para servir de testigo cuando el manifiesta que agarraron al muchacho y lo subieron a golpes, a patadas, también dice que los muchachos estaban sentados afuera, que en ningún momento ellos corrieron, indico que ellos no vivían en la vivienda y que estaba desocupada desde hace un año, por instinto si yo oculto algo no voy a correr hacia donde oculto algo, yo corro hacia un sitio distinto, rectifico o ratifico el certificado medico donde se deja constancia de la lesión que presenta mi defendido y se evidencia que el mismo no puede correr, el se encontraba buscando trabajo como obrero. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. L.A.N.P., a fin de que ejerza su derecho a contra replica, quien manifestó: Insiste esta representación fiscal en que sea desechado el testigo de la defensa en virtud de que el mismo no estuvo presente en el momento del procedimiento, porque no aporta datos fundamentales al proceso. con respecto a que el acusado esta buscando trabajo de obrero, este requiere un esfuerzo físico mayor, si no puedo correr, como voy a ejercer el trabajo de construcción, la intención aquí es buscar la verdad y por los elementos se demostró que el ciudadano es responsable de los hechos por los cuales se le acusa, ratifico mi petición de sentencia condenatoria en consecuencia la sanción de privación de libertad de conformidad con el artículo 620 literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública especializada ABG. ANAVITH MORENO, a fin de que ejerza su derecho a contra replica, quien manifestó: solicito al tribunal que declare sin lugar la solicitud del ministerio a valorar la declaración del ciudadano D.P., testigo de la defensa por cuanto fue incorporado lícitamente de conformidad con el artículo 573 de la LOPNNA, solicito que mi representado sea absuelto. Es todo. Acto seguido el Adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) solicita el derecho de palabra se le concede y expone: lo que iba a decir era lo que iba a hacer de ahí el quitar la formaleta con una tenaza y los alambres y en realidad no puedo correr porque tengo una pierna mas gruesa que la otra. Es todo cuanto tengo que decir. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al progenitor del acusado ciudadano J.C.S.N., como coadyuvante en la defensa y expone: Yo estuve cuando a mi mijo le dieron el tiro para robarle la moto, la polvora le daño algo adentro porque tiene una pierna mas gruesa que la otra, los que el acuso están preso, el si iba a trabajar aquí, yo mismo le di el pasaje, porque el no iba a hacer casi nada. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la progenitora del acusado ciudadana C.Z.T., como coadyuvante en la defensa y expone: llevo cinco meses en la lucha de el, es obvio que todos los PTJ tuvieron la misma conclusión es lógico que todos tengan la misma conclusión, si sembraron droga todos van a decir lo mismo, claro el señor fiscal habla con ellos y les recuerda todo, desde hace cinco meses deben haber cosas que se le escapan, con respecto a la pierna si es verdad el tiene una pierna mas gruesa que la otra, digo cual de los dos testigos llegaron primero porque cuando uno llego dijo que habían dos testigos y cuando llego el otro también dijo que habían dos testigos, entonces quien dice la verdad. Seguidamente la ciudadana Jueza declara CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y Adolescente y con fundamento en el artículo 601 de la misma Ley, el tribunal pasa a deliberar en sesión secreta y se APLAZA EL PRESENTE JUCIO ORAL Y PRIVADO, por el lapso de 30 minutos, siendo las 03:30 horas de la tarde, convocándose para las 04:00 horas de la tarde para dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia. Siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza Presidenta de Juicio, ABG. M.N.A.V., quien lo Presidirá, los Escabinos EDDY ALBARRRAN (TITULAR I) y ABRAHAN PANACUAL (TITULAR II) el ciudadano Secretario de Juicio ABG. V.D.D.N. y el Alguacil de sala M.C., siendo el día y la hora fijados para dar lectura a la parte dispositiva de la sentencia en el presente JUICIO ORAL Y PRIVADO en la Causa N° 1M-230-11, incoado por el Fiscal V del Ministerio Público representado por el ABG. L.A.N., seguida en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y con fundamento en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia. El tribunal una vez oído y agotado como han sido los órganos de prueba, recepcionados en este debate oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y deliberado igualmente de manera conjunta, esta jueza presidente y los ciudadanos escabinos tomó la decisión de manera UNÁNIME, de la manera siguiente: en primer lugar basados en el criterio de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en el Expediente 05-0931, Sentencia N° 1843 de fecha 15-10-07, ha dejado asentado la sala, que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es un delito de lesa humanidad, sito: “… Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara”, en consecuencia este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DE MANERA UNANIME, CONDENA, al ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), encontrado penalmente responsable en la comisión del delito de: 1.- TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y 2.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° eiusdem en grado de autoría, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se impone COMO SANCIÓN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS y así se decide. Líbrese boleta de reingreso. Se fija para el día miércoles, 16 de Noviembre de 2011 a las 02:00 horas de la tarde, a fin de darle Lectura al Texto Integro de la Sentencia. Quedan todos los presentes notificados. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:10 horas de la tarde. Cúmplase lo ordenado.

    JUEZA DE JUICIO

    ABG. M.N.A.V. SECRETARIO ABG. V.D.D.N.

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